JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 840/2006.

 

En Murcia, a nueve de Abril de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 840/2006 seguidos a instancia de Don José Manuel A. A. y Doña Raquel Pilar A. G., representados por la Procuradora Doña Africa Durante León y asistidos por el Letrado Don Pedro Sánchez Guillén; contra Allianz Seguros, representada por el Procurador Don Augusto Hernández Foulquié y asistida por el Letrado Don Mariano Muñoz; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA nº 57

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Don José Manuel A. A. y Doña Raquel Pilar A. G. formuló demanda de juicio ordinario contra Allianz Seguros, demanda ésta que por turno, ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de daños personales y materiales derivados de accidente de circulación.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad de cinco mil cuatrocientos tres euros con noventa y ocho euros más los intereses legales y con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la demandada a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de Allianz Seguros oponiéndose a la demanda y suplicando su desestimación con condena en costas.

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical y la parte demandada, documental, interrogatorio, y testifical, las cuales fueron admitidas.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora reclama indemnización por daños personales y materiales derivados de accidente de circulación dirigiendo su pretensión de forma directa, al amparo del art. 76 de la LCS, frente a la aseguradora del vehículo causante del accidente.

Frente a dicha pretensión, la demandada alega que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la conductora demandante.

SEGUNDO.- Resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos que el día 18 de Marzo de 2004, a la altura del punto kilométrico 389 de la autovía A-30, tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vieron implicados, de un lado, el turismo Opel Astra matricula 9117BMK, propiedad de Don José Manuel A. A. y conducido por Doña Raquel A. G.; y de otro, la motocicleta Suzuki matrícula 5293 BZG, conducida por Don David Andrew A. B. y asegurada por Allianz.

A partir de aquí, las tesis de las partes sobre la mecánica del accidente se contraponen en el siguiente sentido:

La parte demandante mantiene que el siniestro consistió en una colisión por alcance de la motocicleta al turismo. En concreto, se postula que el turismo iba circulando por el carril izquierdo, seguido por la motocicleta y que, ante la maniobra de frenada del turismo al ver interceptada su trayectoria por un tercer vehículo que se incorporó súbita e inopinadamente al carril izquierdo, la motocicleta le impactó por alcance en su parte trasera izquierda, tras lo cual el motorista perdió el control de la conducción cayendo sobre la calzada. Por lo tanto, conforme a dicha tesis, la causa eficiente del accidente estribaría en la infracción, por parte del conductor de la motocicleta asegurada en Allianz, del deber que le atañía de mantener la debida distancia de seguridad cuya observancia le hubiese permitido, ante la necesaria frenada de la conductora demandante motivada por la circunstancia antedicha, aminorar igualmente su velocidad sin colisionar con el vehículo que le precedía.

Por el contrario, la aseguradora demandada sostiene que el turismo no iba circulando por el carril izquierdo sino por el derecho procediendo a realizar un súbito e inesperado cambio de trayectoria hacia el carril izquierdo, por el que ya venía circulando la motocicleta, interponiéndose en su trayectoria y colisionándole.

TERCERO.- Planteadas así las posturas, es de advertir en primer lugar que si bien es cierto que a la hora de rellenar el parte o declaración amistosa de accidente que ambos implicados suscribieron con su firma, la conductora del turismo marcó, por sí misma, la casilla número 8 en las menciones correspondientes a su propio vehículo y conforme a la cual sería el propio turismo conducido por ella el que "colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril", dicha circunstancia no puede valorarse a los efectos de descartar la tesis que, sobre la dinámica del accidente, se mantiene ahora en la demanda y que ya se venía sosteniendo, por dicha parte, en el Juicio de Faltas previo al ejercicio de la acción civil. En efecto, la explicación ofrecida por la demandante de que marcó la casilla correcta en cuanto a la descripción de la mecánica del accidente y según le fue indicado por la Guardia Civil, pero que incurrió en error a la hora de achacar dicha maniobra a su propio vehículo en vez de al contrario, resulta verosímil debiendo entenderse, por tanto, que lo que se pretendía era describir que el accidente consistió en una colisión de un vehículo contra la parte trasera de otro, circulando ambos por el mismo carril y en el mismo sentido. En caso contrario, esto es, si la actora hubiera reconocido entonces la maniobra que la demandada le imputa en su escrito de contestación, esto es, cambio de carril del derecho al izquierdo, se disponía de una casilla expresa para ello, sin que ni la hoy actora ni el otro conductor implicado hubiesen hecho uso de dicha casilla. En definitiva, la aseguradora demandada –y el conductor asegurado por la misma- no mantienen que la motocicleta sufriera una colisión por alcance en su parte trasera por parte del turismo cuando ambos circulaban por el mismo carril (lo que sería una interpretación literal de la declaración amistosa) sino que sostienen que medió una interceptación de su trayectoria de forma lateral por cambio de carril por lo que el parte amistoso, tal y como se redactó, no corroboraría esta tesis sea cual fuera su interpretación. De igual forma, el croquis que obra en dicho documento también representa una colisión de la motocicleta contra la parte trasera del turismo y si bien éste último aparece posicionado gráficamente en la mitad de ambos carriles, en todo caso, no se desprende de dicha representación ningún cambio de carril, del derecho al izquierdo pues, a lo sumo, la interpretación literal de dicho croquis indicaría un eventual desplazamiento en sentido contrario (del izquierdo al derecho). En definitiva, pese a la equivocación en el marcado de la casilla y la imprecisión en que se abordó la representación gráfica del accidente en croquis, propias de la premura del momento, la interpretación conjunta del contenido del documento es indicativa de que estamos en presencia de una colisión trasera y por alcance de la motocicleta al turismo sin que obre ningún dato en dicho documento sobre interceptación de trayectoria de la motocicleta por cambio de carril del turismo.

En segundo lugar, entrando a valorar el dato referido a la localización de los daños de ambos vehículos, consta acreditado y no se discute que la colisión causó daños en la parte trasera izquierda del turismo y, en cuanto a la motocicleta, se constató en el parte amistoso la afectación del espejo derecho, pedal de freno, puño del acelerador.... Y dicha localización de los daños es compatible con la colisión trasera mantenida en la demanda por cuanto ha de tenerse en cuenta que el elemento activo de la colisión es una motocicleta y no un vehículo y, por ello, es razonable y plenamente plausible que su conductor intentara realizar una maniobra hacia la derecha para evadir la colisión, con el consiguiente resultado dañoso en la parte trasera izquierda del vehículo colisionado y en elementos sitos en el lateral derecho de la propia motocicleta.

En este estado de cosas, las eventuales dudas que, tanto el parte amistoso como la localización de los daños, pudieran plantearse en cuanto a la mecánica del accidente, deben despejarse a la luz de la declaración del testigo Sr. G. C., ajeno al siniestro, y que depuso en la vista oral cómo pudo presenciar, con total claridad y mientras circulaba por el carril derecho de la vía, cómo un tercer vehículo (no identificado) se incorporó a la autovía desde el carril de aceleración desplazándose, directamente, del carril derecho al izquierdo por el que venía circulando el turismo de la actora seguido de la motocicleta, motivando con ello que el turismo tuviera que frenar, tras lo cual, fue colisionado en su parte trasera por la motocicleta. E insistió el testigo, pues, en que tanto el turismo como la motocicleta venían circulando por el carril izquierdo, al haberle adelantado antes ambos vehículos, sin que mediara ningún cambio de trayectoria por parte del turismo que interceptara la circulación de la moto sino que, circulando ambos por el mismo carril y de forma sucesiva, medió una frenada del turismo ante la súbita invasión de su carril por un tercer vehículo e, inmediatamente a ello, la colisión trasera. Y la circunstancia de que el testigo no se acordara del color de dicho tercer vehículo no identificado ni de otras circunstancias del mismo, no es óbice para dotar de eficacia probatoria a su declaración máxime cuando se trata de un testigo totalmente ajeno a las partes implicadas, sin ningún interés en el asunto a diferencia del conductor de la motocicleta que aun cuando también depusiera como testigo en la presente vista oral y no como parte al no haberse dirigido la pretensión reclamatoria contra el mismo, sigue ostentando interés en el asunto en su calidad de responsable del siniestro.

CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, no se discute que, como consecuencia del siniestro y según consta en el informe médico-forense, la conductora del turismo sufrió lesiones consistentes en esguince cervical que tardaron en sanar 90 días, treinta de los cuales fueron impeditivos, quedando una secuela de síndrome postraumático cervical (2 puntos). No obstante, es de convenir con la parte demandada en que, a la hora del cálculo de la indemnización, no podrá incluirse, como pretende la parte actora, el 10% de factor de corrección a la indemnización por incapacidad temporal por cuanto, declarada la inconstitucionalidad (por STC 181/2000) de la aplicación automática de dicho factor corrector a dicho concepto (no así al referido a las secuelas), se hace necesario acreditar, con los medios generales de prueba disponibles en derecho, cuál es el concreto perjuicio económico sufrido durante el periodo de curación, esto es, no es suficiente con que, al tiempo del siniestro, la víctima estuviera en edad laboral ni que se encontrara desarrollando una actividad laboral retribuida, sino que se hace preciso acreditar el concreto lucro cesante o ganancia dejada de obtener como consecuencia de las lesiones sufridas y su tratamiento, sin que en este caso se haya articulado prueba alguna al respecto.

Finalmente, en cuanto a los daños materiales reclamados, si bien consta, como se ha dicho, que se produjeron daños en la parte trasera izquierda del turismo, la parte actora no acredita su cuantificación. En la demanda, se advierte que la factura de reparación se encuentra aportada al expediente de Juicio de Faltas, pero ni acompaña una copia de la misma a este procedimiento, ni un informe pericial y ni siquiera solicitó que se exhortara al Juzgado de Instrucción para el desglose y aportación, a estos autos, de la mencionada factura. Por tanto, al margen de que la aseguradora, por ser parte en el proceso penal, pudiera tener o no conocimiento de los daños materiales, de su reparación y de su cuantía, no puede estimarse la acción indemnizatoria al no haberse justificado en este proceso no sólo el daño y su relación causal sino también su cuantificación sin que pueda concederse una indemnización en cuantía aleatoria y no justificada documentalmente.

QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde el siniestro al haber incurrido la aseguradora en la mora prevista en dicho precepto al no haber abonado, ni siquiera una cantidad mínima, a la perjudicada.

SEXTO.- No cabe imposición de costas al haberse estimado parcialmente la demanda, de conformidad con el art. 394 de la Lecn.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Don José Manuel A. A. y Doña Raquel Pilar A. G. contra Allianz Seguros, representada por el Procurador Don Augusto Hernández Foulquié, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Doña Raquel Pilar A. G. la cantidad de cuatro mil quinientos cincuenta y tres euros con ochenta y tres céntimos (4.553,83 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde el siniestro (18 de Marzo de dos mil cuatro) hasta su completo pago, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.