JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1492/2005.
En Murcia, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1492/2005, seguidos a instancia de Doña Isabel Z. G., representada por la Procuradora Doña María Dolores Garrido Campuzano y asistida por el Letrado Don Alejandro Ruiz García; contra la Comunidad de Propietarios del Edificio C. 4, representada por la Procuradora Doña María Esther López Cambronero y asistida por el Letrado Don Adolfo López; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 30
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Maria Dolores Garrido Campuzano en nombre y representación de Doña Isabel Z. G. formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Edificio C. 4, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de impugnación de acuerdos comunitarios.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare: a) la nulidad o anulabilidad de la Junta de fecha 30 de Septiembre de 2005 con respecto al acuerdo adoptado en el punto 2º del orden del día de dicha junta o alternativamente la exención de mi mandante en el pago de los gastos allí acordados; b) la nulidad o anulabilidad de la Junta de Propietarios de fecha 7 de Noviembre de 2005 respecto del acuerdo del único punto del orden del día y declare el derecho de mi mandante a tener copia de llaves para tener acceso a las zonas comunes (zaguán de entrada y escalera del edificio, azotea y caja de contadores) y ordene a la Comunidad a su entrega, por haberle sido indebidamente denegado, así como declare el derecho de mi mandante a poder cambiar, sustituir o poner contadores de agua y electricidad como tiene derecho cualquier otro propietario. Con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña María Esther López Cambronero en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial; y la parte demandada, documental, interrogatorio y testifical declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La parte demandante, propietaria de un bajo o local integrado en edificio sujeto a propiedad horizontal, ejercita acción de impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios por ser contrarios a la ley, adoptados con abuso de derecho y gravemente perjudiciales para los intereses de la actora. En concreto, el primero de ellos consiste en la aprobación, como gasto general, de una cantidad en concepto de provisión de fondos para honorarios de Letrado contratado por la Comunidad para la realización de gestiones –en el ámbito administrativo- en relación con la licencia de obras y de apertura del local del que es propietaria la actora y cuyo uso tiene cedido en arrendamiento a un tercero, habiéndose fijado una derrama, a abonar por todos los propietarios –incluida la actora-, para sufragar dicho gasto en proporción a sus cuotas. El segundo consiste en la negativa de la Comunidad a entregar a la actora llaves de acceso al zaguán y escalera, azotea y cuarto de contadores así como a instalar, en el cuadro común de contadores del edificio, un nuevo contador de electricidad para el bajo.
Frente a dicha pretensión, la Comunidad de Propietarios
demandada mantiene que los acuerdos suscritos son válidos y adoptados en interés general de la Comunidad alegando que la actora ha realizado en el bajo actuaciones contrarias a la ley y a los Estatutos, en concreto, la división física del bajo único, el arrendamiento a favor de tercero sin comunicación previa a la Comunidad, el destino del local a una actividad prohibida en los Estatutos; la realización de obras sin licencia... etc.
SEGUNDO.- Según consta en el Acta de la Junta de Propietarios fechada el 30 de Septiembre de 2005 acompañada como documento numero 3 de la demanda, la mencionada Junta tenía, como puntos o asuntos del orden del día, los siguientes: "1) Exposición de la situación que se plantea por las obras que se están realizando en parte del bajo de la comunidad y que según se informa van destinadas a la instalación de un pub o bar. 2) Autorización al Presidente de la Comunidad para que pueda practicar los requerimientos necesarios para emprender acciones judiciales, en su caso, en defensa de los intereses de la Comunidad de Propietarios y en base a la previsto en el art. 7.2 de la vigente LPH".
Pues bien, en los debates sobre dichos puntos o aspectos comunitarios consta que la propietaria del bajo (representada por tercero en dicha Junta) puso de manifiesto que, en efecto, el local había sido arrendado a terceros en el mes de Julio con destino a la actividad de explotación de un negocio de cafetería y que los arrendatarios estaban abordando la realización de obras de acondicionamiento de dicho local. Puesta de manifiesto esta situación, consta en el Acta que los copropietarios estuvieron debatiendo sobre la eventual ilegalidad o, en su caso, irregularidad tanto del arrendamiento en sí, por no haber sido comunicado previamente a la Comunidad; como del destino del mismo a la actividad de bar o cafetería en relación con las limitaciones establecidas en los Estatutos así como desde el punto de vista de las licencias municipales oportunas; como de las obras realizadas por los arrendatarios.
En este punto relativo a las obras, es de advertir que ya se había celebrado una Junta anterior (en fecha 6 de Septiembre de 2005, cuyo Acta se acompaña con el escrito de contestación) en la que los vecinos habían puesto de manifiesto las molestias sufridas como consecuencia de las obras en el bajo, así como la necesidad de que la Comunidad pudiera comprobar la existencia y alcance de la licencia administrativa con la que se disponía para realizar dichas obras y los eventuales seguros de responsabilidad civil por daños que pudieran ocasionarse a los vecinos, pues sólo constaba la concesión de licencia de obra menor para el cambio del pavimento del suelo. También se puso de manifiesto en dicha Junta que el Presidente había solicitado al administrador que iniciara los trámites necesarios para la paralización administrativa de las obras por dicha razón (carencia de licencia). Finalmente, se adoptó en dicha Junta el acuerdo consistente en el encargo –por cuenta de la Comunidad- de realización de un informe técnico por un Arquitecto a fin de constatar si las obras realizadas afectaban o no a la seguridad, estabilidad, configuración o estado general del edificio, acuerdo éste que fue adoptado por unanimidad y al que prestó su conformidad expresa –mediante su voto- la hoy actora que se encontraba presente en dicha Junta.
Así las cosas, esta cuestión de las obras realizadas en el local es retomada de nuevo por los copropietarios en la Junta posterior de 30 de Septiembre de 2005 (que nos ocupa) y así, tras los nuevos debates ya reseñados, se adopta el acuerdo consistente en la contratación de los servicios de un Abogado y la aprobación de una provisión de fondos de 1200 euros a favor de dicho profesional con el siguiente encargo: "realización de gestiones de paralización de las obras sin licencia e iniciación de expediente sancionador.... así como gestión de todo lo que es el tema de la licencia de obra y de apertura a nivel administrativo". En cuanto a la forma de pago de dicha cantidad, se aprobó una derrama a abonar en tres mensualidades a cargo de todos los propietarios, incluida la actora, en proporción a sus cuotas.
Establecido así el contenido del acuerdo y sus circunstancias, no puede considerarse que el mismo sea nulo por haber sido adoptado con abuso de derecho ni por ser gravemente perjudicial para los intereses de la hoy actora. En efecto, de la misma manera que la Comunidad había tratado, considerado y finalmente acordado, como de interés general o común, la elaboración de un informe, desde el punto de vista técnico, sobre la eventual afectación o incidencia de las obras que se estaban realizando por los arrendatarios en la estructura, seguridad, configuración y estado general del edificio y sus elementos comunes (art. 7 de la LPH) habiendo mostrado la actora su aquiescencia expresa mediante su voto a favor, el acuerdo posterior –ahora litigioso- no es más que la otra cara de la moneda, esto es, la contratación de servicios profesionales, ahora de Letrado, con la finalidad de efectuar un control o seguimiento de la legalidad y regularidad de las obras desde otro punto de vista, el jurídico-administrativo, en concreto, desde el punto de vista de las licencias administrativas municipales que resultan preceptivas para abordar legalmente, tanto las obras como el ejercicio o desarrollo de la actividad al que había sido destinado el bajo por los arrendatarios. Por tanto, dicho acuerdo no representa abuso de derecho por parte de la Comunidad ni desdobla los intereses entre los vecinos que "quisieran" que en el bajo se desarrollara la actividad de los que "no lo quisieran", como interpreta la actora, sino que por su contenido y finalidad sigue representando un interés común o general, esto es, el que en el bajo integrado en el edificio no se lleven a cabo obras ni actividades que no cumplan los requisitos administrativos o que no cuenten con licencia municipal preceptiva y que, en el caso de que así sea, se proceda a realizar las gestiones necesarias para obtener su paralización, todo lo cual no puede calificarse de arbitrario ni abusivo ni gravemente perjudicial para los legítimos derechos de la propietaria del bajo por cuanto, se insiste, no se trata de limitar o restringir el uso o destino del local (por parte de su propietaria ni por parte de terceros con los que ésta haya concertado un arrendamiento) sino de vigilar, una vez que la actora había arrendado el local a terceros, que por éstos se cumplieran los requisitos jurídico-administrativos necesarios para realizar unas obras y para explotar una determinada actividad, lo cual es, sin duda, una garantía para la Comunidad y un interés, por tanto, general o común para todos los vecinos del inmueble considerados en su conjunto. Y si bien es cierto que, conforme al tenor de la redacción del Acta, se hizo constar que el Letrado contratado debía realizar gestiones sobre el tema de la licencia de obra y de apertura "todo ello tendente por supuesto a la no concesión de dichas licencias", dicha última mención respecto al eventual resultado final de la gestión encomendada al profesional, debe interpretarse en los términos que corresponden por cuanto es claro que la competencia para otorgar las licencias de obras y las de ejercicio de actividades comerciales es exclusivamente municipal y reglada conforme a unos requisitos establecidos previamente en la normativa, sin que ninguna Comunidad de Propietarios tenga ningún derecho de veto ni posibilidad de impedir su concesión si se cumplen todos los requisitos. En definitiva, de lo que se trataba es de que el profesional contratado efectuara gestiones a fin de denunciar o poner de manifiesto al órgano municipal competente la realización de obras y actividades sin licencia preceptiva y de que, en su caso, éstas no se concedieran si no se daban los requisitos para ello.
Por las mismas razones expuestas por las que no procede la nulidad o anulabilidad del acuerdo, tampoco puede acogerse la pretensión de exención de la actora del pago de la derrama que le corresponde según su cuota. Se insiste en que el gasto aprobado válidamente por mayoría no va encaminado a accionar contra la actora ni a restringir sus facultades dominicales de uso y disfrute ni a excluir la actividad a la que iba a ser destinado dicho bajo sino que responde a un interés general tendente a velar y vigilar que las obras y la actividad desarrollada en el local queden sometidas a la legalidad vigente, interés general que, por ende, convierte también en general el gasto que lleva consigo sin que ninguno de los copropietarios pueda sustraerse a su abono, ni siquiera la actora aun cuando votara en contra de su adopción y considere improcedente o molesto a sus particulares intereses lo así acordado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la Junta de Propietarios de fecha 7 de Noviembre de 2005, según consta en el Acta acompañada como documento número 4 de la demanda, tuvo como único punto del orden del día, el siguiente: "Autorización al Bajo de Isabel Z. a poner contadores en la Comunidad". En todo caso, de las manifestaciones de ambas partes en sus respectivos escritos expositivos y de la prueba documental y testifical practicada, consta acreditado que las circunstancias, objeto y finalidad de la convocatoria de esta Junta fueron más amplias que las contenidas en dicho punto del orden del día. Así, lo que consta es que la propietaria del bajo tenía intención de contratar una determinada potencia de energía eléctrica para dar servicio a su inmueble privativo, para lo cual debía instalar unas infraestructuras concretas así como un nuevo contador, todo ello conforme a las prescripciones técnicas que la entidad suministradora Iberdrola le había indicado (documento 6 de la demanda). Siendo preciso para ello acceder al cuarto de contadores sito en el zaguán o escalera del edificio, la actora solicitó se le diera acceso a dichos elementos comunes y, finalmente, dirigió carta certificada (recibida por la administración de la Comunidad) en fecha 24 de Octubre de 2005 en la que solicitaba la entrega de llaves del portal, azotea y caja de contadores de luz y agua haciendo saber a la Comunidad que el día 28 de Octubre de 2005 a las 09:00 horas iba a personarse con técnicos de Iberdrola para instalar su contador.
Así las cosas, si bien es cierto que no consta contracomunicación por parte de la Comunidad negando expresamente a la actora el acceso a los mencionados elementos comunes lo cierto es que no se puso a disposición de la misma las llaves que solicitó y, careciendo de ellas, la actora no pudo acceder al zaguán ni al cuadro de contadores el día señalado por cuanto ningún miembro de la misma le franqueó la entrada.
En dicha situación, la copropietaria hoy demandante solicitó celebración de Junta para tratar la cuestión referida al acceso y entrega de llaves de los elementos comunes convocándose, finalmente, dicha Junta con el punto del orden del día anteriormente señalado y habiéndose adoptado, tras arduos debates en los que intervinieron los Letrados que ahora asisten en este pleito a cada parte, el acuerdo consistente en "no dar autorización a Isabel para instalar un nuevo contador ni darle llaves de acceso al zaguán y cuadro de contadores", habiendo votado en contra la actora y salvando su voto para impugnar este acuerdo.
CUARTO.- Antes de abordar la cuestión de fondo sobre nulidad o anulabilidad de dicho acuerdo, debe reconocerse a la actora plena legitimación activa para ejercitar la acción impugnatoria sobre el mismo por cuanto pese a que al término de la celebración de la Junta y tras todos los debates y sometimiento a votación de la cuestión se advirtió, según consta en el Acta, que la cuota ordinaria de la mensualidad correspondiente a la fecha de celebración de la Junta no estaba abonada por la actora por lo que aquélla carecía de derecho a voto, lo cierto es que, según consta en el mismo Acta, la incidencia existente consistía en un mero retraso en la gestión de cobro de la remesa bancaria. Así, la hoy actora había facilitado número de cuenta y, con ello, había domiciliado bancariamente los pagos comunitarios por lo que, cualquier retraso o error en la gestión de cobro de las remesas bancarias no puede ser utilizado para negar a la actora su derecho de voto ni, ahora, para negarle su legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en dicha Junta. En efecto, el recibo de la cuota ordinaria de la mensualidad correspondiente a la fecha de celebración de la Junta estaba "en gestión de cobro" y no impagado o devuelto y, de hecho, fue hecho efectivo dos días más tarde. En definitiva, no hay ningún obstáculo que pueda impedir la legitimación de la actora para impugnar el acuerdo litigioso.
QUINTO.- Dos son los aspectos del acuerdo impugnado: la negativa a la entrega de llaves de los elementos comunes y la negativa a que, por parte de la actora, pudiera instalarse un nuevo contador de luz.
En primer lugar, por lo que se refiere al derecho de acceso y de uso que la actora –como titular dominical del local o bajo del edificio- ostenta sobre los elementos comunes, debe comenzar reseñándose cuál es el contenido de lo dispuesto en el art. 396 del C.c. conforme al cual "los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute" conteniendo dicho precepto una enumeración exhaustiva (si bien no cerrada) de dichos elementos comunes. Y merece destacar de dicha norma, por lo que interesa a la resolución de esta litis, que el derecho de copropiedad sobre los elementos comunes aparece vinculado a la propiedad de un piso o local, independientemente de que el acceso a éste lo sea desde un elemento común o directamente desde la vía pública, como es el caso del bajo del que es propietaria la actora. Asimismo, entre la enumeración de los elementos comunes, dicha norma se refiere expresamente al portal (o zaguán), a los pasos o escaleras, patios y a los recintos destinados a contadores. Así las cosas, si bien, como se ha dicho, el local propiedad de la actora se describe con acceso directo desde la calle, no se ha acompañado a los autos ni el título constitutivo ni los eventuales estatutos en los que conste ningún tipo de restricción ni limitación, aplicable a los titulares del bajo, en cuanto al uso del portal, zaguán, escaleras,...etc. ni tampoco que la Comunidad haya establecido, válidamente conforme a la ley, normas reguladoras de dicho uso. Por lo tanto, la actora, como cualquier otro co-propietario, tiene facultad de acceso y de uso de los elementos comunes sin más restricción que la contenida en el art. 9 de la LPH, esto es, que se trate de un "uso adecuado". De otra parte, la posible exención de gastos correspondientes a los servicios y mantenimiento del portal tampoco supone ningún efecto restrictivo del derecho de copropiedad que corresponde a todos los propietarios sobre los elementos comunes. La circunstancia de que los bajos no contribuyan a estos gastos es fruto de una ponderada valoración del uso que se presuma racionalmente va a efectuar cada propietario de los servicios o elementos pero no es excusa para negar o restringir el acceso a los mismos a ninguno de los propietarios.
Por tanto, la primera premisa de la que debe partirse es la de que la actora, como copropietaria del bajo, también lo es de todos los elementos comunes y tiene derecho de acceso y uso a los mismos sin más limitaciones en este caso que las derivadas de que dicho uso sea "adecuado" sin que conste en autos ningún indicio de que, alguna vez, la actora, haya incurrido en infracción de esa diligencia que se le impone legalmente.
A partir de aquí, el que dicho derecho de acceso y uso lleve consigo la tenencia de llaves por parte de la actora también ha de reconocerse por dos razones:
-Primera, porque, como se ha dicho, no consta la existencia de ninguna norma estatutaria válidamente aprobada que regule cuál es la forma en la que el titular del bajo pueda ejercer su derecho al acceso y uso de los elementos comunes de suerte que éste ha de presumirse libre y a voluntad del copropietario siempre y cuando, como se ha dicho, sea "adecuado". Por tanto, las razones que se alegan en la contestación a la demanda por las que se advierte que "las llaves podrían ser utilizadas por personas no propietarias que además podrían estar habituadas a actuar sin respeto a la ley" se configuran como evanescentes motivos, sin apoyatura legal, para privar a la actora de un derecho que le corresponde sin que, como se ha dicho, exista ningún indicio de que, hasta ahora, se haya incurrido en un uso inadecuado, por lo que estas meras sospechas así como la invocación de razones de seguridad no pueden erigirse en motivos legales para negar a la actora el derecho del que es titular y para cuyo ejercicio, se insiste, no existen restricciones ni legales ni estatutarias. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, en efecto, la petición que efectúa la actora de disponer de llaves no responde a un mero capricho o a la intención de molestar o perjudicar, sin motivo, a sus vecinos. Así, según consta en autos, no sólo se quería acceder al cuarto de contadores en orden a la instalación de un contador eléctrico, del que luego se hablará, sino que la actora también ha recibido comunicaciones de la empresa suministradora de agua (acompañadas a los autos) comunicándole la necesidad de vigilar su contador pues consta un consumo excesivo que hace presumir la existencia de una fuga o avería.
-Segunda, porque la no disposición de llaves por parte de la actora supone el tener que depender, para ejercitar el derecho de acceso, de que algún miembro de la Comunidad le franquee la entrada y, en este caso, consta probado que pese a la comunicación escrita que se dirigió a la administración de la Comunidad para una fecha concreta, nadie se encargó de abrir a la actora el portal de entrada ni la del recinto de contadores. Y no pueden acogerse, como excusas, las invocadas por el entonces Presidente y otro copropietario que depusieron en la vista oral que "no le abrieron porque estaban trabajando y no estaban en casa". Es evidente que la Comunidad se ha cuidado de no negar expresamente a la actora su derecho de acceso a los elementos comunes, pero lo cierto es que ha hecho caso omiso, cuando menos en la ocasión que consta, de requerimientos incluso formales dirigidos al efecto por la actora de lo que resulta, pues, que ésta última no puede ver sometido el ejercicio de su derecho a que la Comunidad, a su arbitrio, conveniencia, comodidad, disponibilidad o cualquier otra razón o circunstancia proviniente de aquélla, le franquee el acceso a dichos elementos comunes.
Por tanto, el acuerdo por el que se deniega la puesta a disposición de llaves de los elementos comunes a la actora es nulo por ser contrario a la ley y, en concreto, al derecho de acceso y uso que a todo co-propietario corresponde sobre los elementos comunes sin que en este caso existan límites legales ni estatutarios de ejercicio del mismo salvo el ya indicado.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la instalación de un nuevo contador para dar servicio al local debe partirse de la base de que todo co-propietario tiene derecho a servirse, en su inmueble privativo, de las instalaciones y servicios que crea convenientes siempre y cuando, claro está, no perjudique al resto de propietarios y lo haga en condiciones de seguridad para el edificio o, en su caso, respetando la regulación o limitaciones estatutariamente establecidas. Por tanto, si la actora quiere disponer de más potencia eléctrica para su local y, para ello, además de contar con una determinada infraestructura en el mismo, necesita instalar un nuevo contador en el recinto común habilitado al efecto en la zona de la escalera del edificio, la Comunidad no puede privarle de dicho derecho y sólo podrá exigir que dicha instalación se efectúe con todas las garantías necesarias, esto es, que se efectúe por los técnicos competentes y contando con los permisos necesarios que resulten de aplicación para que así el disfrute de dicho servicio individual por un copropietario no perjudique a los demás ni ponga en riesgo su seguridad. Y se dice por la demandada que como el local es único y la actora ha efectuado una división física –que, según afirma, no había sido comunicada ni consentida hasta el momento por la Comunidad- no se tendría derecho a instalar más contadores por cuanto el local ya cuenta con uno, pero este argumento no puede acogerse con los efectos pretendidos. Así, si la actora ha cometido alguna infracción a la LPH o a los Estatutos abordando la división física de locales que, según mantiene, data de la propia construcción del edificio, la Comunidad tiene a su disposición las acciones previstas por la ley para que la actora reponga las cosas a su estado anterior. De igual forma, si la actividad a desarrollar en el local y para la que se precisa esa mayor potencia eléctrica, no cuenta con licencia municipal, la Comunidad también dispone de acciones y posibilidades legales para impedir que se desarrolle dicha actividad –y de hecho, como se ha visto, las está ejercitando- pero no puede negarse a la modificación del contador de energía eléctrica ya existente o a la instalación de uno nuevo sino que sólo podrá exigir o limitar dicho derecho en las condiciones anteriormente dichas, esto es, que se efectúe dicha instalación por técnicos competentes y cumpliendo la normativa administrativa que sea aplicable. Y, en este caso, afirma la demandada que el suministro de energía eléctrica del local es "clandestino" y "fraudulento" porque precisa de la obtención y presentación de licencia de apertura y de boletín de instalador, pero no ésta la cuestión que se debate en estos autos por cuanto el objeto o contenido del acuerdo fue la negativa a "instalar un nuevo contador" y, para ello, sí se contaba con las garantías y requisitos necesarios (documento 6 de la demanda) e iban a intervenir los técnicos competentes de Iberdrola. Otra cosa es que, una vez instalada la infraestructura, la empresa correspondiente le dé el suministro o no dependiendo de que se cumplan los requisitos necesarios cuya verificación corresponde a dicha empresa.
En definitiva, una cosa es que la Comunidad, movida por el interés legítimo de que toda actividad que se desarrolle en el edificio se efectúe legalmente y cumpliendo todos los requisitos administrativos necesarios, efectúe gestiones por sí o por profesional contratado para controlar que así sea y otra es que prive o limite a uno de los copropietarios del edificio de su derecho a disponer, en su piso o local, de los servicios o suministros individuales de los que quiera hacer uso y para los que precise renovar el contador ya existente o instalar uno nuevo.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Lecn, la estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Garrido Campuzano en nombre y representación de Doña Isabel Z. G. contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Calle C. 4, representada por la Procuradora Doña María Esther López Cambronero, debo declarar y declaro nulo el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 7 de Noviembre de 2005 consistente en negar a la actora el derecho a disponer de llaves de acceso al zaguán y escaleras del edificio, azotea y cuadro de contadores así como a instalar un contador de consumo de electricidad para dar servicio a su local y, en su lugar, debo declarar y declaro el derecho de la actora a disponer de llaves de los mencionados elementos comunes sin más limitaciones que las derivadas del "uso adecuado" que debe efectuar de dichos elementos comunes así como el derecho de la actora a instalar, en el recinto de contadores habilitado al efecto, un nuevo contador de consumo de energía eléctrica siempre y cuando se efectúe con los permisos y autorizaciones aplicables y por personal competente; absolviendo como absuelvo a la demanda de la pretensión de nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 30 de Septiembre de 2005. Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.