JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 541/2006.

 

En Murcia, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 541/2006, seguidos a instancia de Don Juan G. M., representado por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistido por el Letrado Don Jesús Molina Martínez; contra Mapfre S.A., representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistida por el Letrado Don Ramón Navas Vázquez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA nº 62

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Don Juan G. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Mapfre S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivados de accidente de circulación.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros con treinta y nueve céntimos más intereses correspondientes y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de la demandada, oponiéndose parcialmente a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se estime la demanda parcialmente y se condene a la demandada a pagar la cantidad de dos mil cuatrocientos euros sin intereses ni costas.

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada, documental, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto de la vista, se practicó la prueba declarada pertinente procediendo las partes a efectuar sus conclusiones, quedando los autos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción directa ex art. 76 de la LCS por la que el demandante, en su calidad de perjudicado en accidente de circulación, se dirige contra la aseguradora del vehículo responsable del accidente en reclamación de indemnización por daños materiales derivados de dicho siniestro.

Frente a dicha pretensión, la aseguradora demandada acepta la responsabilidad de su asegurado y, por tanto, reconoce expresamente su obligación de indemnizar si bien opone pluspetición al considerar excesiva la cuantificación de los daños materiales reclamados en la demanda.

SEGUNDO.- En primer lugar, por lo que se refiere a la indemnización procedente por los daños sufridos por la motocicleta, propiedad del actor, que se vio involucrada en el accidente acaecido en fecha 17 de Noviembre de 2005, consta documentalmente probado que se trataba de una motocicleta adquirida, como nueva, poco más de dos meses antes del siniestro –en concreto, en fecha 14 de Septiembre de 2005- habiendo ascendido el importe de su compra a la cantidad de 3.240 euros tratándose de un precio oficial de la marca Yamaha –según certifica el concesionario, también oficial, donde la misma se adquirió- habiendo sufrido daños cuya reparación resultó presupuestada en 4.140,27 euros por lo que, ante el carácter antieconómico de dicha reparación, no se ha abordado la misma por su propietario ni tampoco se tiene intención de ello.

Ahora bien, entiende la parte actora que la indemnización ofrecida por la aseguradora demandada –2.400 euros- a efectos de valor venal, supone aplicar una depreciación de un 19,75% en tan sólo dos meses desde que la motocicleta había sido adquirida como nueva, proponiendo en la demanda la aplicación de las tablas de amortización contenidas en el Anexo del Real Decreto 537/97 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades y conforme al cual, tras la depreciación correspondiente al tiempo de vida de la motocicleta, la indemnización procedente ascendería a 3.153,60 euros, lo que así se reclama en la demanda.

Frente a ello, la aseguradora demandada entiende que la cuantía ofrecida por la misma se ajusta al valor de mercado o de adquisición de una motocicleta del mismo año de matriculación que la litigiosa.

Planteadas así las posturas, ha de entenderse que la aplicación de la norma reglamentaria propuesta en la demanda a la hora de calcular el valor venal no puede acogerse totalmente al referirse la misma a una cuestión ajena a la que nos ocupa, esto es, la atinente a la amortización de bienes materiales a efectos impositivos o tributarios y además en relación con sociedades mercantiles. Ahora bien, la propuesta de la parte demandada es aun más inadmisible siendo de convenir con la actora en lo ilógico que resulta aplicar un porcentaje de depreciación de un 19,75% en un periodo de tan sólo dos meses desde que se adquirió como nueva. A mayor abundamiento, la parte demandada, que es a la que corresponde probar el valor venal, no justifica documentalmente su propuesta indemnizatoria por cuanto no acompaña informe pericial sobre dicho valor venal ni acompaña tablas de depreciación que sean aplicables limitándose a aportar la impresión de una página web de internet en la que consta, como valor de adquisición de este modelo motocicleta, de segunda mano, el de 2.200 euros pero dicha cantidad no puede aceptarse, primero por cuanto no es idónea esta forma de probanza al no venir certificada ni ratificada dicha cuantificación por entidad especializada tratándose de una oferta de venta que efectúa un particular a través de una página web y, en segundo lugar, por cuanto dicho valor se refiere a una motocicleta matriculada en el mismo año que la litigiosa pero con 6.300 km. recorridos refiriéndose dicho valor, además, no al tiempo del siniestro sino a fecha 15 de Marzo de 2006, todo lo cual determina, con absoluta claridad, que no se pueda aplicar al supuesto litigioso.

En este estado de cosas, esta Juzgadora entiende aplicable un porcentaje de depreciación del 25% pero de forma anual, propio o más adecuado a este tipo de situaciones, lo cual arroja un resultado indemnizatorio de 3.105 euros.

En segundo lugar, se reclama el importe de adquisición como nuevo (310 euros –IVA incluido- según factura) de un casco integral que, según se afirma en la demanda, resultó dañado en el accidente y que, en el momento del mismo, estaba siendo usado por un tercer ocupante que viajaba como "paquete" en la motocicleta. Frente a dicha pretensión, la aseguradora demandada se opone alegando que, según consta en el parte hospitalario, el ocupante que resultó herido "no llevaba casco" a lo que hay que añadir que tampoco queda constancia de que la factura presentada corresponda al casco empleado al tiempo del accidente.

Pues bien, sobre este tipo de daños referidos a objetos portados al tiempo del accidente, ha de reconocerse que se hace dificultosa la prueba referida a su preexistencia, a su uso en el momento del accidente y a su inutilización como consecuencia del mismo, por lo que puede atenderse a su inclusión como gastos indemnizables sin exigir una apurada y cumplida prueba y acudiendo a máximas de la experiencia. Ahora bien, sí se hace preciso, en orden a evitar enriquecimientos injustos, arbitrariedades o consideraciones "a ciegas", que conste cuando menos un principio de prueba no desvirtuado con otros elementos probatorios de contenido contrario debiendo valorarse, además, la mayor o menor facilidad o accesibilidad probatoria de la parte que reclama el gasto. En el presente caso, si bien se ha practicado la testifical del ocupante de la moto, de dieciséis años de edad y pariente del actor, que afirmó que portaba un casco integral y que, en el momento de la colisión, dicho casco se rajó y que incluso la cinta de sujeción le dejó marcas en el cuello, dicha testifical no puede valorarse con eficacia probatoria suficiente a los efectos que se pretenden y ello por los siguientes motivos. En primer lugar, en el parte de asistencia hospitalaria de dicho ocupante, el facultativo que le atendió hizo constar que viajaba "de paquete y sin casco" debiendo entenderse que una mención así no puede ser objeto de invento ni de deducción por parte del facultativo sino que se consigna por manifestaciones del propio paciente, sea a preguntas dirigidas por el propio médico o sea de forma espontánea. Por otro lado, en dicho parte y por lo que se refiere a la exploración física del lesionado, no se hizo constar la existencia de herida alguna a nivel del cuello lo cual mal casa con la afirmación del testigo de que, en este accidente, sufrió lesiones en el cuello causadas por la cinta de sujeción del casco. En tercer lugar, resulta incoherente el pasaje de la declaración de este ocupante al afirmar que le consta que el casco quedó inutilizado porque "se rajó", con la circunstancia –también depuesta por dicho testigo- de que, al caer al suelo, "se le salió" y ya no supo nada más del casco ni, por tanto, de cómo quedó el mismo. Finalmente, afirmó el testigo que ni él mismo ni el conductor de la moto recogieron el casco antes de ser trasladados a centro hospitalario pero no consta que la Policía Local, a la hora de hacer la inspección ocular del lugar del siniestro, localizara ningún casco en la calzada ni en los aledaños. Por tanto, ante la constatación objetiva de dichas circunstancias contrarias al uso del casco, por parte del ocupante, al tiempo del siniestro, no puede otorgarse veracidad al testimonio de éste debiendo resolverse, a la vista de dichos elementos probatorios negativos, en contra de la pretensión reclamatoria formulada al respecto.

TERCERO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, al haber incurrido la aseguradora en la mora prevista en este precepto sin que a dicha aplicación pueda oponerse la circunstancia de que hubieran mediado ofrecimientos parciales de cantidad –aun cuando se reconozcan expresamente en la demanda- por cuanto la enervación del devengo de estos intereses moratorios, que actúan como sanción civil por el retraso en resarcir a los perjudicados de los daños y perjuicios sufridos, sólo se produce, conforme dispone dicho artículo, mediante el pago o consignación judicial en el plazo de tres meses desde el siniestro y no por el mero ofrecimiento verbal, por lo que la aseguradora debió haber dado cumplimiento a las previsiones legales y, ante la no aceptación de la cantidad ofrecida, haber procedido a su consignación judicial. Ello sin perjuicio de tener en cuenta, a la hora del cálculo o liquidación de estos intereses, la consignación parcial de 2.400 euros efectuada, ya, durante la tramitación de este procedimiento.

CUARTO.- En materia de costas procesales, la estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena a su pago a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Don Juan G. M. contra Mapfre S.A., representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de tres mil ciento cinco euros (3.105 euros) más intereses de dicha cantidad conforme al art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (17 de Noviembre de 2005) hasta su pago o consignación con ofrecimiento, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.