JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1295/2006.
En Murcia, a veintidós de Mayo de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 1295/2006 seguidos a instancia de Dono Bartolomé B. T., representado por la Procuradora Doña Natalia Oliva Sánchez y asistido por el Letrado Don David R. S., contra Don Miguel G. J., declarado en rebeldía, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 85
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Natalia Oliva Sánchez en nombre y representación de Don Bartolomé B. T. formuló demanda de Juicio Ordinario contra Don Miguel G. J. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por derecho de crédito.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al actor la cantidad de diez mil doscientos treinta y tres euros con setenta y dos céntimos en concepto de los pagos adeudados en virtud de reconocimiento de deuda formalizado el 19 de Mayo de 2005 por las dieciocho cuotas impagadas a razón de 568,64 euros mensuales así como las que se devengaren durante la tramitación del procedimiento y pago de intereses legales y costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento del demandado para que dentro del término legalmente establecido compareciera en forma y contestara a la demanda.
Transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado se le declaró en situación de rebeldía procesal.
Citadas las partes a la audiencia preliminar a la misma compareció la representación y defensa del actor ratificándose en sus pedimentos y solicitando el recibimiento a prueba.
Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental y testifical siendo admitida como pertinente la documental e inadmitiéndose la testifical por considerarse innecesaria, quedando los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad en base a reconocimiento de deuda suscrito por el demandado.
Frente a dicha pretensión, el demandado permanece en situación de rebeldía procesal.
SEGUNDO.- Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.
En el presente caso, de la documental presentada con el escrito de demanda consta probado que la mercantil Ferroespuña S.L.L., cuyo administrador único es el demandado, suscribió en fecha 27 de Diciembre de 2002 un préstamo hipotecario con la CAM por importe de 56.000 euros. Desde el mes de Enero de 2003 hasta el mes de Mayo de 2005, la mercantil prestataria realizó pagos parciales de las cuotas de dicho préstamo pero inferiores a las debidas acumulando, con ello, una deuda vencida con la entidad bancaria.
En fecha 19 de Mayo de 2005 el demandado suscribe con el actor (padre de los avalistas e hipotecantes de dicha operación de préstamo hipotecario) un documento privado que se acompaña con el número 3 de la demanda en el que las partes relatan que la mercantil Ferroespuña, como prestataria, era deudora frente a la CAM de la cantidad de 45.162,35 euros, cantidad ésta que, a la fecha del documento, representaba el valor de cancelación del préstamo, procediendo el Sr. B. T. a aportar por sí dicha cantidad reconociendo expresamente el demandado, como persona física, adeudarle dicha cantidad comprometiéndose a pagarla en los mismos plazos que el plan de amortización del préstamo vigente a fecha 19 de Mayo de 2005 (esto es, a razón de 568,54 euros mensuales). Así reza el tenor del mencionado documento el cual es original y aparece firmado por ambas partes y por un testigo y si bien no ha sido objeto de reconocimiento expreso de contrario ello no empece el despliegue de su eficacia habiendo señalado la Jurisprudencia que la falta de reconocimiento de un documento aportado a la litis no le priva íntegramente de su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. En el presente caso, ante la voluntaria inactividad procesal del demandado a pesar de su citación en legal forma con traslado personal de la demanda y de los documentos de la misma, no puede concederse a éste una situación de privilegio por lo que la valoración de la prueba del actor ha de ser menos rigurosa y por tanto, en el presente caso, el documento antedicho es suficiente para acreditar la realidad del reconocimiento de deuda, su origen, la existencia de causa y, con ello, la obligación del demandado de hacer efectivo su compromiso de pago.
Finalmente, no consta que el demandado haya efectuado ningún pago del plan aplazado al que se comprometió habiendo vencido, a fecha de interposición de la demanda (Noviembre de 2006), 18 cuotas que hacen un total de 10.233,72 euros. Igualmente, de conformidad con el art. 220 de la LEC, procede incluir en la condena el importe de las cuotas vencidas durante la tramitación del pleito (seis cuotas, hasta Mayo de 2007 incluido) que suman la cantidad de 3.411,24 euros; así como las que se devenguen con posterioridad al dictado de esta sentencia hasta la total satisfacción de la cantidad (45.162,35 euros) a razón de 568,54 euros mensuales.
TERCERO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, la estimación total de la demanda determina la condena a su pago a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Lecn.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Natalia Oliva Sánchez en nombre y representación de Don Bartolomé B. T. contra Don Miguel G. J., declarado en rebeldía, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de trece mil seiscientos cuarenta y cuatro euros con noventa y seis céntimos (13.644,96 euros) correspondientes a los plazos devengados de la deuda hasta Mayo de 2007 (incluido) más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; así como al pago de las cuotas que venzan desde el dictado de esta sentencia a razón de quinientos sesenta y ocho euros con cincuenta y cuatro céntimos (568,54 euros) mensuales en tanto en cuanto quede saldada, totalmente, la cantidad de 45.162,35 euros; con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.