JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 759/2006.

 

En Murcia, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 759/2006, seguidos a instancia de Linea Directa Aseguradora, representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistido por el Letrado Don Pedro García Valcárcel; contra Don José Antonio M. J. –y cónyuge a los efectos del art. 144 del RH-, representado por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistido por el Letrado Luis M. García Gómez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA nº 44

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Linea Directa Aseguradora formuló demanda de juicio ordinario contra Don José Antonio M. J. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de repetición de indemnización abonada en ámbito de seguro obligatorio de automóviles.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al actor la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve euros con setenta y ocho céntimos e intereses legales desde el 4 de Mayo de dos mil seis, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación del demandado, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la parte demandada, documental. Admitida la prueba, se efectuaron por las partes las conclusiones oportunas, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por la aseguradora demandante se ejercita acción de repetición contra su tomador-asegurado por la cantidad abonada por aquélla a tercer perjudicado por daños y perjuicios causados en accidente de circulación. En concreto, se basa la acción ejercitada en que el seguro concertado entre los litigantes no cubría los accidentes causados por el vehículo asegurado en caso de que su conductor fuera menor de veintiséis años.

Frente a dicha pretensión, el asegurado-demandado alega prescripción de la acción, doctrina de actos propios e inaplicabilidad de cláusula limitativa por no cumplir las exigencias legales establecidas en el art. 3 de la LCS.

SEGUNDO.- Según consta documentado en autos y no se discute por las partes, el 22 de Marzo de 2004, el vehículo Seat León matricula 0492-BSD se vio involucrado en un accidente de circulación mientras era conducido por Don Fernando M. J., menor de veintiséis años y hermano del tomador-asegurado de la póliza de seguro que cubría los riesgos de circulación de dicho vehículo.

Como consecuencia de dicho accidente, el tercer perjudicado ejercitó judicialmente acción de reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra el conductor y contra la aseguradora del vehículo. En virtud de sentencia –firme- recaída en fecha 8 de Marzo de 2005, se declaró la responsabilidad en el accidente del vehículo anteriormente reseñado condenando a su conductor –Don Fernando M. J.- y a la aseguradora Línea Directa, al abono al perjudicado de la cantidad de 33.490,19 euros más intereses legales desde la demanda respecto de la persona física y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora.

En cumplimiento de dicha sentencia, la aseguradora Línea Directa abonó al perjudicado –en fecha 28 de Abril de 2005- la cantidad de 35.449,78 euros en concepto de principal e intereses, cantidad ésta que en el presente pleito pretende repercutir al tomador del seguro en base a la circunstancia de que la póliza suscrita con el mismo no daba cobertura a accidentes sufridos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona menor de veintiséis años, salvo que apareciera expresamente designado como conductor en las condiciones particulares, lo que no fue el caso.

TERCERO.- En primer lugar, en relación con la excepción de prescripción alegada por el demandado, es de advertir que de conformidad con el art. 15.1 del RD 7/2001 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el plazo prescriptivo para ejercitar la acción de repetición que hoy nos ocupa es de un año desde el pago al perjudicado. En el presente caso, habiéndose abonado la indemnización al tercero en fecha 28 de Abril de 2005, la aseguradora presentó demanda de conciliación antes de que transcurriera el año, interrumpiendo así el cómputo de dicho plazo, aun cuando el acto de conciliación –señalado por el órgano judicial competente- se celebrara con posterioridad.

CUARTO.- En segundo lugar, ninguna virtualidad ostenta en este caso la teoría de los actos propios por cuanto por mor que la aseguradora asumiera la responsabilidad del siniestro frente al tercer perjudicado y se limitara a discutir la cuantía de la reclamación que aquél le dirigió judicialmente pero no la cobertura del siniestro a su cargo, ello no empece el éxito de la acción de repetición ejercitada. Así, dispone el art. 11 del RD 7/2001 que, en el ámbito del seguro obligatorio, el asegurador no puede oponer frente al tercer perjudicado ninguna exclusión, pactada o no, que sea distinta de las recogidas en el artículo anterior (entre las que no se encuentra la que nos ocupa) por lo que deberá dar respuesta indemnizatoria al perjudicado sin perjuicio de ejercitar, posteriormente, la facultad de repetición que corresponde –entre otros casos- y de conformidad con el art. 15.1 d) del RD 7/2001 frente al tomador y al asegurado por causas previstas en el propio contrato, sin que pueda considerarse como tal la no utilización por el conductor o asegurado de la declaración amistosa de accidente.

QUINTO.- Según consta en las condiciones particulares de la póliza acompañada como documento número 1 de la demanda, el hoy demandado, en su calidad de tomador del seguro, se declaró a sí mismo como conductor habitual del vehículo asegurado haciendo constar su edad –28 años- así como una antigüedad de su permiso de conducir de más de diez años. Asimismo, en dicho condicionado particular, junto con la identificación del conductor habitual declarado y sus datos, se hace constar en letra mayúscula que "QUEDA EXCLUIDA LA COBERTURA DE ESTA POLIZA PARA CONDUCTORES MENORES DE 26 AÑOS Y PARA TODOS AQUELLOS QUE CAREZCAN DE PERMISO DE CONDUCIR VALIDO SEGÚN LAS LEYES ESPAÑOLAS". Más adelante, en la condición particular referida a las franquicias aplicables, se hace una distinción entre la aplicable al conductor declarado como habitual y la aplicable a conductor no declarado con "edad igual o superior a 26 años". Finalmente, la última condición particular de la póliza viene referida a las "Cláusulas Limitativas" y señala en negrita que "quedan excluidos de las modalidades de responsabilidad civil de suscripción obligatoria así como de todas las modalidades voluntarias, tanto los daños sufridos en el vehículo asegurado como los causados por el vehículo asegurado, los siguientes casos: ....-los producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una persona menor de 26 años, salvo que aparezca expresamente designado como conductor en estas condiciones particulares. Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho de repetición que Línea Directa tiene respecto a las cantidades abonadas por hechos expresamente excluidos en estas Condiciones Particulares". Esta condición particular dispone de firma estampada por el tomador, distinta e independiente de la firma para el resto de condiciones particulares anteriores.

Pues bien, así las cosas, no puede atenderse a los argumentos de la parte demandada por las que considera que esta exclusión, así como el pacto de repetición derivado de su aplicación, no deben ostentar virtualidad al no responder a las exigencias del art. 3 de la LCS. Así, en la forma en que se ha pactado esta exclusión, mencionada varias veces de forma perfectamente comprensible en el condicionado particular y, además, incluida en negrita y con firma separada e independiente al resto de las condiciones particulares de la póliza con indicación expresa de su condición de "cláusula limitativa", ha de deducirse el conocimiento y aceptación expresa de la misma por el tomador, esto es, queda constancia de que la redacción y suscripción de dicha condición particular es suficiente para presumir que el tomador ha tomado conciencia de la cláusula restrictiva y la ha aceptado expresamente por escrito como pacto adicional a las condiciones particulares, por lo que se cumplen con suficiencia las exigencias legales y jurisprudenciales del art. 3 de la LCS.

Por todo ello, es de estimar la pretensión de repetición si bien con la modulación de que sólo podrá repercutirse al tomador el importe de la indemnización por daños y perjuicios abonada por la aseguradora y no el importe de los intereses del art. 20 de la LCS que tuvo que satisfacer al perjudicado por cuanto éstos derivan de la mora imputable exclusivamente a la aseguradora en indemnizar al tercer perjudicado y se configuran como una sanción penitencial civil aplicable sólo a estas entidades.

SEXTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial mediante acto de conciliación.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, se han de imponer a la parte demandada pues si bien ha mediado una reducción de la cantidad solicitada en la demanda, ello no obsta la consideración de la estimación de la esencia de la pretensión, habiéndose opuesto el demandado a la cantidad total reclamada y sin haber tampoco atendido, ni total ni parcialmente, al requerimiento de conciliación que se le dirigió.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora contra Don José Antonio M. J., representado por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos noventa euros con diecinueve céntimos (33.490,19 euros) más intereses legales desde el cuatro de Mayo de dos mil seis hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.