JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 265/2006.

 

 

En Murcia, a ocho de Mayo de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 265/2006 seguidos a instancia de Don José Luis M. M., representado por la Procuradora Doña María Carmen Guasp Llamas y asistido por el Letrado Don José Luis Pérez Mas contra Doña María José H. G., representada por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández y asistida por el Letrado Don Cristóbal Arrese Pérez-Mateos; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA nº 76

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Doña María del Carmen Guasp en nombre y representación de Don José Luis M. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Doña María José H. G., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción en exigencia de cumplimiento de obligación contractual.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la validez de lo acordado entre la parte y la obligación de abstenerse de realizar actividades de masaje y esteticién por la demandada en el local comercial sito en el bajo del número 9 de la Calle N., con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical; y la parte demandada, documental, interrogatorio de parte y testifical; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A través de la presente demanda, la parte actora pretende que se declare la validez y obligatoriedad de una cláusula contractual suscrita entre las partes en el seno de un contrato de arrendamiento de local destinado al ejercicio, por parte de la arrendataria, de una actividad profesional de estética y masajes, cláusula ésta conforme a la cual "si la arrendataria dejara de ejercer su profesión en el Centro –de la titularidad del arrendador- no podrá abrir otra consulta para dedicarse a la misma actividad en un perímetro de dos mil metros". Junto a dicha acción declarativa, se ejercita pretensión a fin de que se condene a un no hacer o a la abstención de la realización de dichas actividades que está llevando a cabo la demandada en un local próximo al del actor, contraviniendo la limitación geográfica de dicho pacto.

Frente a dicha pretensión, la demandada excepciona la nulidad total o radical de dicho contrato por simulación absoluta al haber mediado entre las partes una verdadera relación laboral encubierta y no un contrato de arrendamiento de bien inmueble. Subsidiariamente, entiende que la cláusula litigiosa es nula por abusiva y contraria a la normativa de defensa de la competencia.

SEGUNDO.- De las alegaciones de ambas partes en sus respectivos escritos expositivos y del resultado de los interrogatorios en el acto de la vista oral queda constancia fáctica de que el actor, Médico de profesión, es titular, desde 2002, de una clínica sita en Murcia en la Calle N. 3 B. Inicialmente, en dicha clínica se ofrecían servicios de atención endocrinológica en consonancia con la titulación académica del actor así como de su esposa, si bien aquél, con objeto de ampliar y complementar el espectro de servicios a ofertar a sus clientes, decidió dedicar una consulta a la realización de tratamientos estéticos y de masaje procediendo a poner un anuncio en búsqueda de persona con conocimientos profesionales y reconocidos para desarrollar dicha actividad habida cuenta que en dicho ámbito, tanto el actor como su esposa, también Licenciada en Medicina, carecían de experiencia alguna para abordar, por sí mismos, dicha actividad.

Por su parte, la demandada, poseedora de conocimientos en este campo reconocidos oficialmente y que venía ejerciendo dicha actividad, en régimen de dependencia laboral con un tercero hasta Septiembre de 2003 (según reza su vida laboral), se puso en contacto con el actor, procediendo ambos a suscribir un contrato en fecha 1 de Diciembre de 2003 calificado por las partes como "de arrendamiento" (documento 1 de la demanda) en virtud del cual el actor cedía, en dicho concepto locaticio, el uso de una "consulta y del mobiliario necesario para el ejercicio de la profesión de masajista y esteticista", sita en el bajo comercial donde la clínica antecitada estaba ubicada, pactándose una duración del arriendo de un año prorrogable automáticamente por plazos iguales salvo denuncia de cualquiera de las partes con dos meses de anticipación y fijando una renta mensual de 90 euros (IVA incluido), pagaderos por meses anticipados. Asimismo, entre otras cláusulas, se incluyó la prohibición expresa de destinar la consulta arrendada a actividad distinta de masajes y servicios estéticos sin el consentimiento expreso del arrendador así como la obligación de la arrendataria de ejercer su profesión, por su cuenta y riesgo, estando la misma obligada a darse de alta en el IAE y demás tributos y obligaciones que el ejercicio de su profesión requiera. Finalmente, se pactó que "si la arrendataria dejara de ejercer su profesión en este Centro, no podrá abrir otra consulta para dedicarse a la misma actividad, en un perímetro de 2000 metros".

Suscrito dicho documento, consta que la demandada desarrolló su actividad profesional en la consulta objeto de contrato durante un año y medio. Formalmente consta procedió a suscribir su alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social así como en la Declaración de IVA correspondiente.

Finalmente, como se ha dicho, la demandada cesa en el ejercicio de su actividad en fecha 30 de Mayo de 2005. Cesada la relación jurídica entre los litigantes, se admite por la parte demandada, conforme se relata en el escrito de demanda, que ésta procedió, poco tiempo después, a realizar obras de acondicionamiento en un local comercial sito en la misma calle donde se sitúa la clínica del actor y a unos 100 ó 150 metros (en el número 9 de policía) procediendo a abrir el establecimiento al público a principios del año 2006 bajo el nombre comercial de "María José" y ofertando tratamientos de estética y masajes.

TERCERO.- Excepciona en primer término la demandada que no resulta de aplicación el pacto de no competencia o concurrencia que pretende hacer valer la parte demandante por cuanto concurre un supuesto de nulidad radical del contrato suscrito entre las partes y bajo cuyos auspicios se concertó dicha cláusula y ello por ser absolutamente simulado y encubrir, bajo la apariencia de un arrendamiento civil de cosa, una relación laboral entre las partes. Entiende, así, la demandada, que al ser totalmente nulo dicho contrato también lo son la totalidad de las cláusulas contenidas en el mismo, entre ellas, la que nos ocupa.

Pues bien, la primera reflexión que cabe realizar sobre el fondo de este motivo de oposición conduce a apreciar la imposibilidad de estimar concurrente un supuesto de nulidad por simulación absoluta por cuanto es evidente que entre los hoy litigantes tuvo lugar, por concierto de sus voluntades, un negocio o relación jurídica con sus correspondientes efectos, entre los cuales se suscribió el pacto o prohibición de concurrencia que nos ocupa por lo que de estimar la tesis de la simulación ésta sería, en todo caso, relativa pero nunca absoluta. En efecto, cuando se demuestra que un negocio jurídico es sólo una apariencia formal pero nunca llegó a celebrarse careciendo de causa alguna, la simulación es absoluta y dicho negocio, por tanto, es nulo o inexistente sin que pueda producir efecto de ningún tipo; pero cuando bajo la apariencia de una causa falsa se halla otra verdadera, que es la del auténtico negocio celebrado –el disimulado-, la simulación es relativa y la nulidad sólo se extiende al negocio formal simulado pero sí produce sus efectos (a salvo de supuestos en que no se dé la forma requerida si es ad solemnitatem), el disimulado, sin que las partes que lo hubieran celebrado puedan demandar entre sí la ineficacia de dicho negocio disimulado y de todos sus pactos y condiciones por cuanto lo contrario no sería sino permitir la vulneración de la doctrina de los actos propios. En definitiva, no cabría en ningún caso estimar una simulación absoluta en el presente caso ni, con ello, la nulidad de la cláusula por dicha razón.

Por lo que se refiere a la eventual simulación relativa, en efecto, corresponde a este órgano judicial entrar a conocer, al tratarse de una cuestión prejudicial que se hace necesario resolver para analizar la validez y eficacia de la cláusula litigiosa, si la verdadera relación jurídica indiscutiblemente existente entre las partes era civil o mercantil (al margen de que no se tratara de un arrendamiento de cosa como lo calificaran las partes) o, por el contrario, de naturaleza laboral. Y, como se ha dicho, incluso aun cuando la demandada demostrara que, bajo la apariencia de un contrato de tipo civil (o, en su caso, mercantil) quedó encubierta una relación jurídica laboral, ello no supondría que automáticamente procediera declarar su nulidad en este procedimiento. Lo que ocurre es que el análisis de la validez de dicha cláusula, al quedar incluida en el ámbito de una relación laboral, pasaría por la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, texto legal éste que sí prevé la posibilidad de este tipo de pactos de no competencia o de no concurrencia posterior a la extinción de la relación laboral pero bajo unas condiciones determinadas, exhaustivas e indisponibles (de restricción temporal y de compensación económica) pero cuyo análisis y concurrencia en este excedería de la competencia objetiva de esta jurisdicción al corresponder, en exclusiva, al orden jurisdiccional social.

Hechas estas consideraciones, la prueba practicada en estos autos sobre las condiciones del ejercicio de la actividad, por parte de la demandada, en la consulta ubicada en la clínica, titularidad del actor, arroja los siguientes resultados, con las consiguientes valoraciones jurídicas que corresponden:

+ En primer lugar, por lo que respecta al tema de la retribución y forma de percibirla alega la actora que no cobraba el importe de sus servicios de las clientes a las que atendía sino que el actor le abonaba una cantidad fija de 600 euros una vez al mes, esto es, a modo de salario mensual. Por su parte, el demandante reconoce que, en efecto, las clientes abonaban los servicios a la recepcionista de la Clínica (contratada como empleada laboral por el actor) pero al final del día se cuadraba la caja distinguiéndose –en base a unos tickets- los importes correspondientes a cada consulta o actividad procediéndose a efectuar liquidaciones, una vez al mes, conjuntamente con la actora y cotejando las anotaciones personales de ésta con los cuadres diarios de caja de suerte que calculado el producto total de su actividad, se le restaban los 90 euros de alquiler y se repartía el resto –por mitad- entre actor y demandada.

Pues bien, en dicha situación, se hace palmario y evidente que pese a la apariencia formal que trató de darse a la relación jurídica no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de cosa propiamente dicho por cuanto, de ser así, el producto de la actividad desempeñada por la actora quedaría totalmente desvinculado y resultaría ajeno a los efectos del contrato de arrendamiento, debiendo corresponder dicho producto o beneficio íntegramente, a ésta. Y no puede justificarse que la percepción, por parte del actor, de la mitad del producto de los servicios que prestaba la demandada obedeciera, como depuso aquél en su interrogatorio, al coste por el arriendo del mobiliario e instrumental de la consulta por cuanto la supuesta "renta" de 90 euros fijada formalmente en el contrato escrito lo era por la cesión de "la consulta y del mobiliario necesario para el ejercicio de la profesión de masajista y esteticista" sin que una renta locaticia de cosa pueda caracterizarse por la variabilidad de su cuantía (a salvo pactos de actualización) dependiente del resultado económico de la actividad que el arrendatario desarrolle en el local arrendado. Por otro lado, no consta ningún dato (como emisión de facturas) que verifique que, en efecto, la demandada procedía al pago de los 90 euros mensuales pactados como renta tratándose de un hecho que correspondía probar al demandante pues por su carácter negativo para la demandada que lo niega, carece ésta de accesibilidad probatoria. Tampoco se acompaña dato documental alguno sobre dichas liquidaciones conjuntas que se afirma que se realizaban mensualmente por lo que tampoco se pueden comprobar cómo se efectuaban dichos cálculos.

No son precisos más argumentos para afirmar, ya como premisa clara y contundente, que la relación jurídica de las partes no se limitaba a un contrato de arrendamiento de local y muebles a cambio de una renta fija de 90 euros.

En segundo lugar, como también se ha reconocido, el importe de los servicios prestados era abonado por las clientes no de forma directa a la actora sino en la recepción de la clínica y, por tanto, bajo el control y supervisión del titular de la misma pues al margen de que se hicieran dichos cuadres diarios de caja con diferenciación del producto de cada consulta, la recaudación diaria era recogida –íntegramente- por el actor. En efecto, según confirmó la recepcionista en su testifical, dichos cuadres se efectuaban unilateralmente por el actor (no en conjunción con la demandada) y, por tanto, el dinero recaudado era recogido por éste y por su esposa cada día.

De lo expuesto se deduce que la demandada no entraba en vinculación jurídica-económica con las clientes siendo dicho dato indicativo de la nota de ajeneidad propia de la relación laboral frente a la autonomía que trata de sostenerse por la parte demandante.

En tercer lugar, por lo que se refiere a que la retribución percibida por la demandada obedeciera a una cantidad fija o, por el contrario, a un reparto de beneficios, este extremo no ha sido dilucidado totalmente por cuanto ante la contradicción de versiones de las partes, la prueba practicada no ha sido suficiente para aclarar esta cuestión. En todo caso, como ya se ha dicho, no se ha aportado ni el más mínimo dato documental sobre la existencia de dichas liquidaciones mensuales realizadas, según se afirma, de forma conjunta entre actor y demandada, y dicha alegación, introducida por la parte demandante en el pleito, debió probarla la misma.

En todo caso, aun cuando se partiera de la existencia de una retribución consistente en el 50% de la recaudación realizada por los concretos servicios prestados por la demandada, ello no desnaturaliza su condición de salario pues nos encontraríamos ante una forma más de retribución laboral. Así, el que el importe de la retribución sea un porcentaje de lo que la empresa factura o cobra al cliente no impide su configuración como remuneración salarial (STSJ de Cataluña Sala de lo Social de 14 de Mayo de 2002; STS Sala de lo Social de 29 de Diciembre de 2002 y de 25 de Marzo de 1993, entre otras). A más abundamiento, la nota de reparto de beneficios es propia de la existencia de una sociedad civil irregular y, en el presente caso, no puede hablarse de ningún modo de asociación por cuanto la demandada se limitaba a percibir la remuneración correspondiente al concreto trabajo que ella prestaba y no participaba en las ganancias de la clínica en general ni tampoco en los gastos ni en las pérdidas lo que hubiera sido lo propio en una relación de tipo asociativo.

En definitiva, como corolario de todo lo expuesto al respecto de la retribución, concurre la nota de ajeneidad en el producto de la actividad por cuanto la demandada no hacía suyos los frutos de la misma sino que pasaban al actor sin perjuicio, como se ha dicho, de que pudiera mediar una cierta variabilidad en la remuneración en función de los resultados obtenidos o se tratase, incluso, de un porcentaje fijo de dicho producto.

+ Además de la inexistencia de vínculo económico entre la demandada y las clientes, los servicios que aquélla prestaba eran ofertados al público por el actor, esto es, por su clínica, bajo su nombre comercial y como complemento integrante de sus servicios principales de endocrinología y adelgazamiento. Así, como se reconoció por aquél en su interrogatorio, su intención a la hora de ponerse en contacto con la demandada era la de que una persona, con conocimientos en la materia de los que el mismo y su esposa carecían, prestara dicho servicio en su clínica y, así, poder ofertar estas prestaciones a sus clientes ampliando o complementando con ello el objeto principal de su negocio. Además, también se reconoció que la publicidad de estos servicios de estética y masaje se hacía por la Clínica y bajo su nombre comercial sin mención de la demandada como profesional que los prestaba, quedando interdictada la posibilidad de que ésta última pudiera publicitarse por sí misma. En definitiva, los clientes se dirigían a la clínica y no a la demandada a la hora de exigir la prestación de servicios sin que aquélla aportara su cartera propia de clientes ni pudiera publicitarse ni buscar dichos clientes por sí, siendo la demandada la única que realizaba estas concretas funciones en el marco profesional de la clínica bajo la titularidad, en el mercado y en la competencia, de dicha clínica y de su nombre comercial. En definitiva, quien ofrecía y prestaba los servicios al público era la clínica aun cuando se valiera de la demandada para desarrollarlos sin que ésta pudiera, como profesional autónoma o independiente, ampliar su espectro de clientes por sí misma ni ofertar, también por sí misma, dichos servicios al público, limitándose a realizar su actividad con la clientela de la clínica y bajo su nombre comercial. Otra nota más demostrativa de la ajeneidad.

+ Por otro lado, como ya se ha advertido, la demandada no aportaba ningún medio material para desarrollar su actividad y todo el aparataje e instrumental necesario era de la titularidad de la clínica. Igualmente, los medios personales (así, la recepcionista de la clínica) también correspondían al actor sin que la demandada contribuyese al pago de sus emolumentos ni, tampoco, al abono de ningún otro gasto.

+ Por lo que se refiere a la fijación de los precios de los servicios, aun cuando la demandada –por sus conocimientos en la materia, frente al desconocimiento del actor- pudiera indicar cuáles podrían ser los precios ajustados, ha de entenderse que la decisión final correspondía al actor, en coherencia con que era su clínica –y no la demandada- la que ofertaba al público los servicios y, por tanto, obtenía la utilidad patrimonial correspondiente.

+ Por lo que respecta a nota de autonomía o, por el contrario, dependencia en el desarrollo o prestación de servicios es de advertir en primer término que, para ser apreciada, no precisa una subordinación rigurosa o intensa siendo posible que la dependencia, aun concurriendo, sea laxa y flexible bastando con que el interesado se encuentre "dentro del ámbito y organización y dirección de otra persona". Pues bien, en el presente caso, la demandada no organizaba sus citas con las clientes ni, por tanto, su jornada laboral sino que era en la recepción de la clínica y, por tanto, bajo la supervisión de su titular, donde se fijaban las actividades y, con ello, la jornada de la demandada debiendo ésta solicitar autorización del actor para ausentarse por motivos personales como así indicó una de las recepcionistas de la clínica y reconoció el propio actor al advertir que, en efecto, pidió explicaciones a la demandada en una ocasión en que no fue a trabajar, alegando que "fue la clínica la que quedó mal", todo lo cual casa con la circunstancia de que la demandada no era autónoma a la hora de organizar su trabajo, esto es, no podía variar la planificación de su actividad, bajo su sola responsabilidad, una vez establecida ni tampoco era titular y responsable exclusiva de su trabajo, sino que entró a formar parte del ámbito organicista y rector de la clínica que, en definitiva y como se ha dicho, eran quien ofertaba directamente estos servicios al público. Y la circunstancia de que no acudiera todos los días a la clínica (el caso de los lunes según indicó la actual recepcionista) no desnaturaliza la naturaleza laboral de la relación por cuanto, se insiste, aun cuando medie la posibilidad de cierta autoorganización en el trabajo, la dependencia sigue existiendo por el hecho de entrar a formar parte de una organización, ya establecida, regida por el titular del negocio o empresario y debiendo cumplir los parámetros de dicha organización con la consiguiente pérdida de total autonomía en el desarrollo de la prestación pudiendo apreciarse, igualmente, la dependencia a través de indicios tales como el desempeño personal de la prestación, la asistencia regular y continuada al lugar del trabajo, el seguimiento del horario preestablecido, la exclusividad en el trabajo...

Por todo lo expuesto, entiende esta Juzgadora que concurren todas las notas precisas para entender que, en efecto, pese a la apariencia formal que las partes pretendieron darle, esto es, dándose de alta la demandada en el Régimen de Autónomos y en la Declaración de IVA (de todo lo cual, además, se encargó el asesor contratado por el actor al que la demandada ni siquiera conocía ni abonaba emolumento alguno), la verdadera relación jurídica existente entre las partes era laboral. En efecto, excluyendo –por razones obvias- que el vínculo quedara reducido a un arrendamiento de cosa a cambio de renta fija, tampoco puede estimarse que mediara entre las partes una relación asociativa (por las razones ya expuestas) ni tampoco una suerte de relación mercantil de distribución de beneficios. En efecto, dicha calificación sería posible cuando establecido un profesional independiente en el ejercicio de una actividad con todos los medios materiales y personales para ello, ceda a otro profesional el uso de dichos medios para que desarrolle también su actividad a cambio de una distribución o reparto de beneficios, pero para su calificación mercantil es necesario que la relación sea de igualdad entre las partes, no de dependencia ni sometimiento a poder alguno del primero; y conservando el nuevo la plena titularidad de su actividad en todos los sentidos, esto es, bajo su propio control, organización, con sus propios clientes ya existentes o que se amplíen y, en definitiva, sin entrar en las notas de ajeneidad y dependencia que según todo lo expuesto, concurren en el presente caso.

Resuelta esta cuestión prejudicial y como ya se ha expuesto, no existe jurisdicción en esta sede para apreciar la validez o nulidad de la cláusula que nos ocupa al corresponder en exclusiva a la jurisdicción social. Lo que ocurre es que ha sido necesaria la tramitación del procedimiento con celebración de juicio para dilucidar la cuestión y, con ello, el dictado de esta sentencia en la que se ha valorado la prueba en orden a calificar la relación jurídica en los términos que correspondían como paso previo o prejudicial al análisis de la cláusula, por lo que a diferencia de otros supuestos en los que la falta de jurisdicción se aprecia en un primer estadio del procedimiento mediante el dictado de auto y sin celebración de juicio, la terminación del presente pleito debe ser por sentencia que, tras declarar la naturaleza laboral de la relación en concordancia con lo invocado con la parte demandada, debe declarar la falta de jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda referida a la eficacia de la cláusula pactada, la cual debe ser analizada bajo los parámetros del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- En cuanto a costas procesales, en aplicación del art. 394 de la LEC, al haberse estimado la pretensión de la parte demandada sobre la simulación contractual y el carácter laboral de la relación jurídica, a lo que se ha opuesto la parte actora y, habiendo sido necesaria la completa tramitación del pleito para apreciar dicha naturaleza, procede su imposición a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que estimando que la relación jurídica que ha existido entre Don José Luis M. M., representado en estos autos por la Procuradora Doña María Carmen Guasp Llamas; y Doña María José H. G., representada por la Procuradora Doña María Teresa Cruz Fernández, es de naturaleza laboral y no civil o mercantil, debo declarar y declaro que esta jurisdicción no es competente para conocer la pretensión ejercitada por el actor debiendo acudir éste al orden jurisdiccional social; con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.