JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 660/2006.
En Murcia, a trece de Febrero de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 660/2006, seguidos a instancia de Don José N. M., representado por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistido por Letrado; contra Don Germán T. S., La Casa del Pan de Tevar S.L. y Allianz S.A., representados por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez y asistidos por Letrado; y vista igualmente la reconvención interpuesta por La Casa del Pan de Tevar S.L., representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez contra Don José N. M. y Axa Seguros S.A., representados por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistidos por Letrado; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 23
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de Don José N. M. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don Germán T. S., contra La Casa del Pan de Tevar S.L. y contra Allianz S.A. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de daños materiales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar la cantidad de mil seiscientos treinta y siete euros con cincuenta y seis céntimos más intereses legales desde la fecha del siniestro que serán, respecto de la aseguradora demandada, los del art. 20 de la LCS, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio. Con carácter previo y en el plazo legalmente establecido, el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de la Casa del Pan de Tevar S.L. interpuso reconvención contra Don José N. M. y Axa Seguros en ejercicio de acción de reclamación de indemnización por daños materiales derivados del mismo accidente, suplicando el dictado de sentencia por la que se condene a las partes reconvenidas a abonar a la actora la cantidad de dos mil setecientos veintitrés euros con doce céntimos más intereses y costas.
Al acto de la vista asistieron ambas partes, con sus respectivas representaciones y defensas.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que las demandadas se opusieron a la demanda suplicando su desestimación con imposición de costas a la actora, ratificándose en su reconvención de la que se dio traslado a las partes reconvenidas que se opuso a la misma solicitando su desestimación con condena en costas.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada, documental e interrogatorio; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, a salvo la testifical por falta de comparecencia del testigo, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercitan, tanto en la demanda como en la reconvención, sendas acciones indemnizatorias por daños causados en accidente de circulación quedando sometido el éxito de dichas acciones a la prueba de la culpa o negligencia del contrario pues cuando se trata de daños materiales derivados de accidentes de tráfico con colisión de dos o más vehículos, no opera la inversión de la carga de la prueba propia de la responsabilidad aquiliana general del art. 1902 del C.c. pues cada uno de los perjudicados puede exigir que sea el otro el que acredite la culpa o negligencia.
SEGUNDO.- En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de prescripción de la acción reconvencional debe tenerse en cuenta que, en efecto, resulta de aplicación el plazo prescriptivo de un año del art. 1968.1 del C.c. iniciándose el cómputo de dicho plazo desde la misma fecha del accidente (20 de Septiembre de dos mil cinco) por cuanto se trata de daños materiales causados de forma inmediata resultando ejercitable la acción desde el mismo momento de su causación. Así las cosas, habiéndose interpuesto la demanda reconvencional transcurrido más de un año desde el accidente y sin que conste ningún tipo de reclamación ni acto equiparable interruptivo de la prescripción conforme al art. 1973 del C.c., se impone la estimación de la excepción articulada.
TERCERO.- Centrado el pleito en la reclamación contenida en la demanda, son hechos incontrovertidos que el accidente que nos ocupa acaeció en la intersección de la Calle del Azarbe con Carretera de Alquerías en Santomera, intersección ésta que se encuentra regulada por semáforo habiéndose producido la colisión cuando el vehículo conducido por el actor efectuó un giro a la izquierda mientras que el vehículo conducido por el demandado circulaba en línea recta y en sentido contrario.
A partir de estos hechos incontrovertidos, se sostiene en la demanda que el actor efectuó su giro cuando la fase del semáforo que regulaba dicho desplazamiento se encontraba en verde mientras que el demandado se adentró en la intersección sin respetar el semáforo que tenía en fase roja. Por el contrario, el demandado sostiene que fue el actor el que efectuó el desplazamiento lateral saltándose su semáforo e invadiendo la circulación preferente de aquél en línea recta y que sí contaba con fase verde.
Pues bien, en primer lugar es de reseñar que, de conformidad con la prueba fotográfica acompañada, consta probado que tanto la circulación en uno y otro sentido en el cruce que nos ocupa se encuentra regulada por semáforo dando a los conductores de cada sentido la opción de seguir circulando recto o, en su caso, de girar a sus respectivas izquierdas debiendo respetar los semáforos correspondientes en los que las fases son distintas según se continúe recto o se efectúe giro. Así las cosas, manteniendo ambos conductores versiones contradictorias sobre cuál de ellos no respetó la fase roja de su respectivo semáforo no se ha practicado en autos prueba alguna para acreditar este extremo habiéndose discutido incluso cuál es la combinación en el funcionamiento de ambos semáforos que afectaban, respectivamente, a la circulación de uno y otro vehículo. Por un lado, el demandante sostiene que el semáforo que regulaba su giro se encontraba en "ámbar" (ya no en verde, como mantiene en la demanda) cuando efectuó su giro y que, por ello, el semáforo del contrario debía encontrarse en rojo. Por su parte, el demandado mantiene que su semáforo estaba en verde y que, por ello, debía estar en rojo el del contrario.
Pues bien, como se ha dicho, no hay ninguna prueba que acredite cuál es la combinación en el funcionamiento del semáforo ni tampoco cuál de los conductores no respetó la fase que le correspondía. En este sentido, no puede otorgarse virtualidad probatoria al documento número 3 consistente en una declaración manuscrita de un eventual testigo, no habiendo comparecido el mismo a la vista ni a ratificar su contenido ni a someter dicha declaración a la contradicción preceptiva para poder atribuirle eficacia probatoria. A mayor abundamiento, ni la existencia de dicho testigo fue consignada por las partes en la declaración amistosa ni resulta verosímil que, desde el taller de coches existente en la zona (y que se refleja en las fotografías), se tenga visión del cambio de fases del semáforo opuesto.
Por otro lado, el parte amistoso suscrito por ambos conductores tampoco corrobora la versión contenida en la demanda. Así, en dicho parte el hoy actor no efectuó imputación al contrario de haberse saltado su semáforo sino que consignó que "el vehículo B adelanta al vehículo por la derecha que tiene delante", mientras que el demandado hizo constar que "seguía recto por mi carril y ha salido hacia la izquierda sin respetar mi preferencia, no tenía semáforo en rojo".
Por tanto, reconociendo el actor que el semáforo para efectuar su giro se encontraba en ámbar y no en verde -lo que no implica preferencia sino posibilidad de efectuar el giro con precaución y cediendo el paso a los demás vehículos- y no existiendo prueba de que el demandado tuviese roja la fase de su semáforo, no puede acogerse la tesis de la demanda ni, por tanto, la acción ejercitada.
A mayor abundamiento, la circunstancia que hizo constar el actor en el parte amistoso, esto es, que el demandado adelantó por la derecha al vehículo que circulaba delante, tercer vehículo éste que efectuó un giro a su izquierda conforme se refleja en el croquis, no implica infracción alguna por parte del demandado por cuanto, en poblado, cuando existan dos carriles reservados para el mismo sentido se puede circular por el que mejor convenga pudiendo cambiar de carril para adelantar, adelantamiento éste que resulta permitido por la derecha en estos casos (arts. 33 y 83 del Reglamento de Circulación).
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la LEcn al resultar desestimada la demanda y desestimada la reconvención, no cabe imponer costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Don José N. M., representado por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya contra Don Germán T. S., La Casa del Pan de Tevar S.L. y Allianz S.A., representados por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez, debo absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda; y desestimando la reconvención interpuesta por La Casa del Pan de Tevar S.L. contra Don José N. M. y Axa Seguros, por prescripción de la acción, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la reconvención; todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.