JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1351/2004.
En Murcia, a trece de Febrero de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1351/2004, seguidos a instancia de Doña Isabel O. E., representada por el Procurador Don Jorge Zapata Córcoles y asistida por el Letrado Don Miguel Angel Belda Iniesta; contra Don Francisco O. S., representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y asistido por el Letrado Don Blas Gómez Gimeno; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 25
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Jorge Zapata Córcoles en nombre y representación de Doña Isabel O. E. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Francisco O. S., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por reconocimiento de deuda y por pago hecho por fiador.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de cuarenta y siete mil ciento noventa y cinco euros más intereses legales derivados de dicha cantidad y costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación del demandado, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada, documental, interrogatorio de parte, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- A través de la presente demanda, la actora reclama el pago de la cantidad de 47.195 euros fundamentando su pretensión, por un lado, en la existencia de un documento de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado (en lo que respecta a la cantidad de 36.000 euros) y, por otro y en relación con el resto de la cantidad reclamada (11.195 euros), en la acción de repetición que a todo fiador asiste frente al deudor principal como consecuencia de haber hecho frente al pago de la deuda por cuenta de éste, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1838 del C.c.
Frente a dichas pretensiones, el demandado niega la existencia de causa que justifique o sustente el reconocimiento de deuda contenido en el documento y, en cuanto a la acción derivada de la fianza, esgrime falta de legitimación pasiva al no ser el demandado el deudor principal sino un cofiador frente al cual la actora carece de acción al no darse los requisitos del art. 1844 del C.c.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados en este pleito bien por la admisión de los mismos por ambas partes bien porque así constan en la documental aportada no impugnada de contrario, los siguientes:
- Los litigantes contrajeron matrimonio en Caracas en fecha 22 de Diciembre de 1972 bajo el régimen de gananciales.
- Constante matrimonio, ambos emprendieron la consecución de diversos negocios y actividades comerciales habiendo constituido para ello dos mercantiles, a la sazón, Agro E. S.L. y P. S.L. constando que el demandado Sr. O. S. fue designado administrador, cuando menos, de esta última mercantil.
- En fecha 24 de Junio de 1996 la entidad P. S.L. suscribe un préstamo con la entidad Banco Santander por importe de 18 millones de pesetas constituyéndose como fiadores personales el demandado, la actora y la hermana del primero, Doña Juana J. O. S.. Además de la responsabilidad personal de la parte prestataria y de los fiadores, se constituyó hipoteca para garantizar el abono de dicho préstamo sobre una vivienda sita en Madrid de la que era titular, con carácter privativo, el demandado, y sobre otra vivienda sita en Cartagena de la que era titular la hermana de éste.
- En fecha 22 de Enero de 2002, el demandado suscribe un documento (número 4 de la demanda) en el que declara "que pagaré a la Sra. Isabel O. E., durante la tramitación de nuestro divorcio, la cantidad de 210.000 euros que en su momento, con la separación de bienes se compensarán con la parte que de los bienes gananciales me correspondan. La suma de esta cantidad sale: 1) de mi parte en la deuda del Banco Santander (120.000 euros); 2) mi deuda al padre de Eli (83.000 euros); 3) la diferencia de valor de los vehículos (7.000 euros). Cuando los bienes comunes pasen a manos de Isabel, esta deuda decrecerá y el resto, en un nuevo documento se lo iré amortizando según acordemos".
- En fecha 10 de Enero de 2003, los litigantes otorgan Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales (documento 5 de la demanda) en la que efectúan la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales pasando a regirse por el sistema de separación de bienes. En esa misma fecha, otorgan un documento privado (número 6 de la demanda) del que cabe destacar, por lo que a la resolución de este litigio interesa, los siguientes extremos. En primer lugar, reconocen los suscriptores que en la realización de las adjudicaciones en la liquidación de los bienes gananciales efectuada en la Escritura Pública mencionada, han otorgado "valores hipotéticos" a dichos bienes "con el fin de que ambos lotes tuvieran el mismo valor". "Que para la realización de los lotes y adjudicaciones se ha tenido en cuenta por el matrimonio las diversas aportaciones y obligaciones asumidas por cada uno de ellos a lo largo de la vida del matrimonio". Que, como consecuencia de ello, "reiteran su conformidad con la liquidación" y "siendo fruto las adjudicaciones plasmadas en la escritura, de la liquidación total de sus relaciones matrimoniales, societarias, mercantiles, etc., con aportación de bienes privativos, reconocen expresamente que la misma obedece a la realidad de tal liquidación conjunta, por lo que ambos declaran que nada tienen que reclamarse por ningún concepto ya sea referido a la liquidación firmada como a las relaciones anteriores salvo lo que se dirá en el pacto siguiente". "Que para dejar igualadas las adjudicaciones de ambos cónyuges, teniendo en cuenta el conjunto de pagos y aportaciones realizados con bienes privativos a lo largo de la vida matrimonial, FALTARÍA POR ABONAR A DOÑA ISABEL O. POR DON FRANCISCO O. LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS MIL EUROS LO QUE AMBAS PARTES RECONOCEN EXPRESAMENTE Y SE ABONARAN POR FRANCISCO O. EN EL PRIMER MOMENTO EN QUE SU ECONOMIA LO PERMITA".
- Con posterioridad a la liquidación de los gananciales y a la suscripción de dicho documento privado, consta probado que el préstamo citado suscrito por P. S.L. con la entidad Banco Santander fue amortizado y cancelado mediante el pago de la cantidad de 11.195 euros habiendo aportado la actora a los autos los justificantes de entregas en efectivo de dicha cantidad en la cuenta de P. S.L. para ser destinadas al pago de dicho préstamo.
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Pues bien, sobre la base fáctica así expuesta, la parte actora reclama del demandado el abono de la cantidad de 36.000 euros en base al reconocimiento de deuda que fue suscrito por el mismo en documento privado fechado el 23 de Enero de 2003 y la cantidad de 11.195 euros, en concepto de abonos de amortización hasta total cancelación del préstamo reseñado y que la actora afirma haber efectuado, en su calidad de fiadora, con dinero propio o privativo.
TERCERO.- Por lo que respecta a la primera reclamación fundamentada en el reconocimiento de deuda reseñado, conviene mencionar algunas cuestiones sobre su naturaleza jurídica y sobre su eficacia habiendo manifestado la doctrina jurisprudencial al respecto que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto emitente declara la existencia de una deuda previamente contraída (STS. de 8 de Junio de 1.998), el cual puede operar en varios sentidos. En primer lugar puede revestirse de un carácter abstracto, señalando la STS de 20 de Noviembre de 1.992 que el mismo como negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el art. 1277 del C.c. conforme al cual aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, traduciéndose, pues, en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria tendente a destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho art. 1277 establece, de suerte que dicha presunción dispensaría al acreedor de probar la existencia de la causa pero sería susceptible de destruirse por prueba en contrario por parte del demandado, lo que implica que dicha inversión probatoria si bien beneficia al acreedor no impide al deudor demostrar lo contrario ni oponer excepciones fundadas al negocio de que el reconocimiento de deuda forma y parte con el fin de excusar o neutralizar su cumplimiento. Así, la STS. de 5 de Mayo de 1.998 tras definir el reconocimiento de deuda como "negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente" añade que al mismo "se le aplica la presunción de existencia de la causa que no hace precisa la expresión de la misma en el documento; el deudor que ha reconocido la deuda está obligado a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma".
En segundo lugar, el reconocimiento también puede operar con carácter constitutivo si se expresa su causa justificativa. En este sentido, la Jurisprudencia (así por ejemplo la STS. de 13 de Febrero de 1.998) pone de manifiesto que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada y de la libertad contractual sancionada por el art. 1255 del C.c. de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa calificándose así como un contrato por el cual se considera existente la deuda contra el que la reconoce pudiendo tener como objeto exclusivo dar a la otra parte un medio de prueba o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce o querer considerar ésta como existente frente al que la reconoce (STS. de 8 de Marzo de 1956).
En definitiva, tanto en uno como en otro caso resulta claro que el acreedor, a cuyo favor se efectúa el reconocimiento de la deuda, queda dispensado de la prueba de dicha deuda y de su causa desplazándose sobre el deudor la carga de la acreditación en contrario.
Hechas estas consideraciones y por lo que al caso de autos respecta, estamos en presencia de un reconocimiento de deuda constitutivo, con expresión de su causa. Así, en primer término, el demandado, con la suscripción del inicial documento fechado el 23 de Enero de 2002 reconoció la existencia de una deuda frente a la actora por tres conceptos: por su parte correspondiente en el préstamo con el Banco Santander, por aportaciones que el padre de la actora había efectuado a negocios propios del matrimonio y por la diferencia de valor de los vehículos. Así las cosas, reconoce expresamente adeudar a la actora por estos conceptos la cantidad total de 210.000 euros con el compromiso de compensar dicha deuda a la hora de liquidar los gananciales e incluso previendo la pendencia, tras dicha compensación, de un resto de deuda para lo cual se suscribiría un nuevo documento de reconocimiento que, en efecto y en coherencia con ello, se suscribió el 10 de Enero de 2003 respecto de los 36.000 euros que ahora se reclaman. Por tanto, llegado el momento de liquidar los bienes comunes, las partes efectúan las adjudicaciones en Escritura Pública de Capitulaciones y, posteriormente, suscriben un documento en el que reconocen que en dicho reparto se han barajado valores hipotéticos de los bienes a fin de que, formalmente, los lotes quedaran por mitad pero que, en realidad, las adjudicaciones de bienes efectuadas –con independencia del valor económico otorgado a los mismos- responden a la liquidación de la totalidad de las relaciones de los cónyuges durante toda la vida de su matrimonio tanto personales como societarias y mercantiles y que incluso queda un resto de 36.000 euros que el demandado se compromete a abonar a la actora.
En definitiva, los documentos que nos ocupan son por sí solos, por su tenor y por su coherencia, suficientemente demostrativos de la causa de la deuda reconocida, esto es, deuda derivada de las aportaciones que la actora, con bienes o cantidades privativas (propias o de su familia) había venido efectuando a lo largo de toda la vida matrimonial –más de treinta años- a la sociedad conyugal, tanto en la esfera personal como societaria o mercantil de sus relaciones y, con ello, la actora, a la hora de reclamar la cantidad de 36.000 euros, queda de todo punto dispensada de probar la causa de la deuda reconocida, esto es, la realidad de dichos pagos o aportaciones privativas, ni las destinadas a la amortización del préstamo del Banco Santander ni las destinadas a cualquier otro fin común de la sociedad conyugal.
A partir de aquí, los argumentos del demandado sobre la inexistencia de la deuda no pueden ser acogidos. Así, sostiene dicha parte que el pacto o reconocimiento de deuda es nulo por carecer de causa y ello por dos razones: por cuanto las cantidades que se abonaban para amortizar el préstamo con Banco Santander eran privativas del demandado y ésta las remitía a la actora para que las hiciera efectivas a la entidad bancaria; y porque si la finalidad perseguida por los litigantes era compensar las aportaciones y "dejar igualadas las adjudicaciones" ya se había cumplido sobradamente dicho fin al haberse adjudicado a la esposa la titularidad de las acciones de la mercantil Agro E. S.L. por cuanto dicha entidad era propietaria de una vivienda y plaza de garaje en el barrio de La Flota (Murcia), bienes éstos que fueron vendidos por la actora (como así consta en Escritura Pública de fecha 13 de Febrero de 2005) en cuantía de 216.364,36 euros, quedando la actora compensada suficientemente.
Pues bien, no puede considerarse la inexistencia de causa por cuanto, como se ha dicho, el tenor de los documentos suscritos por el demandado no deja lugar a interpretación sobre la voluntad del demandado –que ahora pretende desmentir en contra de sus actos- y sobre la asunción de éste de la deuda que se reclama. En primer lugar, se insiste en que la actora queda dispensada de probar la realidad de las aportaciones que efectuó a la sociedad conyugal ni su origen privativo, sin que el demandado haya demostrado con eficacia lo contrario. Por otro lado, la circunstancia de que la adjudicación de la titularidad de la mercantil Agro E. llevara consigo el acceso a la propiedad de sus bienes a favor de la actora, no excluye la subsistencia de la deuda pues dicha circunstancia ya existía y, por tanto, fue valorada por las partes cuando acometieron la liquidación y adjudicación de los bienes comunes pese a lo cual el demandado, con plena autonomía de su voluntad, vino a reconocer una deuda de 36.000 euros frente a la actora. En efecto, las Capitulaciones Matrimoniales no han sido impugnadas ni por vicios de consentimiento ni rescindidas por lesión por lo que deben desplegar todos sus efectos. Siendo, por tanto, plenamente válidos y eficaces dichos pactos adjudicatorios, el documento privado posterior –que no es más que aclaración y complemento de la liquidación formal contenida en la Escritura- también debe desplegar su eficacia jurídica en orden a culminar, conforme a la voluntad expresa de las partes, la total liquidación de sus relaciones económicas durante los treinta años que había durado el matrimonio. Por tanto, el considerar que la actora ya estaba compensada con la atribución de la titularidad de la vivienda y garaje en La Flota no puede presumirse si, precisamente, los valores que se otorgaron a los bienes fueron hipotéticos no sólo los adjudicados a la esposa sino también al esposo y, además, resulta incompatible con la circunstancia de que, inmediatamente después de dicha liquidación y adjudicación de los bienes comunes, el demandado siguiera reconociendo una deuda frente a la actora de 36.000 euros sin que, como se ha dicho, ni las Capitulaciones ni el documento privado hayan sido impugnados por vicios del consentimiento ni rescindidos por lesión.
Por otro lado, la circunstancia de que el demandado, a la hora de reconocer la deuda y comprometerse a su abono no fijara un plazo concreto (se advierte en el documento que el Sr. O. hará efectiva la cantidad "en el primer momento en que su economía se lo permita") no implica que la actora, como acreedora, no pueda hacer valer su derecho "desde luego" (art. 1113 del C.c.) por cuanto el mencionado plazo resulta indeterminado y, además, según sus términos, quedaría a voluntad del deudor. Por tanto, el crédito es exigible por el acreedor desde luego, so riesgo de que el cumplimiento de lo debido quede exclusivamente al arbitrio del deudor, sin perjuicio de que éste hubiese podido solicitar –por vía reconvencional, en su caso- la fijación de un plazo para el cumplimiento de su obligación de conformidad con el art. 1128 del C.c. articulando la prueba necesaria para que este Tribunal, valorando las circunstancias concurrentes y la voluntad de las partes plasmadas en el documento, hubiese establecido el plazo oportuno.
CUARTO.- No obstante, distinto fundamento ostenta la acción por la que se reclama el resto de la cantidad, esto es, los 11.195 euros. Dicho importe responde a pagos efectuados –según consta en los recibos de ingreso bancario acompañados a la demanda- entre el 19 de Mayo de 2003 y el 5 de Mayo de 2004 en concepto de amortización hasta total cancelación del préstamo que P. S.L. ostentaba frente a Banco Santander. Se trata, por tanto, de pagos posteriores a la total y definitiva liquidación de las relaciones económicas de los litigantes operada mediante la Escritura de Capitulaciones y el documento privado complementario de 10 de Enero de 2003.
En efecto, el escrito de demanda fundamenta la acción reclamatoria por la cantidad que nos ocupa en lo dispuesto en el art. 1838 del C.c., esto es, en la acción que asiste a todo fiador que ha pagado frente al deudor principal, por lo que resulta clara la falta de legitimación pasiva del demandado habiendo tenido que dirigirse la pretensión frente a P. S.L., como mercantil prestataria o deudora principal.
En definitiva, aun cuando el demandado vino a asumir, de forma personal, frente a la actora, las deudas correspondientes a este préstamo y así consta, expresamente, en el primer documento de reconocimiento de deuda de 22 de Enero de 2002, dicha asunción voluntaria de responsabilidad personal ya no puede operar desde el momento en que ya quedaron liquidadas totalmente las relaciones económicas de todo tipo entre los litigantes, por lo que los efectos de legitimación pasiva del reconocimiento personal de deuda suscrito por el demandado ya no pueden operar más allá de sus propios términos objetivos y temporales ni, por tanto, más allá de la total liquidación de sus relaciones. Se insiste, pues, en que liquidadas de todo punto las relaciones (económicas, societarias y mercantiles, como reza el propio documento de 10 de Enero de 2003) entre los litigantes y sin que ninguna referencia o mención se hiciera en dichos documentos a las cantidades que P. S.L. todavía tenía pendientes de abonar para cancelar totalmente el préstamo que nos ocupa, cualquier pago posterior que, en su caso, efectuara la actora para amortizar el préstamo escapaba del ámbito de las relaciones personales con el demandado, ya finiquitadas, entrando a formar parte del ámbito jurídico de la fianza que había suscrito a favor de P. S.L. frente a la entidad bancaria prestamista por lo que nada puede reclamar la actora, por este concepto, a quien no es deudor principal.
Por otro lado, asiste la razón a la parte demandada al advertir que tampoco cabría acoger la pretensión y menos aun totalmente, sobre la base de la relación jurídica de co-fiadores personales de los litigantes pues para ello, de conformidad con el art. 1844 del C.c., además de que sólo cabe reclamar del co-fiador la parte que proporcionalmente corresponda, se hace necesario que el pago efectuado por el cofiador que reclama se haya efectuado en virtud de demanda judicial o encontrándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra, circunstancias éstas que no concurren en el presente supuesto.
Finalmente, tampoco cabe estimar la reclamación sobre la eventual legitimación pasiva del demandado en su condición de socio único de la mercantil P. S.L. Al respecto, la parte actora, de forma totalmente novedosa en sede de conclusiones, invocó la aplicación de lo dispuesto en el art. 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada conforme al cual el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad si no se inscribe dicha unipersonalidad sobrevenida en el Registro Mercantil en el plazo de seis meses desde que ésta se produce. En efecto, nada se alega en la demanda sobre este particular en orden a fundamentar la petición reclamatoria y, por tanto, nada ha podido alegar ni probar ni contradecir el demandado sobre la aplicabilidad de dicho precepto al supuesto fáctico que nos ocupa. Por tanto, ni siquiera bajo los auspicios del principio iura novit curia podría aplicarse dicho precepto por cuanto, en definitiva, no consta si, en efecto, el demandado, como socio único de P. S.L. tras la adjudicación a su favor de la totalidad de las participaciones sociales de dicha mercantil, dio cumplimiento o no al requisito de inscripción en el Registro Mercantil de dicha circunstancia en el plazo de seis meses, por lo que la ausencia de prueba –que acredite o descarte- la concurrencia de dicho requisito, necesario para fundamentar su responsabilidad solidaria por las deudas sociales contraídas durante la unipersonalidad no puede, por las razones expuestas, perjudicar al demandado sino que hubiese sido la actora la parte a la que hubiere correspondido alegar y probar el cumplimiento de dicho requisito para la aplicación del precepto legitimador que nos ocupa.
QUINTO.- en cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda determina, de conformidad con el art. 394 de la Lecn, la ausencia de condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Jorge Zapata Córcoles en nombre y representación de Doña Isabel O. E. contra Don Francisco O. S., representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000 euros) más intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.