JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 848/2005.
En Murcia, a veinte de Marzo de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 848/2005, seguidos a instancia de Doña Rosario M. G. en calidad de tutora de Don Fidel M. G., representada por la Procuradora Doña Susana García Idáñez y asistida por la Letrada Doña Asunción García Pujante; contra Don Antonio, Don Jesús y Don Miguel Angel G. S., representados por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistidos por el Letrado Don José María Martínez Abarca; y contra La Ñora Sociedad Cooperativa Agraria, representada por la Procuradora Doña Purificación Velasco Vivancos y asistida por el Letrado Don Javier García Villalba; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 39
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Susana García Idáñez en nombre y representación de Doña Rosario M. G. actuando en calidad de tutora del incapaz Don Fidel M. G. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Antonio, Don Jesús y Don Miguel Angel G. S., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de nulidad absoluta de contrato de compraventa de bien inmueble por falta de consentimiento.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la inexistencia, por falta de consentimiento de Don Fidel M. G. que no ha podido prestarlo por razón de su demencia total, con nulidad de pleno derecho y carencia de efectos, del contrato de compraventa que se reflejó en la escritura pública otorgada el 4 de Noviembre de 2003 en Murcia ante el Notario Don José Prieto García entre Don Fidel M. G., como vendedor y Don Antonio, Don Jesús y Don Miguel Angel G. S. como compradores, del bien relacionado en el hecho cuarto consistente en la finca registral número 7805 del Registro de la Propiedad número siete de Murcia, con los efectos legales inherentes descritos en el art. 1304 del C.c.; en su consecuencia se declare nulas y se manden cancelar las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad al amparo de la referida Escritura Pública; asimismo se proceda por los demandados a dejar el citado bien a disposición del actor; con condena en costas a los demandados.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya, en nombre y representación de los demandados, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa. Abierto el acto, se resolvió la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario en sentido desestimatorio si bien, ante la alegación de un hecho nuevo, se concedió a la parte actora la facultad de ampliar su demanda frente a la entidad La Ñora Sociedad Cooperativa Agraria, lo que así se hizo. Dentro del término del emplazamiento, compareció la Procuradora Doña Purificación Velasco Vivancos en nombre y representación de dicha demandada oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.
Convocadas las partes, de nuevo, a audiencia previa se intentó llegar a un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial; y las partes demandadas, documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se pretende la declaración de inexistencia o nulidad radical o absoluta de contrato de compraventa de bien inmueble celebrado entre el vendedor Sr. M. G., incapacitado judicialmente con posterioridad a dicha operación contractual, y los demandados, como compradores. Se basa dicha petición en la falta de consentimiento válido prestado por el vendedor al no tener éste capacidad volitiva e intelectiva necesaria y suficiente por padecer de enfermedad mental consistente en esquizofrenia paranoide.
Por otro lado, habida cuenta que los compradores han procedido a disponer, por contrato privado posterior a la interposición de la demanda, del bien litigioso, la actora ha ampliado su demanda, durante la tramitación del pleito, frente al siguiente adquirente a fin de que éste sea oído y vencido en juicio en orden a la efectividad de la pretensión de condena a la restitución y puesta a disposición del bien inmueble a favor del inicial vendedor, que actúa en este pleito a través de su tutora.
Frente a dicha pretensión, los demandados alegan que a pesar de la constatación y diagnóstico de la enfermedad que padece el vendedor, ello no determina la nulidad radical y absoluta del contrato por cuanto dicha enfermedad, además de ser de aparición tardía y, por tanto, menos grave que otros tipos, es compatible con largos períodos de lucidez sin que quede anulada la capacidad volitiva e intelectiva más que en momentos de brote o descompensación sin que, en el presente caso, exista ningún dato que permita afirmar que el vendedor no fuera consciente, libre y responsable de sus actos al tiempo de la suscripción del contrato que nos ocupa amén de que el mismo venía viviendo solo haciéndose cargo, por sí mismo, de la administración y cuidado de su casa.
SEGUNDO.- Según consta documentalmente en autos, Don Fidel M. G., nacido en fecha 3 de Junio de 1941, comenzó a mostrar síntomas de enfermedad mental en el año 1979 consistentes en comportamientos extraños, oír voces, miedo inmotivado, insomnio, pérdida de apetito, risas inmotivadas, agresividad verbal frente a su familia, desconfianza y otros comportamientos absurdos. En Enero de 1984, como consecuencia de episodios graves de agresividad familiar, es internado en el Hospital Psiquiátrico de El Palmar (Murcia) durante diez días y, posteriormente, durante 16 días en Septiembre de ese mismo año. Es diagnosticado entonces de "síndrome paranoide" si bien, en el informe emitido por dicho centro psiquiátrico, se constata que, por la evolución, pudiera tratarse de esquizofrenia paranoide. Además de dicho diagnóstico, se califica al paciente como potencialmente peligroso "siendo su pronóstico negativo, pues este tipo de pacientes no aceptan ninguna intervención médica. La evolución de estos cuadros es crónica con exarcebaciones durante las cuales se precisa ingreso hospitalario".
Tras el alta hospitalaria, consta que el tratamiento ambulatorio recibido por el Sr. M. es intermitente. Así, acude al Centro de Salud Mental en fecha 22 de Noviembre de 1993 si bien se niega a ser visto por psiquiatra, no volviendo a recibir atención directa en dicho centro especial hasta Marzo de 2004. Entretanto, de su evolución y seguimiento se encarga su Médico de Cabecera, la Dra. Gómez Gotor, si bien la atención personalizada es intermitente y dificultosa como consecuencia de la falta de conciencia de enfermedad del paciente y su abandono voluntario de los tratamientos prescritos. Por otro lado, según manifestó en la vista oral dicha facultativa y se corrobora documentalmente, el control efectuado por la Médico de Atención Primaria se basa en los parámetros y prescripciones de tratamiento farmacológico indicados desde el Centro de Salud Mental, en concreto, por la Psiquiatra Dra. Carrasco.
Así, en marzo de 1995, la facultativa de atención primaria constata el inicio de un brote de especial gravedad y peligrosidad en el paciente, poniéndose en contacto con la Dra. Carrasco que le indica la necesidad de un tratamiento farmacológico específico. No obstante, Fidel, que entonces convivía con su madre (fallecida posteriormente en 1999) se escapa de su domicilio siendo hallado en Tenerife donde requirió ingreso hospitalario por quemaduras graves en los pies al haberse vertido lejía por sí mismo "para curarse unos eccemas". Tras atención psiquiátrica, se confirma su diagnóstico de esquizofrenia paranoide.
De regreso a su domicilio, la atención médica que recibe continúa consistiendo, como se ha dicho, en control por su Médico de Cabecera siguiendo las instrucciones y parámetros de la Dra. Carrasco. En Julio de 2002, como consecuencia de un abandono prolongado del tratamiento por el paciente, la Dra. Gómez Gotor vuelve a solicitar nuevas instrucciones de la Psiquiatra, haciéndose constar por ésta la gravedad del caso clínico.
En fecha 24 de Octubre de 2003, la Dra. Gómez Gotor vuelve a ponerse en comunicación con el Centro de Salud Mental como consecuencia de un episodio de especial gravedad en los síntomas, indicándosele desde dicho Centro especial la necesidad de internamiento hospitalario. Según manifestó la Médico de Cabecera en el acto de la vista oral, en esta época las alucinaciones, verborreas y confabulaciones propias de su enfermedad paranoica hacen acto de presencia, acudiendo su hermana (hoy tutora) varias veces al Centro de Salud para ponerlo de manifiesto amén de que la facultativa consigue ver al paciente, personalmente, en fecha 31 de Octubre de 2003, constatando la existencia del brote. Como consecuencia de la situación y tras la comunicación antedicha con el Centro de Salud Mental, la facultativa decide que es necesario el ingreso hospitalario y prepara la documentación para ello. En concreto, emite informe (documento 6 de la demanda) en fecha 31 de Octubre de 2003 en el que pone de manifiesto que el paciente "se encuentra actualmente descontrolado (lleva años sin seguir ningún tratamiento), presenta heteroagresividad verbal, discurso incoherente y querulante, alucinaciones, no tiene conciencia de enfermedad. Vive solo, tiene una hermana que ha venido repetidas veces a mi consulta a pedir ayuda porque se siente amenazada. El enfermo hace responsables a los médicos de todas sus molestias...... Por la potencial peligrosidad que presenta tanto para él mismo como para las personas que lo rodean y después de consultar con la psiquiatra de zona Doña Ester Carrasco, creo necesario el ingreso hospitalario para contención y tratamiento". Emitido dicho informe, la Dra. lo entrega a la familia para proceder al ingreso. Igualmente, la hermana comienza a preparar los trámites para la incapacitación judicial de Fidel, presentándose la demanda ante el Juzgado de Familia número nueve de Murcia en fecha 7 de Noviembre de 2003.
No obstante, el ingreso hospitalario no llega a verificarse habida cuenta que Fidel desaparece de su domicilio denunciándose su desaparición desde el 18 de Noviembre de 2003 ante la Policía por su sobrino (hijo de su hermana) siendo hallado, deambulando, en una Estación de Autobuses de Madrid en fecha 1 de Diciembre de 2003, siendo ingresado en la Fundación Jiménez Diaz, desde donde se le traslada a la Unidad Psiquiátrica del Hospital Morales Meseguer de Murcia, donde permanece ingresado desde el 19 de Diciembre de 2003 hasta el 16 de Enero de 2004 constatándose por los especialistas que le atienden "un deterioro progresivo propio del cuadro esquizofrénico, con retraimiento afectivo y social progresivo, mal ajuste sociolaboral, abandono progresivo del cuidado personal y de su casa con nula conciencia de enfermedad, situación que ha terminado con el abandono voluntario de la medicación con la subsiguiente aparición de sintomatología psicótica productiva (ideación delirante de perjuicio y autorreferencial...", "lo que le hizo huir de su casa y viajar a Madrid" y ello "para huir de la contaminación tan grande que hay en mi casa donde todo está infectado por virus...".
Tras el alta hospitalaria, sigue control por su Médico de Cabecera y por la Psiquiatra Dra. Carrasco, acudiendo al Centro de Salud Mental en Marzo de 2004, habiendo experimentado desde entonces una mejoría ostensible de sus síntomas.
Tras los trámites y audiencias preceptivas, recae sentencia de fecha 12 de Febrero de 2004 en virtud de la cual se declara la plena incapacidad de Fidel para regir su persona y bienes quedando sujeto a tutela designándose a tal fin a su hermana Rosario.
TERCERO.- Pues bien, constatada así, de la prueba documental y testifical médica practicada, la evolución de la enfermedad de Fidel y sus episodios, y por lo que se refiere a los actos preparatorios y a la suscripción del contrato cuya nulidad se pretende, lo que consta es que el co-demandado Don Jesús G. S., que durante años había acudido al domicilio de Fidel en su calidad de agente de seguros Ocaso para cobrar las primas del seguro de decesos, primero a la madre de aquél y tras su fallecimiento, a éste último, le propuso adquirir por venta un solar del que Fidel era titular (por donación de sus padres en el año 1987) habida cuenta el interés de los tres hermanos co-demandados en adquirir terrenos por la zona. En cuanto a las negociaciones y tratos previos a la definitiva suscripción del documento público de venta, a salvo las manifestaciones de los demandados que sitúan el primer contacto y posteriores negociaciones desde Mayo hasta Septiembre de 2003, no hay ninguna prueba documental ni testifical al respecto que constate este extremo no habiéndose aportado a los autos (en caso de existir) ningún documento privado de venta previo al otorgamiento de Escritura Pública. Por tanto, la primera constancia probada demostrativa de la existencia de negociaciones y tratos para la venta viene dada por la solicitud administrativa de segregación de la finca. En efecto, dado que la venta iba a recaer sobre un solar con exclusión de la casa-vivienda donde residía Fidel, se procedió a solicitar licencia administrativa de segregación, cuyo impreso redactó el co-demandado Don Jesús (según reconoció el mismo en la vista oral) y firmó Don Fidel en fecha 26 de Septiembre de 2003 habiéndose concedido dicha licencia en fecha 27 de Octubre de 2003. Finalmente, los interesados comparecieron en la Notaría de Don José Prieto en fecha 4 de Noviembre de 2003 procediendo Fidel a otorgar Escritura Pública de segregación en virtud de la cual, de la finca registral número 7… del Registro de la Propiedad número 7 de Murcia y descrita como "trozo de tierra en término de Murcia, partido de Beniaján, pago de Tiñosa, hoy sitio de San José, con una superficie de 32 areas y cuatro centiareas.... y sobre la cual hay una casa de planta baja de 137 metros cuadrados y patio descubierto de 129 m2 y 1 dcm2..", segregaba la casa y patio con una total superficie de 370,66 m2" quedando un resto consistente en solar calificado como suelo urbanizable sectorizado de 28 areas, 33 cas y 34 dcm2. Por Escritura Pública de la misma fecha, Fidel procede a disponer, por venta, a favor de los hoy demandados, de dicha finca matriz resto fijándose como precio total de la compraventa la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS EUROS que el vendedor confesó tener recibida. En cuanto a los gastos e impuestos que se ocasionaran por la firma de la Escritura, incluido el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, se pactó que serían por cuenta de los compradores, incluso los del título previo.
En virtud de lo expuesto, la base fáctica de la que hay que partir para la resolución de la contienda es la de que Fidel M. C. concertó su voluntad con los demandados para vender el solar de su propiedad en Septiembre de 2003 procediendo a prestar su consentimiento definitivo en fecha 4 de Noviembre de 2003 y, todo ello, pues, en coincidencia temporal con la aparición de un brote episódico de su enfermedad que, como se ha dicho, se constató por la Médico de Cabecera en dicha época, lo que motivó a la misma a redactar el informe de fecha 31 de Octubre de 2003 en el que se prescribía la necesidad de ingreso hospitalario habida cuenta la gravedad de la situación no sólo constatada por las visitas que la hermana de Fidel giraba a la consulta de dicha facultativa sino también por apreciación personal de ésta última en dicha fecha tras ver al paciente. Por otro lado, unos días después del otorgamiento de la Escritura Pública de Venta, Fidel se marcha de su localidad de residencia no constando donde se encuentra hasta que es localizado en Madrid, por lo que el brote episódico de su enfermedad –al igual que en otra ocasión anterior- le determinó a huir de su residencia y ello como consecuencia de sus ideas delirantes y autorreferenciales "de contaminación en su casa" precisando ingreso hospitalario que se prolongó durante más de mes y medio.
Así las cosas, cierto es que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la sola constatación de una enfermedad mental no supone automáticamente la nulidad de la prestación de consentimiento contractual siendo necesario analizar qué incidencia e interferencia supone dicha enfermedad en el proceso intelectivo y volitivo previo y coetáneo a la formación y perfección del contrato por cuanto la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por prueba concluyente en contrario, requiriéndose una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa pero, en el presente caso, de los datos fácticos anteriormente expuestos, ha de concluirse que no sólo la capacidad del contratante se encontraba afectada por las limitaciones propias de la enfermedad mental que padecía desde hacía casi veinticinco años sino que, además, aquél se encontraba inmerso en un brote episódico de su esquizofrenia en el que los síntomas se reagudizan y limitan, hasta el punto de poder incluso invalidar, la voluntad y decisión del afectado. En este punto, junto con las conclusiones, tanto escritas como vertidas en la vista oral, de la Médico de Cabecera y de la Psiquiatra que venían atendiendo y controlando al paciente, la incidencia de la enfermedad sobre el intelecto y voluntad de Fidel ha sido puesta de manifiesto por la Psiquiatra, perito designada judicialmente, la cual viene a concluir, tras realizar los tests y pruebas científicas habilitadas al efecto, explorar al paciente y estudiar la documentación sobre la evolución de su enfermedad, que Fidel ha sufrido un proceso de deterioro cognitivo importante desde el inicio de su patología, demostrado además por la comparación de resultados entre dichos tests y pruebas y las que le fueron practicadas al paciente en el año 84, deterioro éste que implica que el paciente tiene escasa precisión y rapidez perceptiva en la recepción de información con pensamiento perseverante, concreto y falta de habilidades para planificar, guardar y recuperar información. Pero no sólo dicho deterioro cognitivo limita de por sí su capacidad sino que, además, y por lo dicho, los tratos previos y la definitiva suscripción del documento público de venta con los demandados, se efectuaron bajo la influencia de una situación de descompensación clínica donde los síntomas se reagudizaron (las alucinaciones e ideas paranoides de perjuicio), debiendo insistirse en la coincidencia de fechas de aparición de dichos síntomas de descompensación con los tratos previos y suscripción definitiva del contrato, así como en el comportamiento de Fidel, casi inmediatamente posterior a la firma del documento público y a la percepción del precio de la venta, de huir de su lugar de residencia y de trasladarse a otros puntos de España como ya había hecho con ocasión de un brote anterior. En definitiva, en base a todo lo expuesto, además del deterioro cognitivo propio de la progresión de su enfermedad, la formación de su voluntad en orden a vender su propiedad a los demandados se efectuó bajo la influencia de un brote, estando notablemente afectados su conocimiento y su voluntad de manera que no era libre y consciente de sus actos y, por tanto, no contaba con la capacidad necesaria para prestar válidamente su consentimiento.
Ante la tozudez y contundencia de todos los datos objetivos constatados y de las autorizadas opiniones médicas con las que se cuenta en autos, la circunstancia de que, al tiempo de firmar la Escritura, el Notario autorizante no se apercibiera de ningún signo que hiciera sospechar la falta de capacidad del otorgante, no puede valorarse a los efectos de desvirtuar las conclusiones anteriormente expuestas. En efecto, tanto el oficial de Notaría como el propio Notario vieron al vendedor, por primera vez, el día de la firma de la Escritura sin que lo conocieran previamente, habiendo sido los compradores los que se encargaron de efectuar todas las actuaciones preparatorias necesarias en la oficina notarial, siendo perfectamente posible que, durante el escaso lapsus de tiempo necesario para leer y firmar el documento, el comportamiento de Fidel no mostrara ningún signo que hiciera sospechar al fedatario público la falta de capacidad por enfermedad mental.
En este estado de cosas, el contrato celebrado es nulo o inexistente por faltar un requisito imprescindible para su existencia, cual es el consentimiento (art. 1261 del C.c.). Y dicha nulidad es absoluta o de pleno derecho por lo que, para declarar dicha nulidad, se convierte en irrelevante siendo, por tanto, innecesario su estudio y análisis en esta sentencia, la circunstancia de que el contrato haya podido o no causar un eventual perjuicio o lesión económica como consecuencia de las condiciones suscritas (en concreto, por el precio abonado) siendo también indiferente si los compradores tenían o no conocimiento de la situación personal del contratante o incluso que la hermana de Fidel (hoy tutora) tuviera o no conocimiento de que su hermano hubiera entrado en tratos para vender así como el tiempo que la misma haya invertido en instar la incapacitación judicial y en interponer la presente demanda por cuanto, se insiste, no estamos hablando de un vicio del consentimiento (error, dolo, intimidación..) que haga anulable el negocio jurídico sino de ausencia de consentimiento que determina, la nulidad absoluta del contrato, la imposibilidad de su confirmación y, en definitiva, su inexistencia.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las consecuencias de la nulidad o inexistencia declarada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 del Código civil los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio, con los intereses. De lo que se trata, como viene manifestando la doctrina jurisprudencial (STS de 12 de Febrero de 2003, a título de ejemplo) es que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (STS de 22 septiembre 1989, 30 de Diciembre de 1996, 26 de Julio de 2000) evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (SS. 22 noviembre 1983; 24 febrero 1992; 30 diciembre 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), siendo aplicable dicho precepto no sólo a los supuestos de anulabilidad o nulidad relativa, en cuyo marco se incluye dicho precepto, sino también a supuestos de inexistencia o nulidad radical o absoluta, como el que nos ocupa (SS. 18 enero 1904; 29 octubre 1956; 7 enero 1964; 22 septiembre 1989; 24 febrero 1992;
28 Septiembre y 30 diciembre 1996), operando incluso sin necesidad de petición expresa, por cuando nace de la ley (SS. 10 junio 1955, 22 noviembre 1983, 24 febrero 1992, 6 octubre 1994, 8 noviembre 1999). Por consiguiente, cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración (SS. 29 octubre 1956 , 22 septiembre 1989; 28 septiembre 1996, 26 julio 2.000), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (SS. 7 octubre 1957 , 7 enero 1964 , 23 octubre 1973).Por tanto, por lo que respecta a los compradores deberán restituir la posesión del solar objeto del contrato, restitución ésta por la que, igualmente, deberá estar y pasar la co-demandada La Ñora Sociedad Cooperativa Agraria en cuanto adquirente en virtud de contrato privado celebrado con posterioridad a la interposición de la demanda y sin perjuicio de que queden a salvo las acciones que asistan a dicha Cooperativa frente a sus transmitentes, en orden a la liquidación de la situación contractual entre los mismos.
Por lo que se refiere al precio, deberá restituirse éste con sus intereses los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, con inclusión de los gastos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el art. 1304 del C.c. dispone que cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con el precio que recibiera, consta en autos que, recibido el precio mediante transferencia bancaria, se obtuvo rentabilidad del mismo mediante compra y posterior venta de valores y así rezan los apuntes contables de su cuenta bancaria. De igual forma, los gastos e impuestos derivados de la venta, que fueron asumidos por los compradores en cuantía –documentalmente justificada— de 8.911,47 euros, también deberán ser restituidos por la misma razón, esto es, en orden a la total reposición de las cosas al estado previo a la celebración del contrato.
Por lo que se refiere al precio, debe estarse al consignado en el documento público y cuya entrega queda justificada documentalmente en los apuntes contables bancarios, esto es, 69.800 euros sin que se haya practicado prueba alguna en orden a acreditar que además de dicho precio oficialmente declarado en la Escritura Pública y en los documentos posteriores en materia de gastos, tributos y arbitrios, se pactara y se entregara al vendedor más cantidad. Así, afirman los demandados que el precio pactado para la venta fue el de 150.253 euros si bien, para evitar cargas fiscales más gravosas, se indicó en el documento público la de 69.800 euros. Pero de dicha afirmación no hay ni la más mínima constancia probatoria. Se dice por los demandados que junto con el abono del precio declarado mediante transferencia bancaria efectuada el mismo día de la firma de la Escritura, se entregó al demandado, en metálico y en la misma Notaría, la cantidad restante hasta alcanzar los 150.253 euros habiendo aportado cada co-demandado su parte proporcional. Pues bien, no hay ningún testigo ni ninguna prueba documental privada a modo de recibo de la que pueda deducirse la entrega de dicha cantidad. A ello hay que añadir que el co-demandado Don Antonio G. S. –el cual, según manifestó en la vista oral, encabezó toda la operación- depuso que él mismo se encargó de realizar la transferencia bancaria del precio declarado en la Escritura antes de su firma por ser impuesta dicha condición por el vendedor, pero que firmaron un contrato privado previo a la elevación de Escritura por cuanto dicho co-demandado tampoco "se fiaba" del otro contratante. Pues bien, dicho contrato privado –de existir- no se acompaña a los autos ni tampoco ningún documento-recibo suscrito privadamente, que acreditara ni el pacto previo ni la efectiva entrega de dicho sobreprecio y ello a pesar de las "desconfianzas" mutuas de los contratantes. Además de ello, tampoco se ha acompañado a los autos ni la más mínima prueba documental que acredite la preexistencia de dicha cantidad en el patrimonio de los compradores y su disposición por éstos para destinarla a la entrega al vendedor. En este punto, manifestó el co-demandado Don Antonio G. S. que satisfizo su parte proporcional del precio, parcialmente por disposición bancaria y parcialmente por dinero metálico de su caja fuerte personal. Sin embargo, no acompaña documentación sobre la disposición bancaria de fondo alguno. Lo mismo cabe predicar del co-demandado Don Miguel Angel que advirtió en la vista que sacó un préstamo para hacer frente a una parte del precio que le correspondía. Tampoco lo justifica. Finalmente, en cuanto a Jesús, manifestó que su parte proporcional la tenía en metálico en su caja fuerte. Mera manifestación sin constancia probatoria alguna.
Por tanto, con la situación probatoria descrita, resulta evidente que la restitución a la que viene obligado el vendedor no podrá alcanzar más que al precio que consta efectivamente recibido con sus intereses legales desde el abono y gastos del contrato.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, la estimación de la demanda frente a la oposición de contrario, determina, por aplicación del art. 394 de la LECn, la imposición de costas a los demandados sin que, a la vista de las pruebas practicadas, hayan concurrido dudas de hecho ni de derecho que sean de una entidad que justifique la no aplicación del criterio general del vencimiento a lo que hay que añadir que al margen del análisis de la buena o mala fe de los compradores en cuanto a su conocimiento o desconocimiento de la falta de capacidad del vendedor, en todo caso con el escrito de demanda se acompañó prueba documental suficiente como para generar una postura de allanamiento por parte de los demandados y no de oposición total a la pretensión que se les dirigía. No obstante, en cuanto a la co-demandada La Ñora Sociedad Cooperativa Agraria debe valorarse que se trata de tercero, no interviniente en el contrato cuya nulidad o inexistencia se ha declarado, y cuya traída a la litis lo ha sido a los efectos de asegurar la efectividad de la pretensión tendente a la recuperación de la posesión del bien, esto es, a los efectos de ser oída y vencida en juicio en cuanto a la consecuencia de la nulidad cual es la recíproca restitución de las prestaciones. Por tanto, no cabe la imposición de las costas a dicha parte.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana García Idáñez en nombre y representación de Doña Rosario M. G. actuando como tutora del incapaz Don Fidel M. G., contra Don Antonio, Don Jesús y Don Miguel Angel G. S., representados por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya, debo declarar y declaro nulo de pleno derecho e inexistente el contrato de compraventa celebrado en Escritura Pública de fecha 4 de Noviembre de 2003 ante el Notario Don José Prieto García con numero de protocolo 3062 sobre la finca resto 7805 del Registro de la Propiedad número siete de Murcia, alcanzando dicha nulidad a la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha Escritura y procediendo, con ello, su cancelación, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a la parte actora la posesión del referido bien inmueble previa restitución, de contrario, del precio abonado (sesenta y nueve mil ochocientos euros) más intereses legales desde el 4 de Noviembre de 2003 hasta su completo pago así como de los gastos derivados de la compraventa en cuantía de ocho mil novecientos once euros con cuarenta y siete céntimos; con imposición de costas procesales a los demandados.
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana García Idáñez en nombre y representación de Doña Rosario M. G. actuando como tutora del incapaz Don Fidel M. G. contra La Ñora Sociedad Cooperativa Agraria, representada por la Procuradora Doña Purificación Velasco Vivancos, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la declaración de nulidad antedicha y a realizar, si fuera necesario, los actos precisos para la completa restitución del bien a favor de la actora, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.