JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 162/2005.
En Murcia, a treinta de Enero de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 162/2005 seguidos a instancia de Don Lorenzo G. L., representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistido por el Letrado Don Vicente Sanmartín Aisa; contra Aridos Abanilla S.A. e Iniesta Almagro Hermanos S.L., representadas por la Procuradora Doña Alejandra Ania Martínez y asistidas por el Letrado Don Patricio M. Martínez; contra Servydrill S.A., representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistida por el Letrado Don José Tovar Gelabert; y contra Don Jorge H. M., representado por la Procuradora Doña María Dolores Carrillo López y asistido por el Letrado Don José Rodríguez Mederos; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA Nº 17
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Don Lorenzo G. L. formuló demanda de juicio ordinario contra Aridos Abanilla S.L., Iniesta Almagro Hermanos S.L., Servydrill S.L. y Don Jorge H. M., en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por contrato de mediación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene: a) por la intermediación en el contrato de arrendamiento de los derechos de explotación de la cantera de áridos El Majal, a Aridos Abanilla S.A. y a Servydrill S.L. y Don Jorge H. M. al pago de 33.320,11 euros de principal del que deberán responder solidariamente o en las proporciones mancomunadas del 50% para Aridos Abanilla S.A., un 25% Servydrill S.L. y un 25% el Sr. H. M. en tanto estos últimos integraban la sociedad civil El Marjal, parte cedente, a partes iguales; b) por la intermediación en el contrato de compraventa de la mitad indivisa de la cantera, obtenida mediante la compraventa notarial de la totalidad del capital social de Iniesta Almagro Hermanos S.L. por parte de Aridos Abanilla S.A. al pago de otros 21.636,43 euros de principal, del que deberán responder ambas mercantiles solidariamente o por mitad si fueren condenadas en forma mancomunada.
A todo ello se adicionará el interés legal desde la fecha de presentación de esta demanda y las costas a los demandados que se opusieren.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Alejandra Ania Martínez en nombre y representación de Aridos Abanilla S.A. y de Iniesta Almagro Hermanos S.L. oponiéndose a la demanda y suplicando su desestimación con condena en costas.
De igual forma, dentro del término del emplazamiento, compareció el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Servydrill S.L. oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.
Finalmente, compareció la Procuradora Doña María Dolores Carrillo López en nombre y representación de Don Jorge H. M., oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical y las partes demandadas, interrogatorio, documental y testifical.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. Con suspensión del plazo se acordó la práctica de diligencias finales y, evacuado el traslado sobre su resultado, quedaron de nuevo los autos para resolver.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad en concepto de comisión u honorarios devengados por intermediación contractual, pretensión ésta que dirige el actor frente a las entidades suscriptoras de los contratos que, según se sostiene en la demanda, fueron celebrados o concertados por las co-demandadas como consecuencia de las gestiones efectuadas por aquél, poniendo en contacto a las partes y participando activamente como intermediario en las negociaciones tendentes a concertar sus voluntades.
Frente a dicha pretensión, cada una de las partes demandadas niega la existencia de la relación jurídica de mediación alegada de contrario, advirtiendo que no existió encargo alguno por su parte y que los contratos suscritos lo fueron sin intervención ni gestión de éste, por lo que no cabe hablar de devengo de honorarios ni de comisión.
SEGUNDO.- Previamente al análisis de la prueba practicada en autos sobre la existencia de la relación de mediación alegada en la demanda, resulta conveniente hacer referencia al marco de vinculación jurídica de las partes co-demandadas entre sí, así como a las circunstancias y al contenido de los contratos suscritos por las mismas debiendo abundarse en que no se trata de una simple operación de compraventa de un bien inmueble sino de un entramado de relaciones jurídicas que es preciso ordenar como premisa para poder situar la participación que el actor manifiesta haber protagonizado en las mismas en calidad de mediador y con derecho a remuneración.
Así, consta probado documentalmente en autos y no se ha discutido por las partes que Don Jorge H. M. y la entidad Iniesta Almagro Hermanos S.L. (constituida entonces por un único socio, Don José A. G. T.) eran propietarios en proindiviso al 50% de varias fincas sitas en Abanilla (Murcia) que contaban con canteras o recursos mineros, en concreto, para la extracción de áridos.
Los mencionados co-propietarios arrendaron a una tercera empresa –Servydrill S.L.- los derechos de explotación de los recursos mineros de las mencionadas fincas incluyendo la explotación, la investigación y la exploración y ello en virtud de contrato privado de fecha 2 de Julio de 1996 (posteriormente elevado a público en fecha 30 de Junio de 1998 como así rezan los exponendos del documento 1 de la demanda).
No obstante, es de reseñar que el Sr. A. G. T. fallece en fecha 22 de Abril de 1997 entrando la entidad de la que era socio y único administrador (Iniesta Almagro Hermanos S.L.) en un periodo de ausencia de administración hasta que fue designada la esposa del fallecido, Doña María Dolores C. P. adquiriendo ésta y sus hijos la titularidad de las participaciones sociales de la referida mercantil.
Igualmente, también consta que en fecha 25 de Febrero de 1999, Don Jorge H. y la mercantil arrendataria Servydrill S.L. constituyeron una sociedad civil denominada "EL Marjal" en virtud de documento privado que fue elevado a público en fecha 10 de Marzo de 1999 aportando "el Sr. H. el pleno dominio de la mitad indivisa de las fincas así como el derecho de crédito que ostenta frente a Maria Dolores C. P. y los herederos de José A. G. T. contra la otra mitad indivisa de las fincas; y la mercantil Servydrill S.L., los derechos de explotación que ostenta sobre las referidas fincas". Nótese, pues, que en la constitución de dicha sociedad civil, tendente a la explotación en común de los recursos mineros de las fincas, no formaba parte Iniesta Almagro Hermanos S.L. También ha de hacerse constar que, por aquel entonces, el Sr. H. ostentaba un derecho de crédito contra Doña María Dolores C. y contra los herederos de Don José A. G. T. en virtud de una Escritura de Reconocimiento de Deuda de fecha 27 de Septiembre de 1994 por importe de dieciséis millones y medio de pts. habiendo constituido los deudores otorgantes de dicho documento público (el Sr. A. G. T., posteriormente fallecido, y su esposa) una hipoteca sobre la mitad indivisa de la finca que nos ocupa para garantizar dicho crédito (finca ésta que, posteriormente, pasó a formar parte del patrimonio de Iniesta Almagro Hermanos S.L.). Para el cobro de dicho crédito, consta que el Sr. H. interpuso demanda ejecutiva que se sustanció en el Juzgado de Primera Instancia 8 de Murcia en autos 922/99, los cuales se archivaron por cobro en fecha 17 de Octubre de 2002.
Así las cosas, también se reconoce expresamente por las partes que, constituida la mencionada sociedad civil El Marjal, se comienza por la misma a realizar los trámites para obtener los permisos oportunos en orden a la explotación de los recursos de las fincas y, obtenidas las licencias, se comienzan tareas de acondicionamiento de los terrenos para su explotación.
En dicha situación, los integrantes de dicha sociedad civil celebran un contrato en virtud de Escritura Pública de fecha 22 de Octubre de 1999 (documento 1 de la demanda) por el que arriendan los derechos mineros de explotación a una tercera empresa, a la sazón, Aridos Abanilla S.L. por el mismo plazo por el que se constituyó el arrendamiento entre los propietarios de los terrenos y Servydrill S.L. concertándose la obligación de la nueva arrendataria consistente en abonar a la sociedad civil El Marjal, mensualmente, un canon por tonelada de árido extraído desde el momento en que la planta de extracción de áridos se encontrara en funcionamiento conteniendo el documento el resto de condiciones del contrato. Por tanto, en dicho contrato intervinieron como parte arrendadora la Sociedad Civil El Marjal, para ser más exactos sus integrantes, Don Jorge H. y Servydrill S.L. (representada en dicho acto por Don José M. R.) habida cuenta la carencia de personalidad jurídica de la sociedad civil; y como parte arrendataria Aridos Abanilla S.L. (representada en dicho acto por sus entonces administradores Don Patricio M. E. y Don Antonio Luis D. S.).
Habiendo accedido Aridos Abanilla S.L. a la explotación, por arrendamiento, de los recursos mineros de las fincas, procedió –en Escritura Pública de fecha 23 de Febrero de dos mil dos- a la adquisición de la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Iniesta Almagro Hermanos S.L. por compra de las mismas a Doña María Dolores C. P. y a los hijos –entonces menores- de ésta última. Adquirida, así, la titularidad de todas las acciones de Iniesta Almagro Hermanos S.L., Aridos Abanilla accede, por tanto, a los derechos dominicales que esta entidad ostentaba (al 50% proindiviso) sobre las fincas que nos ocupan.
También consta que, con motivo de dicha compra de participaciones sociales, la entidad Servydrill S.L. interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad por fraude de ley de la Escritura de Venta de dichas participaciones sociales (por encubrimiento de compraventa de las fincas mineras) y, acumulada a la misma, acción de retracto, acciones éstas que dirigió contra María Dolores C. P. y sus hijos menores y contra Aridos Abanilla S.A. incoándose autos de Juicio Ordinario 77/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Murcia, que culminaron en archivo por no haber atendido la parte demandante el requerimiento efectuado por el órgano judicial sobre consignación del precio.
Pues bien, mantiene el actor en su demanda que en la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 22 de Octubre de 1999, aquél tuvo una participación activa y fundamental como mediador al haber puesto en contacto a las partes que después lo suscribieron amén de intervenir en las arduas negociaciones llevadas a cabo hasta la conclusión final del contrato antedicho, reclamando por ello frente a Servydrill S.L., frente al Sr. H. y frente a Aridos Abanilla S.L. la cantidad de 33.320,11 euros entendiendo que la parte arrendadora (Servydrill y el Sr. H.) deben responder del 50% de su comisión y la parte arrendataria (Aridos Abanilla S.L.) del otro 50%.
Por lo que respecta al segundo contrato de 23 de Febrero de 2002, mantiene el actor que si bien finalmente consistió en una compra de las participaciones sociales de la mercantil Iniesta Almagro Hermanos S.L., en realidad la voluntad de las partes era que Aridos Abanilla S.L. pudiera acceder de forma encubierta a la co-propiedad que ostentaba aquella mercantil sobre las fincas, sosteniendo el actor, igualmente, que en la puesta en contacto entre las partes y en las negociaciones de las mismas para concertar sus voluntades, tuvo una participación activa el demandante si bien, finalmente, se le ocultó la opción contractual elegida y, con ello, el otorgamiento de la Escritura de Cesión de Participaciones Sociales. Por la mediación que afirma ostentar el actor en este segundo contrato, reclama la cantidad de 21.636,43 euros dirigiendo su pretensión frente a la parte compradora (Aridos Abanilla S.L.) y frente a la parte vendedora (Iniesta Almagro Hermanos S.L.) solidariamente o, con carácter subsidiario, de forma mancomunada al 50%.
TERCERO.- Centrado así el marco fáctico antedicho, debe tenerse en cuenta que la reclamación ejercitada por el actor tiene su base en la existencia de una relación jurídica de mediación o corretaje, la cual ha sido calificada por la jurisprudencia como atípica, innominada, "sui generis" y "facio ut des", pero de carácter principal, consensual y bilateral y que puede definirse como aquel contrato especial por virtud del cual una de las partes (el mediador) se obliga, a cambio de una remuneración, frente a la otra parte (el comitente) a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre dicho comitente y un tercero, o a servirle de intermediario en esa conclusión que ha de buscar al efecto, indicándole la oportunidad de hacerlo o la persona con la qué contratar. Se trata, por tanto, de un contrato revestido de atipicidad pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, y predominando en el mismo la función de gestión mediadora, por lo que se reviste de naturaleza de pacto de encargo por el que se encomienda al mediador, por sus relaciones con el mercado inmobiliario, que oferte a la venta o a la compra determinados bienes y en el que el agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión del contrato final y sin que el mediador quede obligado a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial y expreso de garantía, habiendo de regirse este contrato por las normas generales de los contratos contenidas en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil y por la aplicación analógica de las especiales de los tipos contractuales afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios y la comisión mercantil.
En esta clase de contrato, la relación que lo conforma viene constituida porque la función del agente radica en la conexión o puesta en contacto negocial que procura entre el comitente y el tercero, debiendo tenerse en cuenta que su relación contractual solo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo que por ello no exige que se dé el propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra. Y los derechos de cobro del mediador surgen por la actividad eficiente y acreditada de éste y, en consecuencia, desde el momento en que se perfecciona el contrato encomendado, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de ese tercero dispuesto a contratar y puesta en contacto con el comitente, concertando ambos el negocio que efectivamente llevan a cabo y desde ese momento se entiende que el mediador ha cumplido y agotado su actividad, que es precisamente la de mediar, sin que quede afectado su derecho al cobro de su remuneración por una eventual frustración de la consumación del contrato, salvo pacto en contrario. En definitiva, es preciso que el negocio se haya celebrado gracias a la actividad mediadora del agente, de manera que entre la intervención de éste y la celebración del negocio ha de mediar una relación de causa a efecto, relación causal que ha de ser valorada en cada caso concreto.
También es de advertir que la doctrina jurisprudencial ha señalado que la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo procede tanto si el negocio proyectado se realiza con su intervención inmediata como si el oferente se aprovecha o utiliza de la labor del mediador para celebrarlo por su cuenta.
En síntesis de todo lo expuesto, siguiendo la prolífica doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la mediación y la procedencia de cobro de una comisión remuneratoria por un trabajo de mediación o corretaje, es necesario que confluyan los siguientes elementos: la existencia de un encargo para procurar la venta, lo que a su vez determina que la relación contractual sólo se proyecte respecto a la parte que confirió el encargo (STS 30 de Abril de 1998, 3 de Enero de 1989... entre otras muchas); la realización de las actuaciones necesarias para tal fin por parte del mediador (puesta en contacto o conexión negocial de las partes que van a suscribir el contrato); y la perfección del contrato con base en la gestión o actividad eficiente del mediador (así STS. de 3 de enero de 1989).
CUARTO.- Teniendo en cuenta que, según elementales reglas de distribución probatoria u onus probandi, corresponde al actor la carga de acreditar la existencia de la relación jurídica de mediación y, con ello, los requisitos sintetizados anteriormente, la ausencia o insuficiencia de dicha prueba sólo a dicha parte ha de puede perjudicar.
Pues bien, por lo que se refiere a la existencia de un encargo previo emitido por parte de alguna de las co-demandadas al actor, no existe la más mínima constancia documental en autos de dicho encargo y dicha ausencia de reflejo escrito también se extiende respecto de la intervención o participación que éste afirma haber protagonizado en las negociaciones previas a la concertación de los contratos que nos ocupan así como en los contratos en sí mismos. No obstante, la carencia de rastro documental no empece la eventual eficacia de otros medios probatorios tendentes a probar lo que se alega, pues estamos en presencia de una materia contractual en la que son válidos los pactos verbales al regir libertad de forma. Sin embargo, de lo actuado en este proceso no puede entenderse acreditado ningún género de encomienda, encargo o mandato emitido por ninguna de las partes co-demandadas al actor para que éste les indicara o les pusiera en contacto con la parte/s que, finalmente, suscribieron los contratos litigiosos ni tampoco consta que mediara compromiso de pago de honorarios ni de comisión alguna. Precisamente, ha de apreciarse que el demandante dirige su demanda contra todos los intervinientes o suscriptores tanto del primer como del segundo contrato no especificando, pues, cuál de las partes (en cada uno de ellos) fue la que efectuó el encargo previo y sobre la que, como se ha dicho, se proyectaría la relación contractual de mediación o corretaje. Y la ausencia de dicho encargo determinaría la ausencia de relación jurídica que obligara al abono de comisión o remuneración pero, además, tampoco hay prueba de que mediara un aprovechamiento o utilización de la gestión del actor en la perfección de los contratos finalmente suscritos y que fuera la efectiva y eficiente actividad de éste la causa de la celebración de los mismos.
Así, comenzando con el primer contrato de 22 de Octubre de 1999, ateniéndonos al propio tenor o redacción del escrito de demanda no podría calificarse la participación que afirma haber tenido el actor –cuando menos inicialmente- sino de espontánea, esto es, sin haber sido buscado ni requerido por ninguno de los posteriores contratantes ni, por tanto, encomendada por ninguno de ellos la localización, indicación o puesta en contacto con la contraparte. Así, manifiesta el actor en su demanda que su intervención como mediador surgió "cuando en 1999 tuvo noticia de que el Sr. H. se disponía a sacar a subasta los derechos de condominio que Iniesta Almagro Hermanos S.L. ostentaba sobre la finca" sin que se especifique el origen de la noticia ni, por tanto, que proviniera de ninguna de las partes posteriormente vinculadas contractualmente ni, por ende, que ninguna de ellas requiriera su intervención como mediador. Y sigue exponiendo en su demanda que su intervención consistió en "ponerse en contacto con los dueños de la finca (el Sr. H. e Iniesta Almagro Hermanos S.L.) y con la empresa arrendataria de la explotación (Servydrill S.L.) para proponer la solución del conflicto a través de la venta de todos los derechos a un tercero". Pues bien, la primera reflexión que cabe realizar al respecto es que dado que el contrato que nos ocupa y sobre el que se reclama la comisión por el demandante se suscribió entre Aridos Abanilla (como parte arrendataria) y la Sociedad Civil El Marjal –Sr. H. y Servydrill S.L.- (como parte arrendadora) sin que tuviera intervención alguna Iniesta Almagro Hermanos S.L., no se entiende relación alguna entre dicho contrato y "la solución del conflicto" al que se refiere el actor y para cuyo acometimiento manifiesta que actuó como mediador, esto es, el conflicto existente entre los copropietarios de las fincas –H. e Iniesta Almagro Hermanos S.L.- como consecuencia del crédito que el primero tenía pendiente de satisfacción y para cuyo pago se había constituido garantía hipotecaria sobre la mitad indivisa de la que era titular la segunda. En definitiva, ninguna satisfacción de dicho crédito obtenía el Sr. H. con el contrato finalmente suscrito ni ninguna liberación de la deuda ni del gravamen hipotecario alcanzaría la primera. Por tanto, o algún dato no ha sido alegado ni aportado a los autos sobre el eventual interés de Iniesta Almagro Hermanos S.L. (como titular del bien hipotecado) o de los deudores personales (Doña María Dolores C. P. y sus hijos, como herederos del Sr. A. G. T.) en los preliminares de este primer contrato de 22 de Octubre de 1999, o la tesis del actor, sobre su intervención como mediador en la suscripción del mismo con la finalidad que denomina "solución del conflicto entre los co-propietarios", resulta incoherente y no se entiende justificada según el hilo de acontecimientos constatados.
Al margen de ello y de eventuales suposiciones, por lo que interesa respecto del primero de los requisitos de la mediación con derecho a cobro de remuneración consistente en la existencia de un encargo, ha de reiterarse que no existe ninguna constancia probatoria, ni aun indiciaria, de que el Sr. H. ni Servydrill efectuaran ninguna encomienda al Sr. G. en orden a la búsqueda y localización de un comprador de los derechos de los que aquéllos eran titulares sobre la finca y la cantera. Sí consta, y así lo reconocieron el Sr. H. y el testigo Don Laureano V. (apoderado de Servydrill S.L. en aquélla época y que fue el que gestionó todos los preliminares del contrato) que, constituida la Sociedad Civil El Marjal entre los mismos y obtenidos los permisos para poner en marcha la explotación, tenían intención de vender sus derechos a tercero pero, como se ha dicho, nada obra en autos que permita si quiera presumir que encomendaran al actor la búsqueda de un comprador.
Finalmente, como se ha dicho, dicho tercero resultó ser la entidad Aridos Abanilla S.L. (representada en ese momento por sus administradores Don Patricio M. E. –testigo deponente en la vista- y Don Antonio D. S. –no propuesto por ninguna de las partes) suscribiéndose, en vez de una venta, un arrendamiento al responder más convenientemente a los intereses de Aridos Abanilla S.L. Pues bien, tanto el Sr. H. como el Sr. V. como el Sr. M. E. afirman que la conexión entre los mismos a la hora de contratar fue directa por conocerse previamente Don Laureano V. y Don Patricio M. E. como empresarios del sector y al haber mantenido relaciones comerciales en el pasado. Lo que es más, el Sr. H. negó categóricamente conocer si quiera al hoy actor. Sólo el Sr. V. en la testifical prestada en la vista oral manifiesta haber conocido al hoy demandante afirmando que, durante el desarrollo de las negociaciones entre las partes finalmente contratantes, aquél estuvo presente, junto con el mismo y Patricio M., en dos visitas que se efectuaron por los mismos a la cantera añadiendo el testigo, no obstante, no tener conocimiento de la calidad en que acudió el actor en esas dos ocasiones sin que le fuera advertida su condición ni de mediador ni de familiar.... etc. Por su parte, Don Patricio M. E. desmiente haber sido acompañado por el actor en esas visitas entrando en contradicción con lo advertido por el otro testigo y sin que conste ningún otro indicio probatorio que permita resolver la referida contradicción. En todo caso, aun cuando se consideraran veraces las manifestaciones del Sr. V., la virtualidad probatoria de su testimonio no alcanza más que a su propio contenido, esto es, sólo prueba que el actor estuvo allí en esas dos ocasiones pero no consta en qué circunstancias, condiciones, con qué interés, llamado por quién ni para qué.... En definitiva, para la resolución de la controversia sobre la mediación del actor en el primer contrato se baraja: una incoherencia del propio demandante a la hora de relatar su participación inicial en esta primera relación jurídica; la ausencia absoluta de prueba sobre la existencia de encargo ni de solicitud de sus servicios de mediación por una u por otra parte así como de compromiso de pago; la mera constatación de su presencia en dos ocasiones visitando la finca objeto del contrato pero sin que conste por cuenta de quién, en qué calidad.... y nada más. Incluso ha de tenerse en cuenta que desde la suscripción de dicho contrato, en Octubre de 1999, no consta probado en autos ningún requerimiento ni intimación del actor frente a las partes contratantes en orden al cobro de la remuneración que ahora reclama. En definitiva, puede suponerse que, habida cuenta que el Sr. G. no tenía interés personal propio en el asunto ni ostenta relación de parentesco con los finalmente contratantes, sus presencia en esas dos visitas a la cantera tendría un objeto o finalidad pero se desconoce cuál, ni por cuenta o en interés de quién se acudió y en qué calidad y, por evidentes razones de exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria, no puede estimarse la pretensión de cobro de los honorarios que reclama.
Por lo que al segundo de los contratos se refiere, debe recordarse que tanto su suscripción como la intención inicial de llevarlo a término acaecieron una vez que la mercantil Aridos Abanilla S.L. había accedido a los derechos de explotación de la mina, en concreto, transcurridos tres años desde la celebración del primer contrato de arrendamiento. En este caso, la pretendida mediación del actor con derecho a remuneración se justifica aún menos habida cuenta la circunstancia de que si la intención de Aridos Abanilla S.L. era adquirir por compra las participaciones sociales de Iniesta Almagro S.L. como opción jurídica para acceder a su patrimonio, esto es, a la titularidad dominical del 50% de las fincas, las partes contratantes ya estaban determinadas desde el principio por lo que no se requería de ningún mediador que efectuara actividad alguna de búsqueda de un tercero dispuesto a contratar para su puesta en contacto con la otra parte, actividad ésta que es la que precisamente se erige en objeto esencial de la mediación. Incluso se reconoce en la demanda que "Aridos Abanilla, una vez en explotación de los recursos de las fincas y comprobada su rentabilidad, efectuó gestiones con Iniesta Almagro S.L. para comprarle su parte", lo que implica un contacto directo, lo cual resulta lógico según lo expuesto por cuanto le bastaba a la compradora con ponerse en contacto directo con Iniesta Almagro Hermanos S.L., entidad determinada y única que ostentaba la propiedad a la que se quería acceder sin necesidad de mediadores.
No obstante, se argumenta en la demanda que el actor efectuó "gestiones con el Letrado de Iniesta Almagro S.L. y con el representante legal de Aridos Abanilla S.L., las cuales fueron largas en el tiempo porque dos de los socios de la vendedora eran menores de edad y había que contar con la autorización judicial", Pues bien, no se especifica qué contenido tuvo esa gestión que el actor se atribuye ni tampoco se alega ni prueba cuál de las partes demandó su intervención. Así, no hay ningún indicio probatorio de que alguna de las partes, ya puestas en contacto por sí mismas, requirieran los servicios del demandante para mediar entre ellas en la conclusión del contrato a lo que hay que añadir que no consta que el actor posea conocimientos titulados en Derecho o en otras materias específicas necesarias para la exitosa celebración de la operación. Parece que el demandante se atribuye el desarrollo de una actuación de intermediario a la hora de ajustar las posturas contractuales y a la hora de gestionar los requisitos jurídicos previos a la operación, pero esto tampoco se entiende si Iniesta Almagro Hermanos S.L. ya contaba con el asesoramiento y los servicios de su propio Letrado. A mayor abundamiento, la única prueba desplegada por el actor para probar su mediación en este contrato es la declaración de una testigo que se limitó a poner de manifiesto en la vista oral que el actor "había tomado café" en alguna ocasión con Doña María Dolores C. P., así como la circunstancia de que el actor fue llamado como testigo a instancias de Servydrill S.L. en el proceso que dicha mercantil interpuso ejercitando acción de nulidad de la Escritura de Venta de Participaciones Sociales y de retracto, pruebas ésta que sólo indican que el actor conocía personalmente a Doña María Dolores C. y que Servydrill S.L. -entidad que ni siquiera formó parte de este segundo contrato-, consideraba al actor como posible conocedor de alguna circunstancia sobre la referida operación de venta sin que finalmente llegara a celebrarse el juicio ni a oirse el testimonio del hoy demandante.
Por todo lo expuesto, siendo manifiestamente insuficiente la prueba practicada en estos autos en orden a estimar acreditados los requisitos para reconocer al actor la condición de mediador con derecho a remuneración, se impone la desestimación de la demanda y el dictado de sentencia absolutoria de todos los co-demandados.
QUINTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Lorenzo G. L., representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes, contra Aridos Abanilla S.A. e Iniesta Almagro Hermanos S.L., representadas por la Procuradora Doña Alejandra Ania Martínez; contra Servydrill S.A., representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert; y contra Don Jorge H. M., representado por la Procuradora Doña María Dolores Carrillo López, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.