JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre impugnación de tasación de costas número 146/2007 dimanante de Ejecución Provisional número 825/2005.
En Murcia, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil sobre impugnación de tasación de costas registrados con el nº 146/2007 seguidos a instancia de Don Antonio Andrés S. B., representado por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistido por el Letrado Don Jaime Jover Medina; contra el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y asistido por la Letrada Doña Natividad Martínez-Escribano; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 66
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de Don Antonio Andrés S. B. presentó escrito de impugnación de tasación de costas por indebidas, señalándose la celebración de vista a la que acudieron las partes indicadas en el encabezamiento. Tras las alegaciones efectuadas, quedaron los autos sobre la mesa para resolver lo procedente.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Sobre la procedencia de la tasación de costas en casos de ejecución provisional, debe partirse de la base de que mientras que el condenado viene obligado a verificar voluntariamente lo ordenado en resoluciones judiciales firmes so riesgo de que la parte vencedora pueda instar su ejecución forzosa, el planteamiento es distinto cuando de resoluciones judiciales no firmes o pendientes de recurso se trata, por cuanto en dichos casos el cumplimiento anticipado de lo ordenado sólo procede en caso de que se solicite de contrario su ejecución provisional y así se provea. Por lo tanto, la ejecución provisional es siempre facultativa de la parte que ha obtenido a su favor el pronunciamiento de condena entendiendo esta Juzgadora que por ello resulta de aplicación en su seno la excepción contenida en el art. 583 de la LEcn respecto al abono de las costas por el ejecutado, esto es, "no poder efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución", por cuanto, en efecto, no siendo firme la resolución condenatoria, la utilización de la institución de la ejecución provisional por parte del beneficiado por el pronunciamiento todavía no firme no puede ser prevista ni anticipada por el condenado en orden a evitar el abono de las costas pues depende de la exclusiva voluntad de la parte vencedora. En resumidas cuentas, el ejecutado sólo vendría obligado a dar cumplimiento a la condena no firme si la contraparte solicitara su ejecución provisional y si así se despachara por el órgano judicial.
Por tanto, han de distinguirse dos supuestos: a) aquellos en los que una vez despachada la ejecución provisional, medie oposición por parte del ejecutado o, aun no mediando oposición expresa, no exista un cumplimiento voluntario y sea necesario llevar a cabo una actividad procesal ejecutiva para conseguir el cumplimiento de la sentencia en cuyo caso las costas procesales causadas con esta ejecución serán de cargo del ejecutado que, por su resistencia, ha dado lugar a dichas actuaciones ejecutivas; b) aquellos supuestos en los que, despachada la ejecución provisional, el ejecutado da cumplimiento inmediato al tenor de la sentencia y, si se tratase de una sentencia de condena al pago de cantidad líquida, paga o consigna en breve plazo la cantidad a que la ejecución se refiere en cuyo caso, no vendría obligada al pago de las costas ocasionadas pues, como se ha dicho, mientras en los casos de ejecución de resolución firme el condenado es conocedor de la condena impuesta y de su obligación de darle el debido cumplimiento, en los supuestos de ejecución provisional la solicitud de ejecución es facultad del ejecutante, que puede instarla o no, y el ejecutado no tiene posibilidad de conocer esta decisión hasta que aquél la solicita y se despacha la ejecución de suerte que si una vez requerido da cumplimiento a lo ordenado, sin reparo o retraso apreciable, y sin necesidad de desplegar otras actuaciones procesales para ello, habrá de concluirse que en tales casos el ejecutado no viene obligado a la satisfacción de las costas procesales devengadas por la ejecución provisional.
Por lo tanto, por lo que al caso de autos respecta, comprobándose en autos que el ejecutado procedió a consignar voluntariamente la cantidad reclamada en concepto de principal en plazo de diez días desde que se le notificó el auto despachando ejecución provisional (sin que conste traslado previo de la demanda ejecutiva de la contraparte) no serán de su cargo las costas causadas aun cuando dicho pago sea posterior al despacho de la ejecución provisional debiendo añadirse que entre que se despachó dicha ejecución por este Juzgado y medió el pago no existe ninguna actuación procesal de la parte ejecutante que legitime a ésta para reclamar gastos o costas a la parte ejecutada.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales del presente incidente, se hace preceptiva la condena a su pago a la parte impugnada de conformidad con el criterio general del art. 394 de la LEcn.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que debo estimar y estimo la impugnación de la tasación de costas practicada en los autos de Ejecución Provisional número 825/2005 efectuada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de Don Antonio Andrés S. B. contra Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez, y en su lugar acuerdo no haber lugar a la tasación de costas por no corresponder su abono a la parte ejecutada.
Se imponen las costas procesales de este incidente a la parte impugnada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.