JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 329/2006 (y acumulado número 697/2006 procedente de Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia).

 

 

 

En Murcia, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo verbal número 329/2006, seguidos a instancia de Herrero y López S.A., representada por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistida por la Letrada Doña Rosa Carmona Valera contra Transporte de Viajeros de Murcia S.L. y Seguros Mercurio, representados por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistidos por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; y vistos igualmente los autos de juicio declarativo verbal seguidos con el número 697/2006 del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Murcia y acumulados a los presentes, a instancia de Transportes de Viajeros de Murcia S.L., representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell contra Don Juan García Ortiz, actuando en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada; y contra Herrero y López S.L. y Winterthur, representados por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistidos por la Letrada Doña Rosa Carmona Valera; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

SENTENCIA nº 32

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Herrero y López S.A. formuló demanda de juicio verbal que, por turno, ha correspondido a este Juzgado, contra Transportes de Viajeros de Murcia S.L. y contra Seguros Mercurio en la que se ejercita acción de reclamación de daños materiales derivados de accidente de circulación.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de mil doscientos diez euros con veinticuatro céntimos (1.210,24 euros) más los intereses legales y costas.

SEGUNDO.- El Procurador Don José Riquelme Marín en nombre y representación de Transportes de Viajeros de Murcia S.L. interpuso demanda de juicio verbal contra Don Juan García Ortiz, Herrero y López S.A. y Winterthur en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivados de accidente de circulación, demanda ésta que, por turno correspondió al Juzgado de Primera Instancia número cuatro.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a pagar solidariamente a la parte actora solidariamente la cantidad de doscientos ochenta y ocho euros con diecinueve céntimos (288,19 euros) con los intereses correspondientes desde la fecha del siniestro y con imposición de costas.

TERCERO.- Admitidas a trámite ambas demandas y solicitada y acordada la acumulación de ambos procedimientos, se acordó la citación de las partes a la celebración de vista oral a la que comparecieron, con sus representaciones y defensas, ratificándose en sus escritos y oponiéndose, respectivamente, a las demandas formuladas de contrario así como solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte demandante en el proceso principal y demandada en el acumulado propuso interrogatorio de parte, documental y testifical; y la parte demandada en el proceso principal y demandante en el acumulado, interrogatorio de parte, documental y testifical, practicándose la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, ambas partes, en los respectivos procedimientos acumulados, se dirigen recíprocamente acciones de responsabilidad extracontractual por daños materiales causados en accidente de circulación, acciones éstas basadas en el art. 1902 del Código civil y art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor dirigiendo dicha pretensión frente al conductor responsable del accidente, el titular del vehículo y frente a su Compañía Aseguradora haciendo uso de la facultad ex art. 76 de la L.C.S. que viene a instituir la denominada acción directa del perjudicado contra el asegurador.

Al respecto de la responsabilidad aquiliana, nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando la misma al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. No obstante, en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.

SEGUNDO.- En el presente caso, de las alegaciones de ambas partes en sus escritos expositivos y de la prueba de interrogatorio y testifical practicada en la vista oral queda constancia de que en fecha 9 de Noviembre de dos mil cinco, circulaba el autobús urbano de línea regular matrícula 9404-CHT, propiedad de Transportes de Viajeros de Murcia S.L., por la Calle Sagasta de Murcia cuando, al llegar a un determinado punto (metros antes del número 11 de dicha calle), su conductor encontró obstaculizada la circulación por su carril (de los dos con los que cuenta dicha vía, uno para cada sentido de circulación), como consecuencia de la presencia de varios vehículos parados o estacionados obstruyendo dicho carril, procediendo dicho conductor a rebasarlos invadiendo para ello el carril de sentido contrario. Cuando se encontraba ejecutando dicha maniobra y había circulado varios metros, el conductor del turismo matrícula 5077DHL, propiedad de Herrero y López S.A., inició maniobra de incorporación desde la Plaza Sandoval –sita de forma perpendicular a la Calle Sagasta- al carril por el que venía circulando el autobús y en sentido contrario al mismo, produciéndose la colisión entre la parte delantera y aleta izquierda del turismo con el guardabarros delantero izquierdo del autobús con posterior fricción de todo el lateral izquierdo del autobús.

Así las cosas, cierto es que, como consecuencia de la separación de carriles mediante línea longitudinal continua, la regla general es la de prohibición de todo adelantamiento con invasión del carril contrario. Sin embargo, una excepción a dicha prohibición general es la contenida en el art. 88 del Reglamento de Circulación, conforme al cual "cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril de sentido de la marcha, salvo que la inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado aunque para ello tenga que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro".

Así las cosas, la maniobra efectuada por el conductor del autobús se encuentra permitida reglamentariamente concurriendo el supuesto de hecho que la norma prevé para ello, habiendo quedado acreditado que el conductor del autobús se cercioró de que ningún vehículo venía circulando por el sentido contrario antes de iniciar el rebasamiento, habiéndose producido la colisión litigiosa cuando el autobús ya había recorrido unos metros, lo que implica que el mismo, en el momento en el que el turismo trataba de incorporarse a la Calle Sagasta girando a la derecha desde la Plaza Sandoval, ya ostentaba preferencia temporal y cronológica en la realización de su maniobra de adelantamiento. En definitiva, debe entenderse que no consta que el conductor del autobús no diera cumplimiento a la exigencia de ejecutar la maniobra "sin peligro" pues, como se ha dicho, cuando se inició el adelantamiento el carril contrario estaba libre y expedito sin que tampoco conste probado exceso de velocidad, alegado por el conductor del turismo pero desmentida, en testifical, por un viajero del autobús.

Por tanto, el conductor del turismo, como el mismo reconoció en la vista oral, sólo miró a su izquierda antes de tratar de incorporarse a la Calle Sagasta omitiendo mirar o vigilar su derecha y ello en la confianza de que nadie vendría circulando por dicho carril en sentido contrario, pero dicha confianza no puede ampararse pues, como se ha dicho, aun cuando la regla general es que, separados los carriles con línea continua, no puedan efectuarse adelantamientos con invasión del carril contrario, dicha regla tiene excepciones como la que nos ocupa, amén de otras como por ejemplo que se trate de vehículos de emergencia o prioritarios por lo que, en definitiva, no era suficiente, por parte del conductor del turismo, con tener la diligencia de haber mirado a su izquierda sino que debió de haberse cerciorado de que nadie venía circulando por el carril en sentido contrario.

Por todo lo expuesto, se impone la desestimación de la demanda principal y la estimación de la acumulada sin que se haya discutido en autos la cuantía de los daños reclamados.

TERCERO.- En materia de intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. respecto del conductor y propietaria del turismo y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, las costas serán abonadas por la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Herrero y López S.A. contra Transportes de Viajeros de Murcia S.L. y Seguros Mercurio, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Riquelme Marín en nombre y representación de Transportes de Viajeros de Murcia S.L. contra Don Juan García Ortiz, actuando en su propio nombre y representación y contra Herrero y López S.A. y Winterthur, representados por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de doscientos ochenta y ocho euros con diecinueve céntimos (288,19 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto a conductor y propietaria del vehículo y los del art. 20 de la LCS desde el siniestro (9 de Noviembre de 2005) hasta su completo pago respecto de la aseguradora, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.