JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1106/2004.

 

En Murcia, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1106/2004, seguidos a instancia de Matz-Erreka S.Coop., representada por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y asistida por el Letrado Don Francisco José Alamo Bernal contra Cerrasystem S.L., representada por el Procurador Don Martín Diego F. García Mortensen y asistida por el Letrado Don Antonio Francisco Illán Roca y vista igualmente la reconvención dirigida por Cerrasystem S.L. contra Matz-Erreka S.Coop.; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA nº 38

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Matz-Erreka S.Coop. formuló demanda de juicio ordinario contra Cerrasystem S.L. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por contrato de compraventa mercantil.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de catorce mil setecientos catorce euros con tres céntimos más intereses legales desde la interpelación judicial con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Martín Diego García Mortensen en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

Igualmente, se interpuso reconvención en ejercicio de acción por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la actora-reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de treinta y ocho mil quinientos veintinueve euros con treinta y tres céntimos mas intereses legales y costas.

Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado a la contraparte para su contestación, evacuando el mismo en el sentido de oponerse a aquélla suplicando su desestimación con condena en costas a la parte reconviniente.

TERCERO.- Contestada la demanda y la reconvención, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada, de interrogatorio de parte, documental y testifical, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, se acordó la práctica de diligencia final y, evacuado el traslado sobre su resultado, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa mercantil en virtud del cual la actora, como vendedora, ha hecho entrega a la demandada, como compradora, de los bienes objeto del contrato, sin que ésta última haya satisfecho íntegramente el precio pactado.

Frente a dicha pretensión, se alza la parte demandada alegando que si bien es existente y está vigente el derecho de crédito que esgrime la actora así como su concepto, procede la compensación con otro crédito derivado de las relaciones mercantiles habidas entre las partes, crédito éste que responde a los daños y perjuicios sufridos por la demandada como consecuencia de deficiencias que han presentado productos o elementos vendidos por la actora, distintos a aquéllos cuyo importe se reclama y que fueron suministrados en un periodo de tiempo anterior. Y habida cuenta que dicho crédito que afirma ostentar la demandada es superior a la cantidad reclamada en la demanda, se ejercita acción reconvencional para la condena al pago del saldo resultante.

SEGUNDO.- De las alegaciones de ambas partes en la fase expositiva de este pleito, queda constancia probatoria incontrovertida de que la actora es una mercantil dedicada a la venta de productos consistentes en piezas y componentes para automatismos, los cuales suministra a otras mercantiles y no a los consumidores finales. Por su parte, la demandada es una mercantil dedicada a la fabricación e instalación de puertas y cierres mecánicos prestando sus servicios, de venta y arrendamiento de obra, a consumidores finales. Y desde el año 1999, ambas entidades mantienen relaciones comerciales al suministrar la actora a la demandada piezas y componentes de las que ésta última hacía uso, a su vez, en ventas e instalaciones a sus propios clientes.

Pues bien, la reclamación ejercitada en la demanda se circunscribe al importe de las ventas efectuadas por la actora desde el mes de Mayo al mes de Octubre de 2003 con deducción de las cantidades entregadas a cuenta e imputables a dichas operaciones, arrojando un importe pendiente de abono de 14.714,03 euros.

Por su parte, la demandada reconoce las operaciones de venta reclamadas, su precio y, por tanto, el nacimiento del crédito a favor de la actora si bien pretende su compensación con los daños y perjuicios sufridos derivados de deficiencias de productos suministrados por la actora con anterioridad. En concreto, se alega que en los años 1999 a 2001, la demandada adquirió de la actora 50 unidades de automatismos para puertas seccionadas y basculantes de muelles marca Bosch modelos 700N y 1000N, las cuales presentaban deficiencias de funcionamiento en el sistema programado de seguridad contra obstáculos hasta el punto de producir desprogramación que dejaba las puertas fuera de servicio. Por otro lado, durante los años 2000 y 2001, la actora suministró a la demandada numerosas partidas de receptores de radio para mandos a distancia modelos RETCP 009 y RRTSPOO9 y numerosas partidas de mandos a distancia modelos REMI1 y RESOM1 que presentaban deficiencias ya que carecían, unos de la capacidad de captación de la emisión de frecuencia y otros, de potencia de emisión de la señal, produciéndose, en consecuencia, una falta de alcance entre emisor y receptor que determinaba su falta de correcto funcionamiento.

Así las cosas, la demandada reclama la compensación y posterior condena al saldo resultante de los daños y perjuicios representados por el coste de las reparaciones y sustituciones de piezas y de material que afirma haber tenido que abordar frente a sus clientes como consecuencia de las deficiencias del material suministrado por la actora. En concreto, dicho coste asciende a la cantidad de 53.243,36 euros, cantidad ésta que la demandada desglosa en una factura (documento 6 de la contestación) y que atiende a los siguientes conceptos:

26 reprogramaciones de motor Bosch modelos 700N y 1000N

18 reprogramaciones de motor sustituyendo tarjeta básica

525 sustituciones de mandos a distancia en el periodo 2001/2004 modelos REMI1 y RESOM1 y de receptores enchufables modelos RETCP 009 y RRTSPOO9.

23 reparaciones de avería en motores sistema encoder en puertas preleva modelos 2051- 2050F- 2011 y 2051F

14 reparaciones de pérdidas de aceite en motores 2011 y 2051.

TERCERO.- Planteados así los términos del debate, es de advertir que centrándose las deficiencias alegadas por la demandada en productos suministrados por la actora en los años 1999 a 2001, no existe ninguna constancia probatoria en autos de que mediara reclamación dirigida por la demandada a la actora, con motivo de dichas deficiencias, sino hasta casi culminado el año 2003. En concreto, se acompaña como documento número 1 de la contestación a la demanda, una carta remitida en fecha 1 de Diciembre de 2003 en la que la demandada advierte a la actora que deja en suspenso los pagos pendientes (que hoy se reclaman) en resarcimiento de los gastos producidos por suministros anteriores, desde el año 1999, si bien en dicha carta no se especifican conceptos ni cuantías concretas. Es en fecha 4 de Marzo de 2005, ya reclamada judicialmente la deuda pendiente e interpuesta la presente demanda, cuando la demandada remite a la actora la factura anteriormente reseñada –emitida en fecha 10 de Enero de 2005- en la que se consignan los conceptos correspondientes a las reparaciones y sustituciones que afirma la demandada haber abordado a sus clientes y cuyo coste, como se ha dicho, pretende compensar frente a la actora con el importe de los suministros del año 2003.

Por tanto, la primera premisa fáctica de la que debe partirse es la de que, bien considerándose la garantía comercial ofrecida por la actora para los productos suministrados por la misma desde el 99 hasta el 2001, con duración de un año –como manifiesta la actora-, bien con duración de dos años –como sostiene la demandada-, no existe constancia de reclamación ni queja dirigida por la demandada a la actora durante el periodo de garantía desde la adquisición o suministro de los productos que se afirman defectuosos, esto es, los adquiridos desde el año 99 al 2001. Sólo se constata una reclamación que, en efecto, motivó la intervención de la actora, en concreto, respecto de un motor abatible que había sido instalado por la demandada en el "Edificio Aire número 139" y que se "había quemado" por cuanto se ha acompañado a los autos albarán de reparación de fecha 8 de Mayo de 2003, emitido por la actora Erreka, sin que conste cargo alguno a la demandada por dicha reparación. Por lo tanto, sólo consta probada una queja o reclamación puntual dirigida por la demandada a la actora sobre deficiencias de productos servidos en el periodo referido y que hubieran surgido durante la vigencia de la garantía de dichos productos, reclamación ésta que dio lugar a la intervención y reparación, a cargo de la actora, del problema surgido. Nada más hasta la carta de 1 de Diciembre de 2003 en la que la demandada comunica que "suspende los pagos pendientes".

Por otro lado, examinando la documentación aportada a los autos en la contestación-reconvención sobre intervenciones que afirma haber efectuado frente a sus clientes, son de realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, ninguna virtualidad probatoria puede otorgarse al documento consistente en un "listado" de reclamaciones y reparaciones acompañado con el número tres, al tratarse de un documento emitido unilateralmente por la demandada y que, por tanto, no es susceptible ni idóneo en orden a la probanza de la efectiva aparición de deficiencias ni de su fecha, ni de que las mismas afectaren, en efecto, a productos o piezas suministradas por la actora ni tampoco la causa u origen de dichas deficiencias ni, por tanto, su imputabilidad a defectos de fabricación de los productos. Lo mismo cabe predicar respecto de la factura en la que se desglosan los conceptos cuya compensación se reclama. Así, como se ha dicho, se trata de una factura también emitida unilateralmente por la demandada y, además, elaborada en Enero de 2005, sobradamente vencido el periodo de garantía de los productos que se afirman defectuosos y ya en marcha la presente reclamación judicial. Entrando, pues, a valorar los albaranes justificativos de reparaciones y asistencias de la demandada a sus clientes, suscritos o firmados por éstos y aun cuando no hayan sido ratificados en la vista oral, si se ponen en relación dichos albaranes con los conceptos recogidos en la factura, se constata que no existe correspondencia entre ambos documentos. Así, debe tenerse en cuenta que, conforme se mantiene por la demandada y especificó, en consonancia con ello, el empleado de la misma que depuso en la vista oral, los supuestos problemas o deficiencias de los productos suministrados por la actora consistían, en cuanto a los motores, que sufrían problemas de desprogramación, y en cuanto a los mandos, que tenían problemas de alcance. Además, conforme postula la parte demandada, dichas deficiencias eran generalizadas y es por lo que se incluyen en la factura cuya compensación se pretende, 525 sustituciones de mandos a distancia, 78 sustituciones de receptores enchufables y 44 reprogramaciones. Pues bien, en los albaranes adjuntos firmados por los clientes o consumidores finales no consta ni una sola intervención consistente en sustitución de mandos a distancia ni receptores enchufables. Por otro lado, en cuanto a las reprogramaciones, sólo constan dos intervenciones, una de ellas en fecha 11 de Diciembre de 2003 y otro en fecha 27 de Septiembre de 2004. En cuanto a tarjetas constan 5 intervenciones (en fechas 12 de Diciembre de 2003, 13 de Enero de 2004, 15 de Enero de 2004, 16 de Enero de 2004 y 12 de Marzo de 2004) y 3 sustituciones de cuadros de mandos (29 de Enero de 2004 y 8 de Marzo de 2004). Finalmente, se incluyen en la factura 23 reparaciones de averías en motores de sistema encoder y 14 reparaciones por pérdida de aceite y, sin embargo, tan sólo se acompaña albaranes justificativos de una reparación por haberse quemado el motor (que es la única que, precisamente, fue comunicada a la actora habiendo intervenido la misma en los términos anteriormente consignados); dos intervenciones por pérdida de aceite (en fecha 17 de Julio de 2002 y 29 de Mayo de 2003) y una sustitución de cable de cobre (25 de Mayo de 2004). Evidente resulta la falta de correspondencia entre la cuantía que se pretende compensar por la demandada y la documentación que aporta en justificación de lo pretendido. En definitiva, no puede sino afirmarse que no constan debidamente justificadas las alegaciones de la parte demandada sobre la existencia de deficiencias generalizadas en los suministros y menos aún en la entidad y cuantía que pretende y que refleja en la factura antedicha.

En todo caso, entrando a conocer las reparaciones o intervenciones que sí constan reflejadas en dichos albaranes, es de tener en cuenta que las mismas, en todo caso, escaparían del período de garantía –incluso de dos años- desde la fecha de la adquisición o compra de los mismos. En efecto, cuando una empresa fabricante ofrece garantía comercial, el comprador está facultado para exigir de aquélla la reparación o reposición gratuita sin necesidad de demostrar que la deficiencia es imputable a la propia fabricación, bastando con que la avería haya surgido durante el periodo al que se circunscribe la garantía ofrecida (complementario al legal) y desplazando la carga de la prueba al vendedor que, para eximirse de dar cumplimiento a las prestaciones a las que se comprometió, debe probar que el defecto o avería es imputable a un mal uso o manipulación del producto suministrado. Pues bien, en este caso, tratándose de productos suministrados desde el 99 al 2001, la casi totalidad de las incidencias que nos ocupan datan del año 2004 y escaparían, pues, del periodo de garantía comercial ofrecido por la fabricante por lo que la reclamación reconvencional efectuada por la demandada no puede ampararse en la relación jurídica basada en la garantía comercial sin que sea aplicable, por tanto, la inversión de la carga de la prueba anteriormente mencionada, debiendo la demandada probar que, en efecto, los productos estaban defectuosos de origen y sus fallos no fueron consecuencia de una mala instalación, manipulación o uso indebido. A ello hay que añadir que la demandada, como entidad mercantil, no entra en el concepto de consumidor y usuario no siéndole de aplicación la legislación protectora correspondiente. Y así las cosas, la sola constatación de las reparaciones contenidas en los albaranes no es suficiente para entender que las mismas respondan a deficiencias de origen o fabricación de los productos máxime cuando, como se ha dicho, se trata de reparaciones puntuales y de diferentes características pues unas tienen un origen de tipo mecánico (pérdida de aceite, rotura de un cable de cobre, avería en el funcionamiento del motor) que ninguna relación, por lo menos demostrada o cuando menos presumible, tienen con el sistema de programación (que es la deficiencia alegada en la reconvención) y otras de tipo electrónico, no siendo éstas últimas ni mucho menos generalizadas sino meramente puntuales por lo que difícilmente puede entenderse que afectaran a la partida de 50 unidades que afirma la demandada haber adquirido a la actora y después instalado a sus clientes. A ello hay que sumar la ausencia de comunicación o reclamación alguna, dirigida a la actora, de la aparición de dichas deficiencias hasta finales de Diciembre de 2003 y ello en coincidencia temporal con la advertencia de la demandada, comunicada por escrito (documento 3 de la contestación a la reconvención) de que no iba a servirse más material a crédito en tanto en cuanto no se redujera la deuda pendiente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, debe estimarse la demanda y desestimarse la reconvención al no haberse probado los hechos y circunstancias necesarios para que opere la compensación, prueba ésta que versaba sobre la parte que alegaba la misma.

CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales desde la interpelación judicial.

QUINTO.- En materia de costas procesales, deviene preceptiva la aplicación del criterio general de vencimiento del art. 394 de la Lecn por lo que deberán ser abonadas, las de la demanda y las de la reconvención, por la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Matz-Erreka S. Cooperativa contra Cerrasystem S.L., representada por el Procurador Don Martín Diego García Mortensen y desestimando la reconvención interpuesta por ésta contra aquélla, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de catorce mil setecientos catorce euros con tres céntimos (14.714,03 euros) mas intereses legales desde la interpelación judicial hasta el pago, con imposición de costas, de la demanda y de la reconvención, a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.