JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 91/2006.
En Murcia, a dieciséis de Abril de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 91/2006, seguidos a instancia de Difusión Moda Internacional S.L., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado Don Manuel Ramos Hernández; contra María Dolores M. F., representada por el Procurador Don Justo Paez Navarro y asistida por el Letrado Don José Luis Gallego Maiquez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 59
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Difusión Moda Internacional S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Doña María Dolores M. F., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa mercantil.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de once mil treinta y seis euros con cincuenta y ocho céntimos (11.036,58 euros) más intereses moratorios y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical-pericial; y la parte demandada, interrogatorio de parte y testifical-pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad sobre la base de contrato de compraventa mercantil en virtud del cual la parte actora, en cuanto vendedora, ha hecho entrega de las mercancías objeto del contrato a la demandada, como compradora, sin que ésta haya satisfecho el precio de las mismas.
En la acción que nos ocupa, la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el actor acredite el cumplimiento de la obligación que le incumbe, esto es, la entrega de la cosa vendida, mientras que el demandado deberá desplegar su actividad probatoria en orden a la acreditación del pago del precio fijado en el contrato o, en su caso, a la prueba de cualquier hecho impeditivo, extintivo o excluyente que enerve el cumplimiento de dicha obligación.
En el presente caso, la oposición articulada por la demandada se fundamenta en la negación de recepción de la mercancía cuyo precio se reclama.
SEGUNDO.- En virtud de las alegaciones de ambas partes en sus respectivos escritos expositivos así como de la documental aportada, no impugnada de contrario, consta probado que la actora es una empresa dedicada a la distribución o comercialización de prendas de vestir de las marcas alemanas Hucke y Olsen habiendo entrado en contacto negocial con la demandada, comerciante minorista, a través de un representante de aquélla, para suministrarle dichos productos para su reventa. Decidido entre ambas partes el inicio de su relación comercial, consta probado que la demandada efectuó tres pedidos de prendas de temporada primavera/verano en fechas 17 de Septiembre, 22 de Septiembre y 16 de Noviembre de 2003, pactando las partes que dichos pedidos se sirvieran, respectivamente, la primera semana de Febrero de 2004 (con tope máximo el 30 de Marzo), la segunda semana de Febrero de 2004 (con tope máximo el 30 de Marzo), y en Abril de 2004 (con tope máximo el 15 de Mayo). Así reza la documental representativa de dichos pedidos o encargos, habiendo admitido ambas partes que la entrega de los mismos quedó convenida a realizar a través de empresa de transporte, al tener la actora su domicilio social y sus almacenes en la ciudad de San Sebastián.
Sobre esta base incontrovertida, la tesis de la parte actora es que, finalmente, se sirvió o suministró a la demandada, en seis entregas verificadas en los meses de Febrero y Marzo de 2004, mercancía por importe de 15.622,68 euros según consta en seis facturas con sus correspondientes albaranes, acompañando unas y otros a la presente demanda, así como las correspondientes certificaciones de las empresas de transportes que verificaron las entregas, encontrándose pendiente de abono la totalidad del importe de las mercancías servidas.
Por su parte, la demandada mantiene haber recibido sólo una parte de dicha mercancía, en concreto, la descrita en seis de los once albaranes aportados, siendo aquéllos coincidentes con dos facturas cuyo importe suma 4.586,10 euros, cantidad ésta que, reconocida como adeudada en el previo proceso monitorio del que el presente trae causa, ya no es objeto de este litigio, discutiéndose por las partes la procedencia del resto de la deuda inicialmente impetrada a cuyo pago se opone totalmente la demandada (11.036,58 euros). Y, en concreto, mantiene la demandada que la mercancía que nos ocupa no le fue entregada sin que los albaranes acompañados vayan firmados por la misma en prueba de recepción y sin que ni siquiera dichos albaranes le hubiesen sido entregados ni antes ni después de las entregas de mercancía. Por otro lado, en apoyo de su tesis, aporta dictamen pericial por el que trata de demostrar la imposibilidad física de que los bultos o paquetes que le fueran entregados, por su volumen, pudieran contener el número de prendas descrito en los albaranes y facturas emitidas unilateralmente por la actora.
TERCERO.- En primer lugar, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que las certificaciones de las empresas de transportes que verificaron las entregas no pueden ser demostrativas del contenido de los paquetes, sí hacen prueba, y así lo admite la parte demandada en su contestación, de la efectiva recepción de los bultos o paquetes a los que dichas certificaciones se refieren.
Así las cosas, en virtud de dichas certificaciones, consta probada la entrega a favor de la demandada:
-en fecha 18 de Febrero de 2004, de dos bultos (albaranes 1104, 1816).
-en fecha 27 de Febrero de 2004, de dos bultos (alb. 2860).
-en fecha 17 de Marzo de 2004, de cuatro bultos (alb. 2741, 2966,3249, 3627).
-en fecha 18 de Marzo de 2004, de dos bultos (alb. 4282, 4567).
-en fecha 29 de Marzo de 2004, de dos bultos (alb. 5005, 5149).
-en fecha 25 de Marzo de 2004, de un bulto (alb. 5187).
En efecto, los albaranes emitidos por dichas empresas de transportes se encuentran firmados por la demandada, como la misma reconoció en la vista oral, y si bien hay uno suscrito por "Carmen Gálvez", es claro que los paquetes de dicha partida se recibieron en el establecimiento de la demandada si bien con la circunstancia de que ésta última, que se ausentó temporalmente para hacer una gestión, había dejado al frente del negocio a dicha Sra., que firmó, por cuenta de la dueña, la recepción de la mercancía.
Por tanto, pese a que la demandada manifiesta haber recibido, tan sólo, ocho bultos o paquetes, ello queda desvirtuado a la luz de la referida documental donde constan entregados trece bultos entre las fechas indicadas. Por otro lado, dado que se reconoce haber recibido la mercancía de los albaranes números 2741, 2966, 3249 y 3267 (integrados en la factura número 1373) y la de los albaranes 5005 y 5149 (integrados en la factura número 1787), constando que dichas mercancías fueron objeto de entrega, respectivamente, en fecha 17 y 29 de Marzo de 2004, también debe concluirse que la demandada tuvo que recibir, necesariamente, más mercancía que la que reconoce por cuanto tuvieron lugar, como se ha dicho, seis partidas de entrega y no sólo dos y, además, en más bultos o paquetes que los reconocidos por la demandada.
Se plantea, por tanto, qué ocurre cuando, acreditada la entrega en los términos reseñados, la parte compradora, no obstante, niega la concordancia entre el contenido de los bultos o paquetes recibidos con la descripción de la mercancía tal y como se refleja en los albaranes emitidos por la propia actora correspondientes a cada partida de entrega. En este punto, dichos albaranes no se encuentran firmados por la demandada habiendo negado ésta, incluso, que le fueran entregados por la actora o que estuvieran adjuntos en las cajas recibidas, como sí mantiene la actora.
Pues bien, ante dicha situación, debe tenerse en cuenta cuál es la regulación aplicable al contrato de compraventa, cuya mercantilidad, en el caso que nos ocupa, resulta indiscutible habida cuenta la finalidad de reventa de la adquisición o suministro. Así, resulta de aplicación el art. 336 del C.co cuyo tenor literal dispone que "el comprador que al tiempo de recibir las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción de repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías. El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o en la calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude. En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas. El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador". Por tanto, como la doctrina jurisprudencial viene manifestando en relación con este precepto, la buena fe que debe presidir las relaciones en el tráfico mercantil no puede permitir que el comprador, al que no deje satisfecho un envío de mercancía, previamente solicitado, por su defectuosa calidad o por no ser acorde a la cantidad o número de unidades previamente concertado, adopte una actitud pasiva reteniendo el género recibido y sin efectuar manifestación alguna de disconformidad al vendedor. Por tanto, siguiendo los dictados del precepto mencionado, existen dos posibilidades: que se examine el género en el acto mismo de la entrega antes de firmar la nota o albarán; o que las mercancías vengan embaladas o enfardadas por lo que su contenido no puede comprobarse ni calibrarse con precisión hasta haber procedido a su desembalaje y examen. El primer supuesto es al que se refiere la mención "a contento", la cual equivale a conformidad de la mercancía servida con la consignada en el albarán de entrega, conformidad ésta que se hace constar mediante la plasmación de la firma del comprador en el albarán emitido por la vendedora. En estos casos, por tanto, suscrita así la conformidad teniendo a la vista la mercancía, el comprador pierde el derecho de repetir o reclamar frente al vendedor por defectos de calidad o cantidad. En el segundo supuesto, el comprador dispone de cuatro días desde la entrega ya no para ejercitar la acción propiamente dicha pero sí para denunciar o protestar frente al vendedor por la falta de conformidad pues con dicha denuncia se conserva la acción para reclamar.
Así las cosas, en el presente supuesto, no consta ni la más mínima protesta o denuncia de la demandada tras la recepción de los envíos. En efecto, la compradora no disponía de la facultad de examinar la mercancía al tiempo exacto de su recepción, esto es, en presencia del empleado de la empresa de transporte, y de ahí que, como lógica consecuencia, los albaranes emitidos por la actora en los que se describe la mercancía de cada entrega no vayan firmados por la demandada. Pero tras la recepción y, con ello, tras el examen del contenido de los bultos o paquetes, la demandada pudo y debió formular las objeciones que tuviera por conveniente sobre los defectos de cantidad en los envíos, sin que se haya acreditado tal protesta en absoluto. Se advirtió por la demandada, en su interrogatorio, que sí llamó por teléfono y efectuó reclamaciones al respecto pero dicha circunstancia, cuya acreditación le corresponde por onus probandi, no ha sido de ningún modo probada amén de que lo más lógico y normal es que esa reclamación, máxime si no es atendida de inicio como sostiene, se hubiera formulado por algún medio escrito bien por fax o por carta y no esperar a la reclamación judicial de la deuda, interpuesta más de un año después desde la última entrega, para ponerlo de manifiesto por primera vez.
Por otro lado, aun cuando se partiera de la base de la veracidad de que en los envíos no se acompañaban los albaranes de descripción de las mercancías (lo que conforme al principio de normalidad en el tráfico mercantil supondría una disfunción en las relaciones) y que, por tanto, la demandada no pudiera comprobar, tras cada envío, la concordancia entre el contenido de los paquetes y los albaranes adjuntos, la propia demandada reconoció expresamente en la vista oral sí haber recibido las facturas correspondientes, las cuales le eran remitidas poco tiempo después de cada entrega. Por lo tanto, aun cuando se computara el plazo legal de protesta o denuncia desde la recepción de las facturas o, incluso, desde el último envío efectuado (29 de Marzo de 2004) o incluso desde el último vencimiento de la última factura emitida (7 de Mayo de 2004) o, en definitiva, desde la finalización de las relaciones comerciales entre las partes (recuérdese que el plazo máximo de entrega de los pedidos era el 15 de Mayo de 2004) la demandada no dio cumplimiento a su obligación de denuncia o protesta dejando pasar sobradamente los plazos y esperando a la reclamación judicial interpuesta más de un año después al vencimiento de la última factura y como consecuencia de la devolución de los recibos por incorrientes (según certifica la entidad bancaria) para alegar, por primera vez, la discordancia que ahora postula.
En este estado de cosas, la solución del conflicto debe pasar, necesariamente, por la estimación de la demanda por las razones expuestas y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 336 del Cco. Y son dichas razones las que impedirían incluso entrar a valorar, tan extemporáneamente, los intentos de la demandada de demostrar los defectos de cantidad en las entregas verificadas mediante el dictamen pericial aportado con la contestación. En todo caso, debe tenerse en cuenta que las premisas y el resultado de dicho dictamen no pueden conducir, con éxito, a tener por probada la hipótesis de la parte demandada. Así, dicho dictamen se refiere sólo a tres de los once albaranes reclamados; el estudio o análisis del supuesto volumen que tendrían que tener los paquetes se efectúa sobre prendas que no son las comercializadas por la actora; no tiene tampoco en cuenta que el género litigioso es de temporada de verano, menos voluminosa que la de invierno; efectúa los cálculos de volumen según la disposición de las prendas en las cajas (no dobladas y con perchas) que le ha manifestado la demandada habiéndose negado y sin que conste probado en autos que, en efecto, sea ésta la forma en la que la actora embala los productos que suministra; tampoco consta acreditado si el dato referido al volumen de las cajas consignado en los certificados de las empresas de transportes, dato éste con el que el perito efectúa la comparación con el "hipotético" volumen que deberían haber tenido las cajas, se refiere a cada bulto o paquete o al volumen total de todos los bultos de cada partida de entrega... En consecuencia, las premisas de las que parte el estudio técnico son inciertas y, con ello, también sus resultados. Y es que, en definitiva, la regulación legal de los arts. 336 y siguientes del C.co trata de evitar, precisamente, que surjan situaciones como las que nos ocupan, esto es, que verificadas las entregas y transcurridos sobradamente los plazos sin denuncia ni protesta alguna por parte del comprador, pueda éste discutir la conformidad, en cantidad o calidad, de las mercancías servidas cuando el vendedor trate de hacer valer su derecho de crédito, discusión ésta que ya vendría a basarse en meras presunciones e hipótesis cuando el comprador debió protestar en su momento, de lo que resulta que la pasividad de éste resulta contraria a los principios de normalidad, buena fe y agilidad que son inherentes a las relaciones mercantiles quedando sancionada dicha pasividad con la pérdida de su acción –o excepción- reclamatoria.
CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial mediante interposición de demanda de proceso monitorio.
QUINTO.- La estimación de la demanda determina por aplicación del art. 394 de la LECN, la imposición de costas a la parte demandada. Y si bien, en el acto de la audiencia previa, la actora reconoció que la última factura reclamada sí estaba abonada como había alegado la demandada, la cuantía de la misma (87,30 euros) y, con ello, su escasa incidencia en el montante reclamado, no impiden la consideración de que la demanda ha resultado estimada, en su esencia, por lo que sigue quedando justificada la aplicación del criterio del vencimiento ante la oposición total de la demandada a la reclamación que se le dirige en estos autos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Difusión Moda Internacional S.L. contra Doña María Dolores M. F., representada por el Procurador Don Justo Páez Navarro, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de diez mil novecientos cuarenta y nueve euros con veintiocho céntimos (10.949,28 euros) más intereses legales desde la interpelación judicial mediante demanda de proceso monitorio hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.