JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1030/2006.
En Murcia, a nueve de Abril de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 1030/2006 seguidos a instancia de Recreativos Botía S.L., representada por el Procuradora Don José María Jiménez Cervantes Nicolás y asistida pro el Letrado Don Angel Sánchez Martínez; contra Doña Josefa B. C. y Don Francisco H. G., allanados a la demanda; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 58
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de Recreativos Botía S.L., formuló demanda de Juicio Ordinario contra Doña Josefa B. C. y Don Francisco H. G., en ejercicio de acción personal derivada de contrato en exclusiva para máquinas recreativas y otros elementos de recreo.
Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de nueve mil ochocientos treinta y tres euros con intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro del término legalmente establecido compareciera en forma y contestara a la demanda. En dicho plazo, comparecieron los demandados manifestando que se allanaban a la demanda y solicitando la no imposición de costas.
Efectuado traslado a la parte actora, la misma solicitó que se dictara sentencia estimando la pretensión sin condena
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción personal para hacer valer derecho de crédito existente entre las partes, acción ésta que ha de ser estimada a la vista del allanamiento realizado por la parte demandada, el cual ha de considerarse eficaz al no efectuarse en fraude de ley ni ser contrario al interés o el orden público, ni en perjuicio de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la LECn.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el art. 395 de la LECn dispone que si el demandado se allanare antes de contestar la demanda no procede su condena en costas salvo que se aprecie mala fe en el demandado entendiéndose que ésta concurre si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
En el presente caso, no constan razones para la imposición de costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de Recreativos Botía S.L. contra Doña Josefa B. C. y Don Francisco H. G., allanados a la demanda, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de nueve mil ochocientos treinta y tres euros (9.833 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.