JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1460/2005.

 

 

En Murcia, a trece de Febrero de dos mil siete.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1460/2005, seguidos a instancia de Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogado del Estado; contra Seguros Hilo Direct, representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistida por el Letrado Don Vicente Bernabé; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 19

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros ha interpuesto demanda de juicio verbal contra don Marco Vinicio C. A. y contra Seguros Hilo Direct, que por turno ha correspondido a este Juzgado, y en la que se ejercita acción de repetición de indemnización abonada por accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de mil cinco euros con sesenta y siete céntimos más intereses legales y con expresa condena en costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio. Habida cuenta el carácter negativo de la citación del co-demandado Sr. C. A., la parte actora desistió del procedimiento respecto del mismo continuando frente a la aseguradora.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la aseguradora demandada se opuso a la demanda suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la parte demandada, prueba documental, pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Ejercita el Consorcio de Compensación de Seguros acción de repetición de indemnización de daños materiales causados a tercero en accidente de circulación dirigiendo la pretensión frente a la aseguradora del vehículo responsable del siniestro.

 

Por su parte, la demandada alega que dicho vehículo no contaba con cobertura a su cargo a fecha del accidente al haber quedado extinguido legalmente el contrato por transcurso de seis meses desde el impago de dicha prima de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15.2 de la LCS.

 

SEGUNDO.- De conformidad con la certificación del FIVA acompañada a los autos, consta acreditado que el vehículo cuya responsabilidad y culpabilidad en el accidente no se discute, se encontraba asegurado en Hilo Direct en virtud de póliza de cobertura anual suscrita el 23 de Diciembre de 2000 habiéndose comunicado la baja al FIVA en fecha 13 de Agosto de 2003 con efectos desde el 12 de Agosto de 2003, esto es, unos veinte días antes de la ocurrencia del accidente litigioso acaecido el 4 de Septiembre de 2003.

 

Pues bien, resulta claro y no discutido que la póliza otorgaba una cobertura anual prorrogable y que el aseguramiento, desde el 23 de Diciembre de 2002, ya había entrado en su tercera anualidad. Por tanto, en la fecha en que fue comunicada la baja al FIVA el contrato ya había entrado en la prórroga anual que debió haberse extendido hasta el 23 de Diciembre de 2003 abarcando, por tanto, el accidente litigioso.

 

Ahora bien, se alega por la aseguradora que lo acaecido fue un impago de prima que, de conformidad con el art. 15.2 de la LCS, da lugar a que el contrato entre en suspenso por un mes y, transcurridos cinco meses más sin haber exigido el pago de la prima ni resuelto el contrato, el mismo quedó extinguido legalmente. En concreto, mantiene la aseguradora que medió impago de la primera fracción de la prima anual (que, según la fecha de suscripción del contrato, vencería el 23 de Diciembre de 2002) de suerte que, desde dicho impago, transcurrieron los seis meses para la extinción legal pero que, aun cuando fuera la segunda fracción la impagada (que, siendo semestral vencería el 23 de Junio de 2003), el contrato hubiese quedado extinguido igualmente por cuanto al tratarse de una fracción aplazada de prima única, cada uno de los plazos no retribuye una cobertura semestral prestada por el asegurador, sino que representa, simplemente, una facilidad de pago concedida por éste por lo que el cómputo del impago de la segunda fracción debe retrotraerse al vencimiento de la primera con lo que el contrato, por aplicación del art. 15.2, también se encontraba extinguido legalmente a fecha del siniestro.

 

Pues bien, ha de partirse de la base de que probada la existencia de la póliza, su cobertura anual y su prorrogabilidad así como su entrada en vigencia en la tercera anualidad, corresponde a la aseguradora –por evidente accesibilidad y facilidad probatoria- demostrar cuál ha sido la incidencia que ha determinado la resolución o la extinción del contrato de seguro, las cuales sólo pueden tener lugar válidamente conforme a las prescripciones legalmente establecidas. En el presente caso, no se ha aportado ningún indicio probatorio de las vicisitudes de dicha póliza ni tampoco se ha aportado dicha póliza en orden a comprobar los pactos de las partes sobre el pago de las primas, su vencimiento y su forma de pago aplazada.

 

Así, se insiste en que lo probado es que, suscrita una póliza con cobertura anual, la misma tuvo vigencia durante dos anualidades y, al llegar a la tercera anualidad, también se prorrogó como lo demuestra el hecho de que la propia aseguradora comunicara la baja al FIVA con efectos desde el 12 de Agosto de 2003, esto es, ocho meses después de entrar la cobertura en la tercera anualidad. Así las cosas, ya no hay ninguna prueba de qué fue lo que pasó con la póliza por cuanto si lo que se invoca es la extinción legal por aplicación del art. 15.2 de la LCS, no sólo debe alegarse sino que debe acreditarse que medió impago de la prima y, además, que fue por culpa del tomador, sin que en este caso haya ninguna prueba sobre lo uno ni sobre lo otro pues, como se ha dicho, ni se aporta la póliza ni se aportan los recibos impagados que acrediten el impago y su no atención "culposa" por el tomador.

 

En todo caso, aun cuando se considerara cierta la alegación de impago de prima y, además, por culpa del tomador, ha de insistirse en que la póliza que nos ocupa ya había entrado en la prórroga anual del año 2003. Barajando este dato indiscutido no puede sino deducirse que el alegado impago se produjo tras la entrada de la cobertura en dicha prórroga por lo que, necesariamente, dicho impago tuvo que venir referido no a la primera sino a la segunda fracción de prima. Así las cosas, el art. 15.2 no contempla el supuesto de impago de recibo fraccionado de prima única, lo que lleva a excluir la aplicación automática y literal de dicho precepto. En efecto, cuando lo que se produce no es el impago de la prima anual sino de un plazo de la misma rige un convenio de aplazamiento que impide o excepciona, con carácter general, la liberación del asegurador al demostrar la voluntad de éste de quedar obligado pese a no haberse efectuado el pago total de la prima en el inicio del período del seguro. Esto no supone que el impago de la fracción no tenga sus consecuencias jurídicas pues la aseguradora seguiría teniendo la facultad de optar entre la resolución del contrato (con comunicación recepticia al tomador) o reclamar el pago de la prima impagada. Por tanto, para que se aplique el art. 15.2 es necesario que la póliza no haya entrado ya en la prórroga correspondiente al periodo anual al que se refiere la prima. Pero cuando lo impagado es el segundo o ulterior pago fraccionado de la misma la prórroga ya se ha producido (que es lo acontecido en este caso), esto es, desde el momento en que se pagó la primera fracción ya venía obligada la aseguradora a responder durante todo el periodo de cobertura pactado, sin perjuicio de ejercitar las acciones antedichas, esto es, o resolver el contrato con comunicación al tomador (lo que en este caso no consta) o exigir el pago de la fracción impagada.

 

Por todo lo expuesto, debe estimarse la demanda al no haber quedado acreditada ni la extinción legal ni la debida resolución del contrato por la aseguradora con comunicación de ésta al tomador.

 

TERCERO.- Respecto a intereses, de conformidad con el art. 11.1 d) del TRLRCSCVM, se devengarán los legales, incrementados en un 25% desde la fecha del pago de la indemnización efectuada por el CCS al tercer perjudicado que, según documentación aportada, tuvo lugar el 21 de Marzo de 2005.

 

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, la estimación de la demanda determina la condena en costas a la parte demandada de conformidad con el art. 394 de la Lecn.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Hilo Direct, representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al ente consorcial la cantidad de mil cinco euros con sesenta y siete céntimos (1005,67 euros) más intereses legales, incrementados en un 25%, desde el 21 de Marzo de 2005 hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.