JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre impugnación de tasación de costas número 1278/2006 dimanante de EJH 348/2006.

 

 

En Murcia, a trece de Febrero de dos mil siete.

 

S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil sobre impugnación de tasación de costas registrados con el nº 1278/2006 seguidos a instancia de Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Nicolás Muñoz Cubillo contra Don Francisco S. M. y Doña Francisca N. S., no comparecidos a la vista; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 27

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

UNICO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de CAM presentó escrito de impugnación de tasación de costas por entender que no procede inclusión de IVA en los honorarios de Letrado al existir una relación laboral ni tampoco retención por IRPF en la minuta de Letrado ni en la cuenta de Procurador. De dicha impugnación se dio traslado, citando a las partes a celebración de vista por los trámites del juicio verbal, compareciendo la parte impugnante, con su representación y defensa, la cual efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente, quedando los autos sobre la mesa para resolver lo procedente.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Pese a que el criterio que ha venido manteniendo este órgano judicial se basaba en que, al no quedar constancia de la naturaleza laboral del crédito por costas, devenía preceptivo el devengo de IVA en los honorarios de Letrado así como que la retención de IRPF resultaba ajustada a derecho por responder a la norma imperativa del art. 101.10 del RD legislativo 3/2005 de 5 de Marzo, la existencia de un criterio reiterado de la Audiencia Provincial de Murcia (en ss. de varias de las secciones de la misma) acogiendo el criterio impugnatorio de esta misma parte que hoy impugna, determina a esta Juzgadora a asumirlo en aras a evitar que la misma tenga que acudir al recurso de apelación con los perjuicios económicos y procesales que pueda llevar consigo.

 

No obstante, en la actualidad, también es unánime el criterio de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Murcia en virtud del cual se ha resuelto que pese a las dudas que pueda suscitar la redacción del art. 242 de la LEC la titularidad del crédito por costas procesales siempre es de la parte y nunca del profesional, por lo que también se impone la necesidad de amoldarse a dicho criterio al igual que a los anteriormente dichos. Por otro lado, también es criterio unánime de la Audiencia Provincial el considerar que, para la inclusión en la tasación de costas de los honorarios de Letrado y derechos de Procurador, no será preciso la presentación de justificantes que acrediten el abono previo por la parte por cuanto sólo será exigible dicho requisito cuando de gastos se trate pero no de costas (en cuyo concepto se incluyen los honorarios de Letrado y derechos de Procurador) habida cuenta su carácter necesario en el proceso.

 

En definitiva, con estos dos criterios asentados por el órgano de apelación no puede sino llegarse a la conclusión de que toda tasación de costas practicada debe reconocer, como titular de las cantidades que se incluyan en la misma, siempre a la parte y nunca al profesional y que, pese a no haberse acreditado su desembolso previo también debe incluirse los derechos de Procurador y honorarios de Letrado e, incluso, aun cuando conste que no vaya a realizarse dicho desembolso por la parte a favor de los profesionales con posterioridad (por ej. por existir una relación laboral entre la parte y su Letrado) como si de un crédito abstracto se tratase y que, por tanto, no responde a la concreta disminución de patrimonio o gasto que, en efecto, haya tenido que soportar la parte como consecuencia del proceso, es decir, no se trataría de un resarcimiento ajustado al gasto que, efectivamente, tenga que afrontar la parte sino a la percepción de una cantidad correspondiente al coste abstracto de dichos servicios profesionales con el riesgo de enriquecimiento sin causa que puede generar pero que, a la vista de los criterios expuestos no puede entrarse a valorar por el órgano judicial.

 

Por tanto, en este caso, procede estimar la impugnación efectuada si bien el reconocimiento de la titularidad del crédito por costas ha de efectuarse a la parte (en este caso, la CAM) y no al profesional sin perjuicio de las relaciones internas entre los mismos.

 

SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales del presente incidente, no habiendo mediado oposición y tratándose de cuestiones jurídicas susceptibles de interpretación, no cabe su imposición a ninguna de las partes.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la impugnación de la tasación de costas practicada en el procedimiento EJH 348/2006 efectuada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de CAM contra Don Francisco S. M. y Doña Francisca N. S., debo acordar y acuerdo no haber lugar a la inclusión de IVA en la minuta de Abogado ni a la práctica de retención de IRPF en la minuta de Abogado y cuenta del Procurador, sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.