JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 32/2007.

 

 

En Murcia, a quince de Mayo de dos mil siete.

S.Sª Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio Verbal número 32/2007 sobre oposición a Proceso Cambiario, seguidos a instancia de Don Juan Antonio M. A., representado por la Procuradora Doña Juana María Guirao Lavela y asistido por el Letrado Sr. Alamo Bernal; contra la ejecución despachada en los autos 1001/2006 a instancias de Transportes Gregorio e Hijos S.L., representada por el Procurador Don Alvaro Conesa Fontes y asistido por el Letrado Don Alvaro Gabón Illueca; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

SENTENCIA nº 78

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Doña Juana María Guirao Lavela en nombre y representación de Don Juan Antonio M. A. formuló demanda de oposición frente a la ejecución cambiaria despachada en estos autos a instancias de Transportes Gregorio e Hijos S.L., representada por el Procurador Don Alvaro Conesa Fontes, en virtud de dos pagarés, por importe de principal –respectivamente- de 7.400 y 9.800 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la oposición, se acordó dar traslado de la misma a la contraparte con señalamiento de vista, a la que comparecieron ambas partes, con sus Procuradores y Letrados.

En el acto de la vista, la parte opositora se ratificó en su oposición solicitando su estimación con condena en costas y la parte ejecutante impugnó la oposición solicitando su desestimación con condena en costas.

Recibido el pleito a prueba, la parte opositora propuso prueba de interrogatorio de parte, documental; y la demandada interrogatorio de parte, documental, admitiéndose las pruebas y practicándose con el resultado que obra en autos, quedando los autos sobre la mesa para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Fundamenta el ejecutado su oposición en que carece de legitimación pasiva para soportar la acción cambiaria que se le dirige al no ostentar la condición de obligado al pago de la deuda documentada en los pagarés litigiosos por el mero hecho de haber procedido a su firma, por cuanto dicha declaración cambiaria la emitió en su calidad de administrador de una mercantil, Jofma Piscinas S.L., y es dicha mercantil y no el ejecutado, como administrador de la misma, la que debe responder de la deuda cambiaria por ser, a su vez, la titular pasiva de la relación jurídica causal subyacente a la emisión de los títulos.

Frente a dicha oposición, la ejecutante alega ser endosataria y, por tanto, tercera de buena fe adquirente de los títulos tras su puesta en circulación habiendo dirigido su acción cambiaria de conformidad con la declaración contenida en los mismos, en la que no consta expresión alguna de antefirma, y sin que le resulte oponible la excepción invocada de contrario.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 9, en relación con el art. 116 de la Lcbch. "todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder".

Pues bien, la interpretación de dicho precepto en relación con la cuestión referida a la ausencia de antefirma en una letra de cambio o pagaré debe conducir a estimar, en consonancia con la tendencia mayoritaria de la doctrina jurisprudencial, que el que pone una firma en nombre de otro en un título cambiario deberá expresarlo claramente en la antefirma de modo que, si omite dicha mención, no puede considerarse que haya actuado en nombre de otra persona al presumirse que el que plasma su firma en un efecto cambiario es la persona que resulta obligada conforme al art. 33 del mismo texto legal. En definitiva, el no dar cumplimiento a la disposición legal que exige la expresión y además "clara", de antefirma, debe llevar aparejado el efecto de que el firmante asuma por sí mismo la obligación cambiaria, y no su representado/a, pues lo contrario llevaría a la situación de que quedara a su arbitrio la decisión si el obligado es él o su representado/a quedando, con ello, claramente vulnerado el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, la representación orgánica de las entidades mercantiles se entiende deferida por el solo hecho del nombramiento de los administradores, sin necesidad de poder especial, pero ello en modo alguno significa que no deba expresarse en la antefirma la persona jurídica por la que se actúa para que ésta quede obligada por tal declaración, de tal forma que la falta de mención de la cualidad de Administrador del firmante convierte a éste último en responsable personal como obligado cambiario. Se insiste, pues, en que la norma anteriormente citada, en el caso de los administradores, les dispensa de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad representada, pues la norma tiene su base y fundamento en conocer la cualidad y condición de los que actúan cambiariamente, a fin de que el tenedor sepa contra quien ha de dirigir su acción con independencia de con quien se llevó a cabo la operación comercial determinante de la deuda posteriormente documentada. Y la razón de tal exigencia descansa en el carácter formal y abstracto de los títulos cambiarios cuyas declaraciones están destinadas a un número indeterminado de personas de manera que su puesta en circulación ha de procurar la debida seguridad para lo cual es imprescindible su condición de títulos completos y sustantivos. En base a esta integridad, también el mecanismo de la representación o mandato, en caso de existir, ha de resultar del propio título.

Y dicha abstracción del título se hace, si cabe, más patente cuando de pagarés se trata por cuanto la Ley Cambiaria y del Cheque omite toda referencia en el pagaré al negocio causal y se inclina por la total abstracción del título ya que ni siquiera se menciona la provisión de fondos, por cuanto lo verdaderamente característico del pagaré es que quien lo libra o gira es quien se compromete a pagarlo. Así, en el pagaré no existe la figura del librado sino la de firmante del título que asume, como tal, la promesa de pago quedando obligado personalmente de igual manera que el aceptante de una letra de cambio (art. 97).

Y, a mayor abundamiento, la entidad ejecutante en este caso es un tercer tenedor, por endoso, del pagaré que nos ocupa, por lo que la apariencia de que el ejecutado, al no expresar que actuaba en representación de una mercantil, se ha obligado personalmente, debe primar con mayor rigor, debiendo asumir aquél los riesgos ligados al hecho de su declaración, no sólo por razón de la literalidad del título y la propia naturaleza del mismo sino porque de otro modo no se justificaría la exigencia o mandato legal del art. 9 e, igualmente, por razones estrictas de seguridad jurídica en el tráfico mercantil sin que la legitimación pasiva de una acción cambiaria pueda quedar al arbitrio de los deseos o intenciones de quien, por su dedicación al tráfico mercantil, necesariamente ha de conocer las consecuencias de su aceptación cambiaria.

Y tampoco cabría entrar a conocer sobre la eventual concurrencia de la exceptio doli por cuanto la omisión de antefirma proviene del propio firmante del pagaré y sus efectos –ya reseñados- pueden ser hechos valer por el propio inicial tenedor, esto es, con el que se concertó la deuda causal y, más aún, por el tercero que adquiere el título por endoso sin que quepa hablar de "mala fe ni de perjuicio de deudor" por el hecho de adquirir, como consta, un pagaré por el medio legalmente previsto para ello (endoso) y, ante el impago al vencimiento, dirigir su acción cambiaria conforme a la literalidad y apariencia formal de dicho título, que es lo que corresponde, al margen de que se hubiese dirigido extrajudicialmente contra la mercantil Jofman Piscinas S.L. con carácter previo al ejercicio de la acción por cuanto, se insiste, no puede el firmante modificar, a su voluntad y por una omisión suya, la legitimación cambiaria legalmente establecida al margen de la legitimación en la relación causal.

TERCERO.- En cuanto a costas procesales, la desestimación integra de la oposición hace preceptiva la condena a su pago a la parte opositora.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Doña Juana María Guirao Lavela en nombre y representación de Don Juan Antonio M. A. contra la ejecución ordenada en estos autos a instancia del Procurador Don Alvaro Conesa Fontes en nombre y representación de Transportes Gregorio e Hijos S.L. mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes y con su producto entero y cumplido pago a la actora de las cantidades despachadas en virtud de los pagarés que son objeto de este procedimiento, con imposición de las costas de la oposición a la parte opositora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.