JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 746/2005.
En Murcia, a trece de Febrero de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 746/2005 seguidos a instancia de Don Juan Manuel N. J. y Doña Ana R. O., representados por la Procuradora Doña Margarita Moñino Salvador y asistidos por el Letrado Don Juan José González Amador; contra Famipu S.L., representado por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y asistido por el Letrado Don Carlos Fernández Salmerón; y contra Don Jorge E. O., representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y asistido por el Letrado Don Francisco Martínez Escribano; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 20
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Margarita Moñino Salvador en nombre y representación de Don Juan Manuel N. J. y Doña Ana R. O. formuló demanda de juicio ordinario contra Famipu S.L. y contra Don Jorge E. O. en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los co-demandados a abonar a los actores una indemnización por daños y perjuicios que se desglosa de la siguiente manera: a) ciento cuarenta y nueve mil quinientos cuatro euros y veintiocho céntimos correspondientes a la cuantificacion económica de las actuaciones que es necesario emprender en la vivienda para que vuelva a su estado anterior a la producción de los daños; b) mil ochocientos veintitrés euros y cincuenta y dos céntimos correspondientes a los gastos de traslado ida y vuelta del mobiliario de la vivienda afectada a un guardamuebles; c) quinientos cuarenta euros por el alquiler del guardamuebles durante seis meses; d) la cantidad que determine el perito judicial en la fase de prueba en concepto de gastos de arrendamiento de una vivienda similar a la de mis mandantes durante el plazo de seis mes; e) seis mil euros en concepto de daños morales. A todo lo anterior se deben sumar los intereses legales computados desde la demanda con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Antonio Rentero Jover en nombre y representación de Famipu S.l. oponiéndose a la demanda y suplicando su desestimación con condena en costas.
De igual forma, dentro del término del emplazamiento, compareció el Procurador Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Don Jorge E. O. oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba de interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial; y las partes demandadas, interrogatorio, documental y pericial.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
En concreto, se trata de daños causados en la vivienda de las que son propietarios los actores como consecuencia de la construcción de un edificio de nueva planta de forma colindante, dirigiendo la acción contra la promotora-constructora y contra el Arquitecto Superior de la obra nueva.
Frente a dicha pretensión, el arquitecto demandado alega prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de un año del art. 1968 del C.c. desde que se realizaron las obras de excavación y cimentación que, según la tesis de la demanda, causaron los daños, hasta que se dirige la primera reclamación contra el arquitecto mediante la interposición de la presente demanda. Por otro lado, entiende que no existe relación causal entre las patologías y deficiencias alegadas y los trabajos de obra nueva quedando achacadas aquéllas a las propias carencias de la cimentación de la vivienda de los actores. Subsidiariamente, también se alega pluspetición en la cuantificación de la indemnización que resultaría procedente.
Por su parte, la promotora-constructora también se alza frente a la reclamación sosteniendo la inexistencia de relación causal y, subsidiariamente, que la responsabilidad estribaría en un error de proyecto y, por tanto, imputable exclusivamente al arquitecto.
SEGUNDO.- De las manifestaciones de las partes y de la documental acompañada a los autos consta probado que los demandantes son dueños de un dúplex sito en Alquerías (Murcia) que adquirieron por Escritura Pública de Compraventa de 23 de Julio de 2001, tratándose entonces de un inmueble de reciente construcción disponiendo de planta baja y dos alturas y careciendo de sótano, quedando asentado sobre un solar de forma rectangular y contando con una cimentación superficial consistente en zapatas aisladas arriostradas con correas de atado. Adquirida la propiedad del inmueble y una vez que los actores se encontraban habitando la misma, se aborda la construcción de un edificio de nueva planta de forma colindante bajo la dirección facultativa del Arquitecto Superior Sr. Esquer siendo promotora-constructora la entidad Famipu S.L. comenzando a efectuarse las obras de excavación y cimentación en Marzo o Abril de 2004, finalizando el proceso constructivo en el mes de Marzo de 2005.
Pues bien, no puede acogerse la alegación de prescripción articulada por el Arquitecto demandado por cuanto si bien es cierto que los daños que se reclaman se imputan en la misma demanda a las obras de excavación y cimentación de la obra nueva y éstas se llevaron a cabo en Marzo-Abril de 2004, la producción y evolución de dichos daños no ha sido inmediata, sino sucesiva o prolongada en el tiempo. En efecto, estamos hablando de un problema de asiento de cimentación que se manifiesta con daños que se prolongan en el tiempo según el comportamiento del inmueble ante dicha anomalía. Así, al margen de lo que después se resuelva sobre el origen y causalidad de la patología, todos los dictámenes periciales obrantes en autos constatan la presencia de un proceso evolutivo cuya estabilización se ha prolongado en el tiempo habiendo sido preciso un estudio de dicha evolución en orden a determinar las causas y esclarecer las medidas necesarias para su reparación, resultando de aplicación la consolidada doctrina jurisprudencial (a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 o la de 25 de Junio de 1990) que señala que "en los casos de daños continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (dies a quo) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se ha producido ese "definitivo resultado" que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección".
TERCERO.- Salvo algunos apuntes o matices, de los que luego se hablará, no se ha discutido en autos y así lo constatan los tres informes periciales obrantes en autos y se refleja en la documental fotográfica adjunta, que la vivienda de la que son titulares los actores presenta una serie de daños o lesiones que se han manifestado, fundamentalmente, en la aparición de grietas y en la afectación de alicatados, soleras y carpintería.
A partir de aquí, las conclusiones técnicas sobre el origen causal de dichos daños son diversas pudiendo sintetizarse en los siguientes términos:
1) Conforme al informe pericial acompañado con la demanda, se ha producido un importante asiento de cimentación en la medianera cuyo único y exclusivo origen estriba en la influencia de las cargas de cimentación del nuevo edificio sobre el dúplex de los demandantes. En concreto, se razona en dicho informe que durante la primera fase de ejecución del edificio de nueva planta (movimiento de tierras, excavación y cimentación hasta primer forjado del sótano) se ha producido un desequilibrio de terreno en el solar de dicha nueva edificación y un movimiento lateral hacia el techo o forjado del sótano. En definitiva, en esta fase crítica tiene lugar una interferencia sobre el bulbo de presiones de las zapatas del duplex y posterior cabeceo del muro lo que determina la presencia de empujes laterales que provocan el asiento surgiendo las fisuras fundamentales. Posteriormente, durante la segunda fase de ejecución del edificio de nueva planta hasta su finalización, se produce un cambio tensional del terreno que determina la continuidad en la aparición de los daños pero en menor grado.
Por tanto, la tesis pericial de la demanda se basa en la consideración de que los daños o patologías aparecidas tienen como causa exclusiva una interferencia de cargas del nuevo edificio sobre el existente sin que se hayan adoptado las medidas precisas para evitar la producción de los daños, medidas éstas que, a tenor de lo expuesto, pasaban por la necesidad de haber cimentado con losa, de haber efectuado la excavación por bataches con rápida y cuidadosa ejecución del muro, de haber ejecutado el forjado en las zonas colindantes de forma ágil y rápida para activar el arriostramiento del conjunto estructural.
2) Por su parte, la pericial acompañada por el co-demandado arquitecto superior llega a la conclusión de que, en efecto, se ha producido una interferencia del edificio nuevo sobre el existente en la fase de excavación del primero pero califica dicha interferencia como "pequeña" entendiendo que concurre una causa de las patologías anterior a la nueva obra y achacable a las propias carencias o deficiencias del duplex de los actores, en concreto, la incompatibilidad de deformaciones entre los propios forjados con sus tabiquerías como consecuencia del mal dimensionado de aquéllos, causa ésta que lleva actuando desde que el duplex fue construido y cuya tendencia es a la estabilización entre los 3 y los 5 primeros años de uso habitual del inmueble.
No obstante la calificación de "pequeña" interferencia del nuevo edificio, este perito, a la hora de cuantificar la concurrencia de causas otorga un 70% a la afección de la edificación vecina y un 30% a la causa intrínseca del propio inmueble afectado.
3) Finalmente, la pericial judicial practicada en autos concluye que, en efecto, la obra nueva ha provocado una interferencia en la cimentación de la obra existente provocando el hundimiento de la cimentación colindante más antigua y más alta por la rotura del bulbo de presión en la excavación así como una posterior sobrepresión más lejana a la entrada en carga del nuevo edificio. Ahora bien, entiende este perito que concurren otras causas de aparición de las patologías achacables a deficiencias del propio duplex pues el mismo cuenta con una cimentación absolutamente superficial, sin buscar un firme adecuado, amén que las zapatas medianeras están arriostradas con simples vigas de atado en vez de vigas centradoras cuyo fin es equilibrar y repartir la transmisión de cargas de la zapata al terreno por lo que las zapatas originalmente tenían un desequilibrio que se ha visto aumentado por los efectos del vaciado del solar contiguo a lo que hay que añadir que las mismas están mal dimensionadas no respondiendo a los cálculos debidos.
CUARTO.- Sintetizadas, así, las posturas técnicas, resulta incontestable y objetivada la relación causal entre la aparición de las patologías en el dúplex de los actores con el acometimiento de la nueva obra, resultando probado que el proceso de excavación y cimentación del nuevo edificio tenía unos riesgos de producir daños en la vivienda vecina que son propios y siempre concurren cuando de erigir un edificio de nueva planta adyacente a otro existente se trata (máxime según el tipo de terreno donde ambos se asientan de tipo arcilloso), riesgos éstos que se han hecho efectivos o patentes como consecuencia de la omisión en la adopción de medidas o garantías tendentes a la evitación de los mismos.
Ahora bien, la existencia de otras concausas achacables a las propias carencias del inmueble afectado también ha quedado probada y debe tenerse en cuenta a la hora del reparto de responsabilidades. Así, no debe olvidarse que en el acometimiento de una edificación se impone la necesidad de dotar a la misma de todas las garantías destinadas a la seguridad y estabilidad de la obra pero, también, a la contingencia de la influencia que sobre dicha obra pueda ostentar el ejercicio, por parte de los titulares de solares colindantes, de su derecho de edificación, evitando así que por construir primero en el tiempo se limiten los derechos de los titulares colindantes a hacer lo propio convirtiendo a éstos en responsables de daños que no puedan evitarse por mor que se adopten todas las medidas precisas para no causar daños.
Y, así, en este caso, ha quedado constatado que el diseño de la cimentación del dúplex es defectuoso lo cual ha tenido influencia en la aparición de los daños, si bien patentizados, acrecentados o incrementados como consecuencia de la obra nueva. En concreto, la opción consistente en una "cimentación superficial mediante zapatas aisladas unidas con correas de atado" ha resultado inadecuada e insuficiente y así lo constató el perito judicial al advertir que debió de haberse optado por la utilización de vigas centradoras para equilibrar la presión sobre el terreno a lo que hay que añadir que el dimensionado de dichas vigas tampoco ha sido el correcto. Y estas afirmaciones no surgen de meras hipótesis, conjeturas o impresiones del técnico sino del propio proyecto de ejecución del dúplex, en lo que se refiere al empleo de simples zapatas unidas con correas de atado que, por su propia naturaleza, ya generan un desequilibrio en la cimentación, así como de los cálculos efectuados por el técnico sobre la debida dimensión con la que debieron contar dichas zapatas, cálculos éstos que plasma en su informe en comparación con los efectuados en la proyección del duplex. Por otro lado, en cuanto a la cota de asiento del duplex también se constata objetivamente que la misma se encuentra elevada respecto del nivel del terreno circundante por lo que la hipótesis de que se apoye sobre rellenos y no sobre firme cobra especial verosimilitud máxime cuando no se ha aportado ni consta informe geotécnico en el proyecto de ejecución del duplex. En todo caso, al margen de dicho apoyo sobre rellenos (lo cual sí es una hipótesis verosímil aun cuando no esté comprobada en su totalidad mediante la práctica de catas), lo cierto es que el propio sistema de cimentación del duplex es inadecuado lo que ha dado lugar a unas carencias previas de suerte que, a pesar de la circunstancia de que los titulares del mismo no se apercibieran de la existencia de daños sino a partir del acometimiento de la nueva construcción, no puede sino concluirse en que el estado previo del inmueble afectado ya se erigía en origen de aparición de patologías provocando que, aun cuando se hubieren adoptado todas las medidas necesarias en el acometimiento de la nueva obra, se produjeran daños aun cuando no alcanzaran la extensión y dimensiones en las que, finamente, se han constatado.
CUARTO.- Establecido el nexo causal con las matizaciones expuestas, se plantea la determinación y fundamento de la responsabilidad que corresponde a los co-demandados frente a los perjudicados. En este punto, las conclusiones periciales del Sr. Roldán sobre la ausencia de imputabilidad de los daños a la actuación del Arquitecto Sr. Esquer no pueden tenerse en cuenta para la resolución de la cuestión. Así, el mencionado perito afirma en su dictamen y corroboró en la vista oral que la solución adoptada por el co-demandado consistente en dotar al nuevo edificio de un plano de descarga mediante la construcción de un sótano a 2,50 metros de profundidad es adecuada e impecable para el caso que nos ocupa motivando con ello que la interferencia de cargas entre ambas edificaciones sea mínima o nula, salvo que el dúplex ya existente se encuentre asentado en terreno de relleno y no en firme como sí lo está el nuevo edificio.
Pues bien, aun partiendo de la base de que dicha solución en la cimentación del nuevo edificio sea la adecuada y ajustada a la situación existente, ello no exime de responsabilidad al Arquitecto por cuanto la causa que ha motivado la aparición de patologías (al margen de la consideración de la concausa) no ha sido un problema en el diseño en la cimentación del nuevo edificio sino la ausencia de adopción de medidas y garantías, durante la ejecución de la excavación y de la cimentación proyectada, tendentes a evitar daños al duplex existente, medidas éstas que quedan reflejadas en el informe pericial de la parte actora y cuya procedencia para casos como el que nos ocupa no ha sido discutida ni desvirtuada de contrario (excavación por bataches de poca longitud, cuidadosa y rápida ejecución del muro...).
Y dichas medidas es claro que no fueron debidamente adoptadas como así se constata a la vista del resultado de las testificales aportadas que corroboran que el vaciado se efectuó de corrido y sin bataches, de las fotografías acompañadas con la demanda que reflejan cómo se efectuó dicha excavación en ausencia de medidas de protección y, en definitiva, del propio resultado dañoso producido que, por sí mismo, denota el carácter inapropiado y descuidado del sistema de vaciado, como así constata el perito judicial.
A partir de aquí, ni arquitecto ni constructora han articulado prueba para excluir sus respectivas responsabilidades en la omisión de las medidas que debieron haberse adoptado. En primer término, no consta acreditado que el Arquitecto Superior previera documentalmente la adopción de dichas medidas. En este sentido, pese a que en su interrogatorio manifestó que la excavación se hizo por bataches, por tramos cortos, que el hormigonado se efectuó a la máxima velocidad posible... etc., dichas afirmaciones han quedado desvirtuadas amén de que no consta que dichas medidas constaran previstas ni en planos, ni en Proyecto ni en Memoria como así constató el perito judicial. Ahora bien, dicha ausencia de previsión documental, por parte del facultativo proyectista, de las medidas que debieron adoptarse no puede conducir a acoger la tesis de la constructora-promotora de estimar que la responsabilidad recaiga exclusivamente sobre el Arquitecto por tratarse de un "error en el Proyecto". En efecto, se insiste en que no estamos en presencia de un error en el estudio previo del suelo ni en el diseño de la cimentación sino de un descuidado acometimiento de la primera fase de la nueva edificación con la consiguiente consecuencia agresiva sobre la vivienda colindante habiéndose infringido las reglas o el arte de la buena construcción a las que debería haberse acomodado esta primera fase de la nueva edificación y de cuya deficiente intervención ha de responder no sólo el Arquitecto que no demuestra en este pleito haber previsto documentalmente dichas medidas ni, en su caso, haber dirigido la obra en orden a la efectiva adopción de las mismas sino también a la empresa constructora que omitió de todo punto el cuidadoso acometimiento de los trabajos conforme a reglas básicas y necesarias para evitar la agresión a la vivienda colindante, sin que la responsabilidad de ambas partes co-demandadas sea susceptible de individualización en este pleito por cuanto no resulta posible deslindar la influencia sobre el evento dañoso de sus respectivos comportamientos lo cual debe conducir al reconocimiento de una responsabilidad solidaria frente a los demandantes.
En todo caso, debe abundarse en la idea de que la entidad Famipu S.L. no sólo es constructora sino también promotora de la obra resultándole de aplicación la teoría objetiva o del riesgo extracontractual dado que la ejecución de las obras de construcción de la edificación de nueva planta, especialmente en la fase primera de excavación y cimentación, genera un riesgo del que se beneficiaba dicha entidad mercantil, al obtener rendimientos económicos de su actuación promotora, lo que debía llevarle a soportar el perjuicio patrimonial causado frente a terceros derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado, doctrina jurisprudencial ésta que ha sido puesta de manifiesto en SSTS como la de 2 de Abril de 2004.
SEXTO.- Por lo que se refiere a las obras necesarias para la reparación de los daños causados, debe comenzarse distinguiendo entre las actuaciones que, a juicio de la parte actora, deben efectuarse para hacer cesar el origen de la patología así como la reparación de los daños propiamente dicha.
Así, por lo que respecta al recalce en la cimentación mediante la ejecución de un micropilotaje y cuyo acometimiento llevaría consigo, a tenor de la propuesta del dictamen acompañado a la demanda, la realización de unas actuaciones previas a la ejecución de los trabajos, ascendiendo todo ello a un coste o montante económico de 92.550 euros, resulta injustificado y, además, se ha demostrado en autos no sólo su innecesariedad e inconveniencia sino la imprevisibilidad de sus resultados. En efecto, pese a la evolución progresiva de los daños, la penetración en la cimentación del duplex para efectuar el micropilotaje sólo se basaría en la circunstancia de que, a la fecha de emisión del informe del Sr. Alcañiz, los daños no estaban totalmente estabilizados pero lo cierto es que no se ofrece ningún otro estudio ni base técnica que justifique que una actuación tan agresiva y complicada como la que nos ocupa sea no sólo necesaria sino incluso adecuada para la solución del problema. Frente a ello, el perito judicial ha efectuado un estudio de la progresión o evolución de las grietas existentes constatando el comportamiento gráfico de dicha evolución y desembocando en la conclusión de que cabe predicar que la estabilización se ha producido pues, en todo caso, está descartada una progresión superior de dichas grietas que sea superior a décimas de milímetro, lo cual convierte en desmedida y aventurada la medida de recalce y, lo que es más, resulta de todo punto desaconsejable a la vista de las deficiencias de cimentación de las que adolece el dúplex siendo previsible que, de realizarse, se produjese un cambio de equilibrio con consecuencias más que desaconsejables. A la vista de dichas conclusiones basadas en un estudio y cálculo técnico y preciso de la cuestión, la reclamación del coste del recalce propuesto no puede estimarse de la misma manera que el coste de las actuaciones previas que, en realidad, contenían una serie de partidas de estudio y preparación que iban más allá de lo repercutible o imputable a la actuación de los demandados.
Quedando circunscrita, por tanto, la indemnización reconocible a favor de los actores al coste de reparación de los daños ya causados, se cuenta en autos con tres valoraciones distintas que difieren en algunas partidas así como en el coste económico de las mismas. En cuanto a partidas de daños, las discrepancias existentes consisten, fundamentalmente, en la existencia de daños en el cuarto de baño de la planta baja y su causalidad; la existencia de tensiones en redes de agua y su causalidad; así como en los daños en la junta de dilatación. Pues bien, respecto a la primera partida, ha quedado constancia de que el cuarto de baño existente en la planta baja no estaba previsto en el Proyecto sino que fue acometido por los actores con posterioridad. En este sentido, el perito judicial opina que los daños que presenta el mismo son achacables a su propia y deficiente ejecución, esto es, que nada tienen que ver con el edificio colindante sino que viene motivados por carecer esta nueva construcción de cimentación propia o apropiada. Por tanto, la reparación de los daños en este habitáculo no podrá incluirse en la indemnización al no tener relación o nexo causal con la actuación de los demandados. Y no es que la construcción de dicho cuarto de baño haya incidido en la aparición o incremento del resto de los daños sino que, en sí mismo, dicha estancia está mal ejecutada. En segundo lugar, en cuanto a las tensiones en algunos tramos de la red de agua respecto a las que se reclama en la demanda una indemnización de 1800 euros, ha de advertirse que no se han acreditado dichos daños por cuanto lo único que consta es que existió una avería o fuga que se reparó pero no se aporta ningún dato sobre la causa de dicha fuga ni sus circunstancias ni se acompaña justificación documental que refleje en qué consistió y cómo se reparó. Más allá de eso, no constan más deficiencias a dicho nivel ni obran fotografías ni se han localizado cuáles son los tramos afectados. Por tanto, no puede reconocerse dicha partida como indemnizable y, además, no se justifica el coste económico solicitado. Finalmente, por lo que se refiere a la junta de dilatación, el perito judicial manifestó que la junta de separación entre ambos edificios (que no de dilatación) es correcta y ha cumplido el papel que le corresponde sin que conste, en concreto, cuáles son los daños que se reclaman por este concepto y, en todo caso, tampoco se incluye en el informe pericial ninguna partida que cuantifique el importe económico de reparación de dicha junta.
Hechas estas consideraciones y por lo que se refiere al coste económico de los trabajos que procede realizar, frente a la valoración de las partidas que se describen en el informe de la demanda de forma alzada y habiéndose omitido, por tanto, toda indicación de superficie o unidad afectada y coste por unidad o metro cuadrado, lo que imposibilita la comprobación de que dichos cálculos sean correctos y a qué obedecen, debe estarse a la cuantificación del perito judicial que se fundamenta en una medición sobre plano de las superficies que han de repararse con expresión del montante económico por unidad, si bien ha de complementarse dicha cuantificación con dos conceptos que, como reconoció el perito en la vista oral, olvidó incluir en su informe, a la sazón, el coste de reposición del pavimento que hay que levantar (53,33 m a razón de 20 euros.- 1066,60 euros) así como el de los alicatados (74,79 m por 26,15 euros.- 1955,75 euros), por lo que la cantidad total de PEM es de 9771,11 euros que, incrementada en los porcentajes del 20% por ser obra de reparación y los demás procedentes (por Beneficio Industrial, Gastos Generales y Tasas) arrojan un total de 14.461,24 euros. Finalmente, habrá que añadir el 16% de IVA por cuanto si bien los actores no han abordado todavía la reparación, dicho impuesto se devengará y deberá ser satisfecho cuando así se haga por lo que deberá tenerse en cuenta en el cálculo de la indemnización que, de forma definitiva, deberán percibir a costa de los demandados.
SÉPTIMO.- Establecido así el coste de reparación de los daños y abordando la aplicación de la concurrencia de causas en el necesario reparto de responsabilidades, se han de valorar los datos ofrecidos por la pericial judicial en orden a la influencia de una y otra causa. En concreto, expuso el perito que los daños derivados de las deficiencias de cimentación del duplex empezaron a producirse antes de la ejecución de las nuevas obras aun cuando no fueren especialmente perceptibles a simple vista y que su manifestación hubiese consistido en la aparición de fisuras que, de no haberse acometido la excavación y cimentación de la obra nueva en las condiciones en las que se hizo, además de haber sido menores no hubieran pasado de tales fisuras mientras que, el inadecuado vaciado del solar contiguo, ha motivado que dichas fisuras se conviertan en grietas y, por tanto, que dichas grietas ocasionen, a su vez, daños en los pavimentos y en los alicatados por lo que a la vista de dichas conclusiones, se entiende aplicable un porcentaje de reducción en la indemnización por culpa compartida del 25%.
OCTAVO.- Por lo que se refiere al resto de conceptos reclamados, la desestimación de la pretensión indemnizatoria del coste del recalce en la cimentación lleva consigo la improcedencia de reconocer el derecho a percibir cantidad alguna por coste de traslado y alquiler de otra vivienda al no quedar acreditado que las obras de estricta reparación que hay que realizar, según lo anteriormente expuesto, conviertan en inhabitable, durante su ejecución, la vivienda afectada.
Finalmente, se reclaman daños morales en cuantía de 6000 euros fundamentándose la petición en la circunstancia de que los actores han tenido que soportar unas condiciones de habitabilidad muy precarias además de tenerse que ver abocados a abandonar el inmueble durante los seis meses necesarios para acometer las obras.
Pues bien, sobre los daños morales y su procedencia, la jurisprudencia existente es copiosa y contradictoria si bien, en todo caso, debe tenerse presente que la concesión de una indemnización por daño moral debe ser cuidadosa cuando se resarcen –como es el caso- deterioros estrictamente patrimoniales pues si bien el concepto de daño moral ha evolucionado y puede abarcar no sólo el ataque o agresión a derechos de la personalidad sino también al sufrimiento psíquico que pueda originar la pérdida o deterioro de bienes materiales, en necesario que se valoren con cautela las circunstancias concurrentes en orden a evitar que todo tipo de responsabilidad patrimonial (en este caso, extracontractual) lleve consigo una indemnización por daño moral. Por tanto, para ello debe exigirse, cuando menos, que el daño o perturbación material sufrida, del que se pretende derivar el perjuicio moral, revista en sí mismo cierta gravedad, esto es, que por su especial intensidad, duración o demás circunstancias se proyecte sobre la esfera anímica de la persona de manera que merezca un resarcimiento adicional pues de lo contrario, como se ha dicho, se daría lugar a que toda causación de daños materiales origine un automático resarcimiento duplicado por daños morales en detrimento del principio básico y elemental en derecho cuál es la exigencia de prueba o acreditación del daño indemnizable.
En atención a lo expuesto, en el presente caso resultan indiscutibles las molestias y trastornos sufridos por los actores como consecuencia de la indebida actuación de los demandados pero es de valorar: que en ningún momento se ha constatado daño alguno ni indicio de deterioro de los elementos estructurales de la vivienda por lo que nunca ha estado amenazada la habitabilidad del inmueble por lo que los actores han podido seguir habitando en el mismo pese a los daños; que en la producción de los daños si bien ha mediado una prolongación o progresión en el tiempo, los mismos han tendido a su estabilización; que en la determinación del origen de dichos daños la responsabilidad de los demandados no ha sido exclusiva, sino compartida con las carencias de la propia vivienda de los actores; que finalmente, ha quedado acreditado que los trabajos a realizar se centran exclusivamente en la reparación de los daños y no en el refuerzo o recalce de la cimentación por lo que no es necesario el abandono de la misma.
En definitiva, sin desmerecer, como se ha dicho, las molestias y preocupaciones de los actores como consecuencia del deterioro de su vivienda, la determinación de los daños achacables a los demandados y las circunstancias concurrentes en orden a su reparación no alcanzan las exigencias jurídicas para el reconocimiento del resarcimiento moral adicional solicitado.
NOVENO.- En materia de intereses, se devengarán los legales desde la interpelación judicial de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del C.c.
DECIMO.- Conforme al art. 394 de la Lecn, la estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita Moñino Salvador en nombre y representación de Don Juan Manuel N. J. y Doña Ana R. O. contra Famipu S.L., representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y contra Don Jorge E. O., representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de doce mil quinientos ochenta y un euros con veintiocho céntimos (12.581,28 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procésales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.