JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1195/2006.

 

 

En Murcia, a veinticinco de Abril de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1195/2006 seguidos a instancia de Doña María Soledad L. Z., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado Don Francisco Javier Vera Pelegrín; contra Comunidad de Propietarios del Edificio A. II, declarada en rebeldía; y contra Mapfre Seguros, representada por la Procuradora Doña Africa Durante León y asistida por la Letrada Doña Concepción Gómez Alcázar; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA nº 70

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador/a Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Doña María Soledad L. Z. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra la Comunidad de Propietarios del Edificio A. II y contra Mapfre Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado, y en la que se ejercita acción de responsabilidad aquiliana del art. 1902 del C.c. y, acumulada, acción directa ex art. 76 de la LCS.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de dos mil cuatrocientos veintisiete euros con noventa céntimos (2.427,90 euros) incluido IVA, correspondiendo a la aseguradora abonar los intereses legales correspondientes desde la fecha del accidente, gastos y costas del presente procedimiento por no haber cumplido en vía extrajudicial la obligación indemnizatoria que la ley le impone

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio. Al acto de la vista no compareció la co-demandada Comunidad de Propietarios del Edificio A. II, siendo declarada en rebeldía procesal.

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la aseguradora co-demandada se opuso a la demanda suplicando su desestimación con condena en costas.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical y pericial; y la demandada, prueba documental y pericial; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, a excepción de una testifical por falta de comparecencia del testigo, quedando los autos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora, en su calidad de titular de un turismo, ejercita acción de reclamación del coste de reparación, que asciende a 2.427,90 euros, de los daños sufridos por dicho vehículo al ser colisionado por la puerta automática del garaje del edificio A. II como consecuencia de deficiencias en el funcionamiento de dicha puerta. Y dicha acción, basada en el principio de responsabilidad aquiliana del art. 1902 del C.c., se dirige contra la Comunidad de Propietarios del mencionado edificio y, de forma acumulada, contra la aseguradora que cubre el riesgo de responsabilidad civil de dicha Comunidad.

Frente a dicha pretensión, la Comunidad de Propietarios permanece en rebeldía procesal. Por su parte, la aseguradora entiende que no hay culpa o negligencia achacable a su asegurada por lo que no existe obligación de indemnizar.

SEGUNDO.- Se afirma en la demanda que cuando la conductora del vehículo se disponía a salir a la vía pública subiendo la rampa del garaje, la puerta automática comenzó a cerrarse de forma súbita golpeando al vehículo cuando el mismo se encontraba a su altura y ello como consecuencia de fallos en el mecanismo de dicha puerta por no funcionar correctamente el sistema de apertura, ni a distancia ni manual, ni tampoco la célula fotoeléctrica cuya función es, precisamente, detectar la presencia de un objeto y detenerse para no colisionarlo, función ésta que, de haber sido efectiva en este caso, hubiera evitado el golpe. Más en concreto, la conductora del turismo –madre de la demandante y que depuso como testigo- relató en la vista oral que tras accionar manualmente el sistema de apertura de la puerta, ésta comenzó a abrirse normalmente iniciando la conductora la subida por la rampa cuando la puerta estaba entreabierta pero que, sin llegar a terminar su recorrido de apertura hasta el final, la puerta comenzó a cerrarse indebidamente cuando el vehículo había llegado a su altura, golpeándole y que incluso siguió ejerciendo presión sobre la chapa sin que su presencia fuera detectada por la célula fotoeléctrica.

Pues bien, teniendo a la vista las fotografías representativas de la situación de la puerta en las que puede apreciarse que ésta se abre hacia dentro de la rampa en sentido salida y de izquierda a derecha, así como las fotografías de los daños sufridos por el turismo y su localización, debe descartarse, cuando menos en algunos puntos, la versión ofrecida por la testigo sobre la forma de producirse el incidente. En efecto, el vehículo presenta no una colisión o golpe lateralizado en su parte derecha que indique que, cuando el vehículo pasaba a la altura de la puerta, fuera golpeado al iniciarse el recorrido de cierre de la misma de derecha a izquierda, sino una colisión en la parte frontal derecha que, además, indica por su configuración, que el vehículo vino a precipitarse o a empotrarse contra la puerta. Así, en primer lugar, se aprecia el canto o lateral de la misma marcado en la chapa del vehículo sin que resulte verosímil que el motor de la puerta –de escasa potencia y entidad- pueda golpear y, tras ello, seguir ejerciendo presión sobre el vehículo de manera que cause la deformación y los daños de entidad que aparecen reflejados en las fotografías. Por otro lado y como se ha dicho, la puerta se abre hacia dentro de la rampa y de izquierda a derecha por lo que el cierre sigue el sentido contrario sin que, por tanto, sea posible que cuando el vehículo estuviera atravesando la zona próxima al umbral de la puerta, ésta, al cerrarse, pudiera causar daños en la parte delantera del vehículo debiendo haberse localizado los daños, de ser certera la totalidad de la versión de la conductora, en el lateral derecho, en cualquier punto de su extensión, pero no en su frontal.

En definitiva, a la vista de los datos objetivos de este caso es de convenir con el perito que depuso a instancias de la aseguradora co-demandada en que fue la conductora del turismo la que colisionó frontalmente con la puerta quedando marcado el canto de la misma sobre la chapa. Ante dicha situación, no puede presumirse que la causa eficiente del incidente fuera la falta de funcionamiento de la célula fotoeléctrica por cuanto, como también informó el perito de la demandada, este sistema precisa de un tiempo de reacción en virtud del cual, tras detectar la presencia de un objeto, el mecanismo de cierre se detiene y procede a su apertura sin que en este caso, ante el embestimiento de la puerta de forma frontal por parte de su conductora, hubiera dado tiempo al sistema a cumplir su función en los tres pasos que le son propios (detectar el objeto, pararse e iniciar la apertura). Por tanto, aun cuando las versiones de los peritos deponentes en la vista oral son contradictorias entre sí sobre si el funcionamiento de la célula fotoeléctrica presentaba o no anomalías en las respectivas visitas que ambos giraron al garaje tras la producción de este incidente, lo cierto es que, a la vista de las circunstancias del caso, ha de descartarse que la causa eficiente de la colisión estribara en un fallo de este sistema por cuanto, como se ha dicho, por la dinámica de la colisión no hubiese sido posible la evitación de la misma ni aun en el caso en que el sistema fotoeléctrico de la puerta careciera de anomalía alguna. Por tanto, no hay nexo o relación causal entre los daños sufridos por el vehículo de la demandante y el funcionamiento normal o anormal del sistema de célula fotoeléctrica.

No obstante, restaría por analizar si, pese a la indebida maniobra de la conductora en los términos antedichos, también concurrió a la producción del daño la circunstancia de un incorrecto funcionamiento del sistema de apertura y cierre de la puerta, esto es, si como afirmó la testigo, la puerta no finalizó totalmente su recorrido de apertura sino que mientras aquélla ya había empezado a subir la rampa al encontrarse la puerta en proceso de apertura, ésta comenzó a cerrarse indebidamente antes de tiempo. Pues bien, en este punto, ni el perito de la demandada ni el de la actora detectaron la presencia de anomalías en el recorrido normal de apertura y cierre de la puerta. En efecto, el perito de la demandada manifestó que, tras varias maniobras en su presencia, la puerta funcionaba correctamente efectuando sus recorridos de apertura y cierre en los tiempos previstos y el perito de la actora dictaminó en su informe que "desconoce cuál fue la causa del mal funcionamiento del sistema de apertura" aclarando en la vista oral que, tras las comprobaciones y ensayos oportunos, detectó anomalías en la célula fotoeléctrica pero no en el recorrido de apertura y cierre de la puerta. Por tanto, no puede entenderse probado que la puerta, en este caso, se cerrara de forma anticipada por cuanto las solas manifestaciones de la testigo –con relación parental directa con la actora y, además, con interés en el pleito al ser usuaria habitual del vehículo-, no pueden ser válidas, por sí solas, para demostrar esta circunstancia la cual, como se ha dicho, no quedó constatada por ninguno de los peritos, los cuales, tras las comprobaciones oportunas, no detectaron ningún problema a este nivel sin que tampoco puedan valorarse con eficacia probatoria las "declaraciones" escritas de dos vecinos del edificio sobre problemas anteriores con la puerta, declaraciones éstas no sometidas a la debida contradicción en la vista oral y cuyo contenido –en cuanto al tipo de anomalía y causas de los incidentes- tampoco ha sido corroborado por ninguno de los dos técnicos o expertos. En efecto, lo determinante es analizar las circunstancias del presente caso, esto es, las causas concretas del siniestro sometido a enjuiciamiento a los efectos de determinar el nexo causal entre el daño y el anormal funcionamiento de la puerta sin que tampoco resulte aplicable el mecanismo de la ficta confessio de la Comunidad co-demandada para dar por cierta la versión contenida en la demanda por cuanto su rebeldía voluntaria y, con ello, su inasistencia a la vista oral, puede venir motivada por la existencia de un seguro de responsabilidad civil que cubre estos eventos habiendo comparecido la aseguradora para defender, finalmente con éxito, su postura de oposición.

TERCERO.- En cuanto a las costas, si bien la demanda se desestima en su integridad, no procede aplicar el criterio general del vencimiento del art. 394 de la Lecn entendiéndose que si bien se ha resuelto finalmente en sentido absolutorio por ausencia de prueba suficiente, se han presentado dudas de hecho que justifican la no imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

 

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Doña María Soledad L. Z. contra Comunidad de Propietarios del edificio A. II, declarada en rebeldía; y contra Mapfre Seguros, representada por la Procuradora Doña Africa Durante León, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.