JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 3/2007.

 

En Murcia, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 3/2007 seguidos a instancia de Busmar S.L., representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; contra Don Francisco Manuel R. S. y Seguros Bilbao S.A., representados por la Procuradora Doña Purificación Martínez Hernández y asistidos por la Letrada Doña Ana María Martínez Rolán; y vista igualmente la reconvención interpuesta por Don Francisco Manuel R. S. contra Busmar S.L.; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA nº 64

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador/a Don José Riquelme Marín en nombre y representación de Busmar S.L. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don Francisco Manuel R. S. y Seguros Bilbao, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 1.419,99 euros y a la aseguradora demandada, además, el pago de los intereses legales de la cantidad anterior incrementados en un cincuenta por ciento, devengado desde la fecha del siniestro, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio. Con carácter previo y en el plazo legalmente establecido, la Procuradora Doña Purificación Clara Martínez Hernández en nombre y representación de Don Francisco Manuel Salmerón Ruiz interpuso reconvención contra Busmar S.L. en ejercicio de accion de reclamación de daños materiales derivados del mismo accidente de circulación, solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a la reconvenida a abonar al reconviniente la cantidad de 2.877,67 euros más intereses legales procedentes y costas.

Al acto de la vista asistieron ambas partes, con sus respectivas representaciones y defensas.

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que los demandados se opusieron a la demanda suplicando su desestimación con imposición de costas a la actora, ratificándose en su reconvención de la que se dio traslado a la parte reconvenida que se opuso a la misma solicitando su desestimación con condena en costas.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada, documental y testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente procedimiento, las partes, en demanda y en reconvención, se dirigen recíprocamente acciones de responsabilidad extracontractual por daños materiales causados en accidente de circulación, acciones éstas basadas en el art. 1902 del Código civil y art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor dirigiendo dicha pretensión frente al conductor responsable del accidente y frente a su aseguradora, en el primer caso; y frente al titular en el segundo.

Al respecto de la responsabilidad aquiliana, nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando la misma al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. No obstante, en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el accionante pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.

SEGUNDO.- En el presente caso, de las alegaciones de ambas partes en sus escritos expositivos queda constancia de que en fecha 7 de Junio de 2006 tuvo lugar un accidente de circulación en la vía de servicio que, con dirección a Molina de Segura, discurre junto al Concesionario de Vehículos BMW, accidente éste en el que se vieron implicados: de un lado, el autobús urbano de línea regular matricula MU-7734-BP, propiedad de la mercantil actora y conducido por Don Francisco Ruiz Almela; y el turismo Ford Mondeo matricula MU-9...-BB, propiedad de Don Francisco Manuel R. S. y asegurado en Bilbao S.A. Tampoco se discute que el autobús circulaba con posterioridad al turismo y que éste efectuó una maniobra de giro a la izquierda para adentrarse en uno de los establecimientos sitos al margen de la vía.

Ahora bien, mantiene la parte actora que el accidente se produjo cuando el conductor del turismo pretendía acceder a un Restaurante sito al margen izquierdo de la vía de servicio pero por un lugar no habilitado al efecto al existir línea continua, motivo por el cual no se apercibió de la existencia de una zanja de recogida de aguas pluviales y, con el fin de no caer en la misma, realizó una repentina maniobra de reincorporación a la vía principal por la que venía circulando con preferencia el autobús, interceptando la trayectoria de éste y colisionando contra la parte delantera izquierda del mismo.

Por el contrario, la parte reconviniente sostiene que el turismo, tras indicar mediante intermitente su intención de girar a la izquierda, inició su maniobra y en el momento en que estaba ejecutándola, recibió un fuerte impacto en su parte trasera derecha por parte del autobús, a modo de colisión trasera por alcance.

Pues bien, no consta en autos parte amistoso de accidente ni croquis ni prueba fotográfica del lugar del accidente. Se acompañan fotografías de los daños del autobús, no así del turismo. Por tanto, la resolución de la presente contienda ha de basarse en la valoración del dato probatorio referido a la localización de los daños así como los testimonios del conductor del autobús y otros testigos presenciales del accidente. Así, dos usuarias del autobús que viajaban en el mismo el día del siniestro mantuvieron en la vista oral –en consonancia con lo declarado por el conductor del autobús- que circulando el turismo y, a continuación, el autobús, por la vía de servicio, la maniobra efectuada por el primero no consistió, tan sólo, en un giro a la izquierda para adentrarse en un carril adyacente hacia un establecimiento sito en dicho margen sino que, tras dicho giro, el turismo volvió de nuevo a incorporarse de forma súbita a la vía principal, por la que siguió circulando el autobús tras el giro del turismo que le precedía, siendo coincidentes ambas testigos –así como el conductor del autobús-, en afirmar que el turismo "salió y después volvió a entrar en la vía", tras lo cual frenó, momento en que el autobús le impactó con su parte delantera izquierda. Por su parte, la testigo Sra. García, ocupante del turismo, mantiene que el conductor del mismo se limitó a aminorar su velocidad durante la ejecución del giro a la izquierda como consecuencia de la presencia de una zanja de evacuación de aguas pero sin efectuar ninguna otra modificación ni corrección de su trayectoria, esto es, sin volver a reincorporarse a la vía principal.

Pues bien, a la vista de la ausencia de interés ni relación con las partes de las usuarias del autobús es de presumir la imparcialidad y objetividad de su testimonio frente a la otra testigo, que sí ostenta relación parental con la parte demandada. Además de la valoración procedente de dichas pruebas subjetivas, debe tenerse en cuenta que la tesis de la parte demandada y, en consonancia con ella, la declaración de su testigo, se ven contradichas por el dato objetivo referido a la localización de parte de los daños sufridos por el turismo. En efecto, como la propia testigo manifestó, tanto en la declaración escrita acompañada al escrito de reconvención, como en la vista oral, el turismo sufrió daños no sólo en la parte trasera derecha sino también en la puerta trasera derecha. En definitiva, la afectación del lateral del vehículo, opuesto al sentido del giro efectuado, implica que la colisión no pudo producirse a modo de colisión trasera por alcance propiamente dicha sino que, necesariamente, la posición del turismo cuando fue colisionado indica una modificación o corrección de su trayectoria, esto es, la circunstancia de que quedara afectado el lateral trasero derecho –además de la parte trasera- del turismo indica corrección de la trayectoria del vehículo, desde la izquierda hacia la derecha y por tanto, maniobra de "cruce" del turismo exponiendo, además de su parte trasera, su lateral derecho, a la acción de la colisión propinada por la parte delantera izquierda del autobús.

De lo expuesto, ha de considerarse probado que el conductor del turismo inició su giro a la izquierda y, cuando se encontraba ejecutándolo, se vio sorprendido por una zanja en la vía –lo que reconoció expresamente la testigo- reaccionando ante esta situación mediante una corrección repentina de su trayectoria hacia la derecha, volviendo a la vía principal e interceptando la circulación del autobús.

En todo caso, cierto es que las declaraciones de los testigos que depusieron a instancias de la parte actora no fueron del todo coincidentes en cuanto al dato referido a si el turismo, antes de reincorporarse a la vía principal de forma súbita, había dejado o no totalmente libre y expedita la misma, esto es, si había ejecutado totalmente el giro adentrándose en el carril adyacente. Pero, tanto en uno como en otro caso, lo cierto es que el turismo indicó claramente su propósito de girar a la izquierda y comenzó a ejecutar dicho giro por lo que la actuación del conductor del autobús, continuando su marcha incluso aun cuando no estuviera totalmente culminado el giro del turismo, no es contraria a las normas de circulación que permiten el rebasamiento por la derecha si existe espacio suficiente para ello, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda rebasar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, lo que, como se ha dicho, concurría en este caso por cuanto, incluso, el turismo comenzó a ejecutar el giro. En definitiva, la culpabilidad del accidente estriba en la súbita maniobra de reincorporacion a la vía principal, corrigiendo su trayectoria, por parte del turismo e interceptando la del autobús.

TERCERO.- Determinada así la responsabilidad derivada del accidente y por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, consta documentalmente probado que los daños del autobús fueron reparados en los dos días siguientes al siniestro por la empresa Líneas Regulares del Sudeste, acompañándose factura por importe de 892,73 euros (sin inclusión de IVA).

Pues bien, las objeciones que efectúan las partes demandadas respecto a esta factura no son suficientes para no dotarla de la eficacia probatoria que le corresponde. Así, la circunstancia de que haya sido emitida en la misma fecha del accidente y contra Seguros Bilbao y no contra la propia actora, no tienen más trascendencia que la meramente formal pero no empecen su valor como documento justificativo del hecho de la existencia de los daños, de su reparación acometida por una empresa especializada y del coste de la misma –en cuanto a piezas y manos de obra- debiendo abundarse en la circunstancia de que, a la vista de la localización y naturaleza de los daños según lo acreditado en autos, existe plena coincidencia entre éstos y lo reparado, por lo que no hay razón alguna para dudar de la causalidad o imputación de dichos daños reparados al accidente que nos ocupa. Por otro lado, el emisor de dicha factura ratificó en juicio que, en efecto, su importe se encuentra abonado por la actora, en su calidad de titular del autobús –como también consta documentado en autos-. Por tanto, el que la factura acompañada a los autos se emita contra la aseguradora Bilbao encuentra su explicación en que se trata de un documento reelaborado y emitido frente a la aseguradora demandada, en su calidad de destinataria final del pago de su importe y a la que la actora le ha excluido el IVA al poder ser objeto de deducción por la misma.

Por lo que respecta a la indemnización por paralización del vehículo durante los dos días que fueron necesarios para ser reparado, son de realizar las siguientes consideraciones. A la vista de los términos en que se efectúa la reclamación, basada a su vez en la certificación emitida por el Director de Fenebús, entidad ésta que agrupa a diversas empresas de transporte público de viajeros, entre ellos la actora, lo que se impetra en la demanda es la indemnización de dos conceptos: los costos de mantenimiento del autobús durante el periodo de reparación (222 euros al día) y el beneficio dejado de obtener por paralización del mismo (41,63 euros al día).

Pues bien, en cuanto al segundo concepto, vendría a erigirse, como ganancia no obtenida, en un eventual lucro cesante entendido como valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada, precisamente, por la actuación negligente del sujeto causante del daño. Su fijación, normalmente, plantea serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía del mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación, ante la necesidad de evitar enriquecimientos injustos, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una posibilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso.

En el presente supuesto, si bien se acredita la paralización durante dos días del vehículo accidentado, ello no es suficiente para tener por probado el lucro cesante. Aun siendo cierto que la paralización de un vehículo de una empresa ocasiona a ésta un quebranto en el giro de su negocio, y constituye un estado de razonable probabilidad de que se produzca un perjuicio patrimonial (S. 21 octubre 1997), o del que puede presumirse su existencia (S. 24 junio 1992, antes citada), también lo es que para la cuantificación y, aún antes, para la propia existencia del perjuicio, es necesario acreditar cumplidamente que la paralización antedicha supuso, por lo que al caso de autos respecta, que la línea o servicio que venia cubriéndose por el vehículo accidentado no pudo atenderse o que, atendida (lo que es razonable pensar), se hizo con una periodicidad inferior por la falta del vehículo que nos ocupa y, por tanto, se pudo atender a menos viajeros; o que se contrató el alquiler de un vehículo sustitutivo; o que la empresa sólo contaba con dicho vehículo para realizar dicho servicio; sin que en el presente caso la actora haya intentado siquiera acreditar, al menos indiciariamente, alguno o algunos de dichos extremos por lo que su pretensión, respecto a este extremo de pérdida de beneficios no ha resultado suficientemente justificada como real.

En segundo lugar, por lo que al costo de mantenimiento del autobús respecta, en este caso no se trataría de lucro cesante sino de un daño emergente por cuanto se refiere a gastos que deben ser abonados por la empresa titular del vehículo durante el tiempo en que esté paralizado y que no encuentran, en contrapartida, correspondencia con la obtención de beneficios, por lo que cabría plantearse su eventual repercusión a la persona y aseguradora responsable del vehículo.

Sin embargo, el criterio de cuantificación que aborda la actora se basa en partir de una ponderación media de los ingresos que se perciben al día, ponderación que a su vez se fija utilizando datos ofrecidos por la Orden Ministerial de 12 de Diciembre de 2000 y, una vez obtenida dicha ponderación, considerar que el 80% son costes fijos y el 15%, beneficio líquido reglamentario.

Pues bien, en primer lugar, el tomar como referencia, para calcular el importe medio diario de ingresos, un recorrido medio de 70.000 Kms., al que se refiere el preámbulo de la mencionada Orden Ministerial, sería erróneo en este caso, pues dicha media, como se indica en dicha norma, es para autobuses de recorrido interurbano, y no urbano, como es el caso, por lo que ya no podría acogerse la consideración propuesta de 250 kms diarios recorridos y, con ello, quebrarían el resto de los cálculos.

Pero es que, en todo caso, si no se ponen de manifiesto en el pleito cuáles son los costes fijos a los que, genéricamente, se refiere la actora y el porqué los mismos suponen un 80% de los ingresos, la cuantificación propuesta tampoco estaría debidamente justificada. En efecto, no se dicen cuáles son las partidas que configuran dichos costes a los efectos de verificar si son o no repercutibles o achacables al accidente o derivan del hecho de la mera tenencia o titularidad del vehículo independientemente de la paralización. Y, como se ha dicho, tampoco se explica porqué hay que considerar que se configuren como un 80% de los ingresos, lo cual, además, parece resultar incompatible con las afirmaciones del primer párrafo de la certificación que habla de un término medio no del 80% sino del 20% de los ingresos brutos.

Por tanto, los cálculos efectuados para cuantificar los supuestos costos fijos no quedan debidamente justificados, no siendo de acoger, tampoco, esta pretensión.

CUARTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los previstos en el art. 1101 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial respecto del demandado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro respecto de la Compañía aseguradora, al haber incurrido ésta en la mora prevista en dicho precepto.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada parcialmente la demanda y desestimada totalmente la reconvención, no procede condena en costas por la primera pero sí por la segunda.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Riquelme Marín en nombre y representación de Busmar S.L. contra Don Francisco Manuel R. S. y Seguros Bilbao, representados por la Procuradora Doña Purificación Martínez Hernández, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de ochocientos noventa y dos euros con setenta y tres céntimos (892,73 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde el siniestro (7 de Junio de 2006) hasta su completo pago respecto de la aseguradora, sin imposición de costas; y desestimando la reconvención interpuesta por Don Francisco Manuel R. S. contra Busmar S.L., debo absolver y absuelvo a la reconvenida de los pedimentos contenidos en la reconvención, con imposición de costas a la parte reconviniente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.