JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1165/2006.

 

En Murcia, a tres de Abril de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1165/2006, seguidos a instancia de Jeheljo Joker S.L., representada por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y asistida por el Letrado Don José Joaquín de Rojas Roca de Togores; contra Don José Antonio L. G., actuando en su propio nombre y representación; y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogado del Estado; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA nº 51

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador/a Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Jeheljo Joker S.L. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don José Antonio L. G. y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización de daños por accidente de circulación.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de trescientos cincuenta y tres euros con treinta y un céntimos, e intereses por mora desde la fecha del siniestro, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y los demandados con sus respectivas representaciones y defensas.

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que los demandados se opusieron a la demanda y suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y las partes demandadas prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de indemnización por daños materiales derivados de accidente de circulación dirigiendo dicha pretensión frente al conductor del vehículo causante del siniestro y frente al Consorcio que, en este caso, actúa como asegurador directo de dicho vehículo.

SEGUNDO.- No ha resultado controvertido, por admitido, que el siniestro que nos ocupa acaeció en fecha 23 de Enero de 2006 cuando el vehículo matrícula MOP-27559, conducido por el co-demandado Sr. L. G., había estacionado en batería en la Avenida Teniente Flomesta de Murcia, tras lo cual, el vehículo Citroen C-15 matrícula 1459-DHH, propiedad de la actora, accedió al espacio paralelo situado a la izquierda de aquél, también para estacionar, produciéndose la colisión entre la puerta delantera izquierda del vehículo demandado -en posición abierta- y la zona existente entre el espejo retrovisor y puerta delantera derecha del vehículo de la actora (como así consta en la pericial). Y admiten también ambas partes que dicha colisión se produjo encontrándose el vehículo demandado totalmente estacionado y parado y el de la actora en movimiento, esto es, ejecutando la maniobra de estacionamiento. A partir de esta base fáctica, lo que sostiene la parte actora es que el conductor co-demandado abrió súbitamente la puerta para apearse de su vehículo sin cerciorarse de que el vehículo de la actora ya estaba estacionando teniendo casi culminada la maniobra. Por su parte, los co-demandados mantienen que la colisión se produjo como consecuencia de que el conductor contrario se adentró en el espacio para estacionar sin percatarse de que el otro vehículo, ya estacionado y apagado su motor, tenía la puerta abierta disponiéndose su conductor a apearse del mismo.

Ante dichas posturas contradictorias sobre la preferencia temporal, esto es, sobre el momento en que el conductor co-demandado accionó manualmente su puerta para apearse, nada puede extraerse del documento consistente en la declaración amistosa de accidente suscrita en su momento, habiendo consignado ambos conductores sus respectivas versiones, las mismas que ahora postulan en este pleito.

Por lo que respecta a la localización de los daños, sí puede deducirse de este dato que, habida cuenta que se localizan en el lateral derecho del vehículo de la actora y no en el frontal, claro resulta que no se trató de una embestida sino de una fricción entre la puerta –abierta- del vehículo demandado y el espacio existente entre el espejo retrovisor y el final de la puerta delantera derecha del vehículo de la actora. No obstante, dicho dato no es suficiente, por sí solo, para estimar probada la tesis de la demanda sobre la apertura de la puerta de forma súbita y durante la ejecución –con preferencia temporal al accionamiento manual de la puerta- de la maniobra de estacionamiento del segundo vehículo por cuanto también es compatible con la tesis que sostienen los demandados. En efecto, si bien la circunstancia de que la puerta estuviera previamente abierta haría lógico presumir que la colisión se hubiese producido tipo "embestida" y con la parte frontal del vehículo en movimiento excluyéndose la lateralizacion de la colisión, dicha presunción sólo sería válida siempre y cuando existiera un espacio mínimo entre ambos vehículos que hiciera incompatible físicamente la introducción del segundo en el hueco o espacio para aparcar estando abierta la puerta del primero. Pero sin que conste claramente dicho dato también es perfectamente posible que, abierta la puerta, el otro vehículo penetrara en su espacio e incluso pudiera culminar el estacionamiento y sólo friccionar o rozar lateralmente la puerta del otro vehículo sin llegar a embestirla frontalmente.

Finalmente, en cuanto a la declaración del testigo –ocupante del vehículo de la actora- el mismo depuso en la vista oral no recordar la concreta circunstancia de si el otro vehículo ya tenía la puerta abierta o no cuando se inició el segundo estacionamiento ofreciendo razón de ciencia sólo en la circunstancia de que la colisión se produjo cuando más de la mitad del segundo vehículo se había adentrado en el hueco sin que tampoco pudiera ofrecer suficiente seguridad acerca del dato referido al espacio existente entre ambos vehículos aparcados dato éste que, como se ha dicho anteriormente, sería preciso que constara claramente para, en su caso, excluir la verosimilitud de la tesis de los demandados. Por lo tanto, la declaración testifical no es suficiente para dilucidar la controversia pues como su mismo emisor reconoció, sólo puede "deducir", por la localización de los daños, que la puerta no estaba abierta previamente, deducción ésta que, a tenor de lo expuesto, no es suficiente para declarar la culpa del demandado que debe constar probada para poder estimar la demanda.

Por tanto, con la prueba que obra en autos las versiones de ambas partes son posibles, es decir, el acervo probatorio es compatible con una y con otra tesis. Y aún teniendo en cuenta que la contradicción de manifestaciones de los conductores no puede traducirse sin más en una desestimación automática de la pretensión ante la falta de prueba plena, sino que concurre la obligación judicial de valorar cuidadosamente, con relatividad y acudiendo a máximas de la experiencia, tanto las alegaciones formuladas por ambas partes como la prueba de cargo aportada al proceso, aún siendo escasa, a fin de poder dilucidar la dinámica de la colisión y dar la mayor respuesta posible a la tutela solicitada, lo cierto es que en el presente caso, los datos obrantes en autos, ya mencionados, no revisten la suficiente fuerza probatoria para formar una convicción acorde con la tesis del actor en relación con la culpabilidad de su contrario, por lo que los pedimentos de la demanda deben ser desestimados.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada integramente la demanda las costas procesales se abonarán por la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Jehelho Joker S.L. contra Don José Antonio L. G. y Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.