JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1175/2006.
En Murcia, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1175/2006, seguidos a instancia de Doña Naima A., representada por la Procuradora Doña María Belda González y asistida por el Letrado Don Francisco Ortuño Muñoz, contra Seguros Fiatc S.A., representada por la Procuradora Doña Asunción Mercader Roca y asistida por el Letrado Sr. Pato Acosta; y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogado del Estado; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 63
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña María Belda González en nombre y representación de Doña Naima A. formuló demanda de juicio ordinario contra Seguros Fiatc S.A. y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños personales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad de la aseguradora Fiatc S.A. y subsidiariamente del Consorcio de Compensación de Seguros y se les condene en dicha forma a pagar a la actora la cantidad de siete mil ochocientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y un céntimos más los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS desde la fecha en que tuvo lugar el accidente hasta que se pague enteramente (desde la fecha en que, por haber sido citado en el juicio de faltas anterior, tuvo conocimiento el Consorcio, en el caso de que se condenara a esta entidad) y con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a las partes demandadas a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Asunción Mercader Roca en nombre y representación de Seguros Fiatc S.A. oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se estimen las excepciones alegadas y, por tanto, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora y alternativamente se estime parcialmente la demanda acogiendo la pluspetición alegada y en su caso la compensación de culpas que pudiera derivarse de la prueba que se practique. Dentro del término del emplazamiento, compareció el Consorcio de Compensación de Seguros, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y las partes demandadas, documental, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta y, tras formular las partes conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción directa ex art. 76 de la LCS por la que la actora, en su calidad de perjudicada en accidente de circulación, se dirige contra la aseguradora del vehículo responsable del accidente en reclamación de indemnización por daños personales. Subsidiariamente, para el caso de que quedara constancia de la falta de aseguramiento del vehículo causante del atropello, se dirige la acción frente al ente consorcial.
Por su parte, la co-demandada Fiatc alega falta de legitimación pasiva al encontrarse la póliza anulada, al tiempo del siniestro, por falta de pago de la prima correspondiente. Subsidiariamente, se opone a la mecánica del accidente descrita en la demanda e igualmente alega pluspetición.
El Consorcio de Compensación de Seguros entiende aplicable lo dispuesto en el art. 15.2 de la LCS y, por tanto, sostiene la cobertura aseguratoria a cargo de la entidad Fiatc S.A.
SEGUNDO.- De la documental aportada a los autos (consistente en testimonio de previo Juicio de Faltas así como certificado del FIVA) y de las alegaciones de la propia aseguradora co-demandada consta acreditado que el vehículo implicado en el siniestro litigioso tenía suscrita póliza de seguro con Fiatc de cobertura anual con fecha de inicio 25 de Noviembre de 2002 hasta 25 de Noviembre de 2003 habiéndose prorrogado, con la misma duración anual, hasta el 25 de Noviembre de 2004. Es el recibo de la prima siguiente, esto es, la correspondiente al período comprendido desde el 25 de Noviembre de 2004 hasta el 25 de Noviembre de 2005 la que no se abona por el tomador procediendo la aseguradora, ante la falta de pago de la prima, a comunicar al FIVA la baja en fecha 31 de Diciembre de 2004 con efectos desde el 25 de Noviembre de 2004.
Ahora bien, la actuación unilateral de la aseguradora procediendo a dar de baja el seguro emitiendo comunicación al FIVA no implica ausencia de cobertura frente a terceros. En efecto, estamos en presencia de un supuesto de impago de prima sucesiva (la tercera prima desde el inicio de la vigencia de la póliza) cuyas consecuencias quedan reguladas en el art. 15.2 de la LCS conforme al cual "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido". Es clara la Jurisprudencia del T.S., en interpretación de dicho precepto, conforme a la cual en los casos de impago de la prima periódica, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento y ello durante un periodo de cinco meses, a cuyo término si el asegurador no ha reclamado el pago de la prima se entenderá extinguido el contrato, debiendo tener en cuenta que dicha suspensión, sin embargo, no ha de entenderse de un modo general, sino exclusivamente inter partes, con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente al tercer perjudicado por un eventual accidente, al tratarse de una excepción personal inoponible ante el ejercicio de la acción ex art. 76 por parte del tercero perjudicado. Por tanto, habiendo acaecido el accidente que nos ocupa en fecha 18 de enero de 2005, la póliza se encontraba en el plazo de suspensión de seis meses anteriormente citado por lo que no había mediado extinción legal. Y, como se ha dicho, la anulación de la póliza, por impago de prima, a instancias de la aseguradora aun cuando se hubiera comunicado al FIVA antes de acaecer el siniestro no tiene virtualidad ni tampoco puede oponerse al tercer perjudicado por cuanto para que dicha resolución pueda operar como excepción de tipo objetivo es necesario que se comunique por escrito al tomador. En definitiva, la aseguradora, ante el impago de prima, puede permanecer pasiva –en cuyo caso la extinción del contrato no acaece sino hasta transcurrido seis meses desde el vencimiento de aquélla-; reclamar la prima a su tomador –en cuyo caso no puede operar dicha extinción legal-; o resolver el contrato por incumplimiento de la contraparte pero en este último caso no basta con una resolución unilateral y ni siquiera con la comunicación al FIVA de la baja, sino que deberá emitir la correspondiente declaración escrita y recepticia a su tomador para que dicha resolución pueda operar frente a terceros habida cuenta que el contrato de seguro se reviste de un rigor eminentemente formalista conforme al cual, salvo los supuestos específicamente previstos en su legislación reguladora, todas las incidencias del mismo habrán de constar por escrito (art. 5), concurriendo igualmente el deber de la aseguradora de la constancia formal de la recepción de las comunicaciones.
Por lo tanto, no habiendo sido resuelto válidamente el contrato y encontrándose el mismo en periodo de suspensión, no oponible a terceros, hay cobertura a cargo de la aseguradora debiendo responder del presente siniestro con exclusión de la legitimación pasiva del ente consorcial.
TERCERO.- Resuelta esta cuestión y entrando a analizar la mecánica del accidente, se mantiene en la demanda que la actora, mientras cruzaba como peatón por un paso de cebra, resultó arrollada por el ciclomotor conducido por Don Manuel G. O., cuando éste circulaba por la Carretera de Alcantarilla, a la altura del número 36 de dicha vía.
Por su parte, la aseguradora sostiene que fue la peatón la que irrumpió de forma repentina y sorpresiva la calzada de la Carretera de Alcantarilla, con dirección hacia el locutorio existente en la acera de enfrente, interceptando súbitamente la trayectoria seguida por el ciclomotor por dicha Carretera en dirección a Murcia no pudiendo el conductor esquivar a la peatón golpeándola y cayendo ésta cerca del paso de peatones sito de forma perpendicular a la dirección seguida por la peatón. Se alega, por tanto, culpa exclusiva de la víctima.
Pues bien, así las cosas, de los datos contenidos en el atestado a prevención elaborado por la Policía Local y del contenido de las declaraciones de los implicados en el acto de la vista de Juicio de Faltas, son de extraer las siguientes conclusiones fácticas acreditadas:
1.- En primer lugar, el paso de cebra mencionado en la demanda no da cobertura para cruzar la Carretera de Alcantarilla sino que se sitúa de forma paralela a la misma, esto es, se trata de un paso que sirve para cruzar de un lado al otro de la Calle Barriomar, vía ésta perpendicular a la Carretera de Alcantarilla.
2.- Los restos de sangre localizados en la calzada así como la posición final de la peatón, tras el atropello, tal y como se refleja en el croquis elaborado por la Policía Local, sitúan el punto de colisión en zona próxima al paso de peatones pero ya invadiendo la calzada perpendicular, esto es, invadiendo la Carretera de Alcantarilla en su sentido Murcia.
3.- En cuanto a la dirección seguida por el ciclomotor resulta incontrovertida por cuanto, manteniendo su conductor que circulaba por la Carretera de Alcantarilla en dirección a Murcia, esta afirmación resulta corroborada en el relato de hechos contenido en la presente demanda amén de que la hoy demandante, en su declaración en la vista de Juicio de Faltas, manifestó expresamente que, en efecto, "la moto circulaba por la Carretera de Alcantarilla, en paralelo" y "que el ciclomotor venía de Alcantarilla en dirección a Murcia".
Así las cosas, lo que se discute, por tanto, es la dirección seguida por la peatón por cuanto, como se ha advertido anteriormente, en la demanda se sostiene que el accidente se produjo al encontrarse la peatón cruzando por el paso de cebra mientras que la co-demandada sostiene que aquélla invadió, por lugar no habilitado al efecto y de forma súbita, la Carretera de Alcantarilla para cruzar al otro lado de la misma.
Pues bien, con los datos acreditados y no discutidos expresados con anterioridad, la versión de la demanda queda desvirtuada por imposible e incoherente. En efecto, queda de todo punto descartada la verosimilitud de la afirmación de la peatón de que el accidente se produjo "mientras cruzaba por el paso de peatones por encima de las rayas blancas" por cuanto, de ser así, y dado que el paso de peatones de la Calle Barriomar es paralelo a la Carretera de Alcantarilla sin yuxtaposición entre las vías, resulta de todo punto imposible que el ciclomotor, circulando "en paralelo" a la peatón en dirección a Murcia y, por tanto, sin efectuar ningún giro a su derecha para adentrarse en la Calle Barriomar, a cuyo inicio se sitúa el paso de cebra, pudiera atropellar a la peatón mientras ésta cruzaba sobre las líneas blancas de dicho paso.
Por tanto, los datos objetivos acreditados resultan demostrativos de que, o bien la peatón cruzaba de un lado a otro de la Calle Barriomar pero no ciñéndose a las líneas marcadas para el paso de cebra sino invadiendo parte de la calzada de la Carretera de Alcantarilla o bien aquélla intentó cruzar dicha Carretera por lugar no habilitado al efecto. En todo caso, hubiese sido una u otra la actuación de la peatón, la colisión o atropello no se produjo sobre el paso de peatones en sí mismo considerado sino sobre la calzada de la Carretera de Alcantarilla, si bien en la parte situada más a la derecha de dicha Carretera y a la altura coincidente con la Calle Barriomar.
Es por ello que ha de considerarse concurrente la culpa o negligencia de la propia víctima a la que esta Juzgadora, a la vista de las circunstancias del caso, atribuye un porcentaje del 50% sin que pueda apreciarse culpa exclusiva de la víctima, exoneradora de toda responsabilidad de la co-demandada, por cuanto a tenor de todo lo expuesto, el atropello se produjo de forma muy próxima a un paso de peatones y a la altura de la mitad del recorrido de dicho paso lo que excluye la tesis de la aparición súbita y totalmente inesperada de la peatón sobre la calzada por la que venía circulando el ciclomotor por lo que, en consecuencia, ha de mantenerse que su conductor sí pudo haberse apercibido de la presencia de la peatón y haber efectuado la correspondiente maniobra evasiva para sortearla. En definitiva, no concurren los requisitos necesarios para estimar culpa exclusiva, cuya alegación obliga a quien la sostiene a acreditar no sólo que fue exclusivamente la culpa de la víctima la determinante del daño producido sino también debe probar la total ausencia de culpa o responsabilidad por su parte por haber adoptado, incluso, la oportuna maniobra para evitar o aminorar el daño ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracterizan por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal, y aún de la civil ordinaria, de manera que surge en el conductor un deber extremo de diligencia, conforme al cual debe constar: Que haya culpa de la víctima y que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiere incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima lo que, a tenor de lo expuesto, no puede predicarse.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las consecuencias lesivas del atropello no se discute –y así consta en el informe médico-forense, que la demandante sufrió policontusiones de las que tardó en sanar 163 días quedando como secuelas una gonalgia (2 puntos) y un perjuicio estético (1 punto). No obstante, la aseguradora co-demandada sostiene que no procede aplicar, para el cálculo de la indemnización, la actualización del año 2006 al haberse producido el accidente en el 2005, haberse alcanzado la estabilización lesional también en ese año y haberse iniciado el procedimiento penal también en 2005.
Pues bien, al respecto, ha de entenderse que tras la finalización del proceso penal en virtud de sentencia absolutoria, se procedió al dictado de auto de cuantía máxima en el que se aplicó el baremo actualizado vigente a la fecha de dicho auto, esto es, el del 2006. Por tanto, habida cuenta que hasta la finalización del proceso penal e incluso hasta el dictado de dicho título ejecutivo y su notificación, la hoy actora tenía vedado el ejercicio de acciones civiles (prejudicialidad penal) la aplicación del baremo correspondiente al 2006 resulta procedente y apropiado al carácter de deuda valor de la indemnización por daños personales.
QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, al haber incurrido la aseguradora en mora por no abonar ni siquiera una cantidad mínima en el plazo de los tres meses previstos en dicho precepto. En todo caso, en cuanto a la liquidación de intereses, se estará al criterio del Pleno del TS conforme al cual durante los dos primeros años se aplicará el interés legal incrementado en un 50% y, transcurridos esos dos años, no podrá ser inferior al 20%.
SEXTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la Lecn y ante la estimación parcial de la demanda, no cabe su imposición a ninguna de las partes. En cuanto al Consorcio de Compensación, si bien esta entidad ha resultado totalmente absuelta no procede imponer las costas a la parte actora al haber tenido ésta que dirigirse frente a ambas co-demandadas habida cuenta la controversia existente entre ambas sobre la existencia de cobertura aseguratoria.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Belda González en nombre y representación de Doña Naima A. contra Fiatc Seguros S.A., representada por la Procuradora Doña María Asunción Mercader Roca, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil novecientos veintinueve euros con setenta y cinco céntimos (3.929,75 euros) más intereses de dicha cantidad conforme al art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (18 de enero de 2005) hasta su completo pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Que desestimando la misma demanda interpuesta frente al Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a dicha entidad de las pretensiones contenidas en la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.