JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 173/2007.
En Murcia, a veintidós de Mayo de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 173/2007 seguidos a instancia de Zurich Seguros S.A., representada por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez y asistida por el Letrado Don Juan Soro Mateo; contra Arteriego S.L., representada por la Procuradora Doña Julia Bernal Morata y asistida por el Letrado Don Jesús Jiménez-Casquet; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 86
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Juan Soro Mateo en nombre y representación de Zurich Seguros S.A. interpuso escrito promoviendo proceso monitorio contra Arteriego S.L. en reclamación de cantidad en concepto de prima de contrato de seguro.
Admitida a trámite la solicitud y requerido de pago el demandado con los apercibimientos legales, éste presentó escrito de oposición, por lo que las partes fueron citadas a la celebración de vista de juicio verbal.
SEGUNDO.- Al acto de la vista asistieron ambas partes así como los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
Abierto el acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental e interrogatorio de parte; y la demandada, prueba documental y testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por la entidad aseguradora demandante se ejercita acción por la que se reclama el importe de la prima anual –correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de Marzo de 2006 hasta el 22 de Marzo de 2007- derivada de contrato de seguro de automóviles "a todo riesgo" suscrito con la demandada.
Frente a ello, se alega que medió incumplimiento por la aseguradora de sus obligaciones al no haber atendido, como le correspondía, un siniestro acaecido al inicio del período cuya prima se reclama, por lo que carece la actora de legitimación para exigir el cumplimiento de una obligación recíproca cuando no ha verificado la suya propia (non adimpleti contractus).
SEGUNDO.- Según consta documentalmente en autos y se reconoce por ambas partes, en fecha 23 de Marzo de 2005, las litigantes suscribieron una póliza de seguro de responsabilidad civil en su modalidad obligatoria y voluntaria así como de "daños propios" de un vehículo todo terreno, propiedad de la demandada, con una vigencia anual prorrogable y con abono de prima también de forma anual.
La relación jurídica entre las partes se desenvuelve normalmente durante el primer año de vigencia y, llegado el vencimiento del primer año (22 de Marzo de 2006), la póliza se prorroga por un año más al no haberse opuesto ninguna de las partes a dicha prórroga conforme al art. 22 de la LCS, esto es, notificando por escrito dicha oposición con dos meses de anticipación al vencimiento del período en curso.
Pocos días después de la entrada de la póliza en el segundo año de vigencia, en concreto, en fecha 27 de Marzo de 2006, la entidad asegurada da parte de siniestro a la aseguradora y traslada el vehículo a los talleres Murcia Motosport S.A. para proceder a su reparación por cuenta de la aseguradora. Según depuso en la vista oral el Jefe de Servicio Postventa de dicho taller, el vehículo, en efecto, accede a dichas instalaciones el día 27 de Marzo procediendo el perito designado por la aseguradora a realizar la correspondiente inspección si bien dicho perito no dio orden de reparación en nombre de la aseguradora por cuanto ésta no se había pronunciado ni asumido el compromiso de pago. Ante dicha situación, la entidad demandada, tras varios días sin que la aseguradora asumiera la reparación, retiró el vehículo de dicho taller sin reparar. Así, según testificó el responsable de la gestión administrativa de la mercantil demandada, el mismo se puso en comunicación en varias ocasiones con el representante o empleado de la aseguradora responsable de la tramitación del siniestro el cual le comunicó que las razones de no dar la orden de reparación es que el expediente "estaba bloqueado".
Ante dicha situación, la entidad demandada decidió no abonar y devolver el recibo bancario correspondiente a la prima anual que hoy se le reclama en cuantía de 2.388,07 euros y, como se ha dicho, retiró el vehículo del taller sin reparar sin que, hasta la fecha, tampoco conste que la aseguradora haya llevado ningún acto tendente a reparar ni a indemnizar a la demandada por dicho siniestro.
TERCERO.- Pues bien, como se ha advertido anteriormente, la póliza que nos ocupa quedó prorrogada automáticamente desde el 23 de Marzo de 2006 (y hasta el 22 de Marzo de 2007) con el consiguiente efecto de vencimiento y exigibilidad de la prima a partir del momento en que se produjo dicha prórroga, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la LCS.
A partir de aquí, cierto es que la aseguradora, cuatro días después del inicio de la prórroga contractual, incurre en un incumplimiento de las obligaciones que le atañían al no atender debidamente un siniestro declarado por cuanto, conforme al art. 18 de la LCS, ni satisfizo la indemnización ni ordenó la reparación del vehículo al término de la peritación realizada a su instancia (que sí consta efectuada) ni tampoco abonó el importe mínimo dentro de los cuarenta días a partir de la declaración de siniestro.
Frente a dicha posición de incumplimiento, desidia o mora de la aseguradora respecto de la que no se ha alegado ni consta en estos autos causa justificada, dos opciones jurídicas asistían a la demandada para hacer valer su derecho: o bien ejercitar las acciones extrajudiciales, arbitrales, disciplinarias o judiciales previstas legalmente para exigir y obtener el cumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora y, en su caso, la sanción correspondiente por dicha posición incumplidora o morosa; o, en su caso, ejercitar la facultad de resolución del contrato por incumplimiento (generalmente prevista en el art. 1124 del C.c.) en cuyo caso la asegurada sólo se vería obligada a abonar la parte proporcional de la prima del periodo en el que la cobertura hubiera sido prestada (en este caso, cuatro días) quedando sin efecto el contrato y la cobertura a partir de la resolución, esto es, dejando de estar el aseguramiento del vehículo a cargo de la hoy actora y, con ello, quedando resuelta o sin efecto la obligación de abonar la prima entera por parte de la demandada. Sin embargo, la demandada optó por devolver el recibo de la prima y no procedió a ejercitar, válidamente, la facultad resolutoria, la cual, tratándose de contrato de seguro, requiere de un ejercicio en forma escrita y recepticia sin que pueda operar dicho mecanismo resolutorio de forma automática por el hecho del incumplimiento de una de las partes. Así, de la misma forma que, ante un impago de prima, la aseguradora puede o bien reclamar su pago o bien resolver el contrato, en este último caso ha de hacerlo a través de una declaración por escrito dirigida a su asegurado; y en contrapartida, éste último, en caso de incumplimiento de aquélla, también viene sometido a los mismos requisitos de forma escrita y recepticia, en consonancia con las exigencias formales que, con carácter general y para toda vicisitud o incidencia del contrato de seguro, exige el art. 5 de su ley reguladora, sin que en este caso la sola comunicación verbal al tramitador o empleado de la aseguradora de que "si no se atiende el siniestro, procederemos a devolver el recibo" pueda ostentar dicha eficacia resolutoria.
Por tanto, pese al incumplimiento en el que incurrió la aseguradora, la póliza ha mantenido su vigencia durante toda la anualidad para la que se prorrogó por lo que la actora sí ha estado prestando cobertura al vehículo durante todo el período cuya prima ahora reclama, pues si bien no consta que haya atendido ningún otro siniestro durante dicho período, tampoco consta que se hayan declarado más siniestros y que la actora hubiera mostrado, de forma renuente, la misma actitud incumplidora debiendo traerse a colación, por tanto, la naturaleza aleatoria del contrato de seguro conforme a la cual la aseguradora cumple su obligación por el hecho de garantizar los eventos objeto de cobertura aun cuando éstos no se produzcan.
En definitiva, no habiendo operado la resolución y habiéndose mantenido vigente la póliza durante toda la anualidad prorrogada, esto es, habiendo prestado la aseguradora la cobertura de los riesgos contratados, el incumplimiento en que incurrió en relación con el concreto siniestro anteriormente relatado no permite ser calificado como incumplimiento total o absoluto del contrato que permita alegar la exceptio non adimpleti contractus, con el consiguiente efecto de exoneración total del pago de la contraprestación, sino de un cumplimiento parcial de las obligaciones o, en su caso, defectuoso que entra dentro del ámbito de la exceptio non rite adimpleti contractus. Y respecto de esta excepción, la jurisprudencia ha venido advirtiendo que dicho cumplimiento defectuoso no siempre justifica la oposición a cumplir la contraprestación o a retrasar el cumplimiento de dicha obligación en tanto en cuanto se diera cumplimiento adecuado por la contraparte a la prestación que le corresponde, debiendo estar a la entidad del incumplimiento, a las circunstancias del caso y al equilibrio y sinalagma de las obligaciones y, en este caso, valorando la naturaleza aleatoria del contrato de seguro, la duración anual de la cobertura cuya prima se reclama, la existencia de un solo incumplimiento (que no negación de cobertura sino dilación en la atención del siniestro) y no siendo posible, ya, la resolución del contrato por haber transcurrido completamente la anualidad durante la cual, la actora, ha estado prestando cobertura al vehículo, el derecho que ampara a la demandada frente a la posición incumplidora de la actora no puede pasar por la exoneración total del pago de la prima so riesgo de quiebra del equilibrio de las prestaciones sino que, una vez abonada la misma, dispondrá del derecho a exigir de la aseguradora el cumplimiento de su obligación de indemnización del siniestro que está pendiente, con las consecuencias correspondientes por la mora, así como de otros siniestros que conste que hayan acaecido durante la vigencia de la anualidad que nos ocupa, lo que podrá hacer valer, en caso de desacuerdo, ejercitando las acciones judiciales oportunas.
CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial.
QUINTO.- Pese a la estimación de la demanda, entiende esta Juzgadora que concurren razones para no imponer las costas a la parte demandada por cuanto si bien no procedió a ejercitar válidamente su facultad resolutoria, fue la actora la primera en incurrir en incumplimiento de sus obligaciones sin haber desplegado ninguna actuación para dar debida satisfacción, aun cuando fuera tardía, a su asegurada ni a ofrecer justas explicaciones de su posición desidiosa, por lo que la oposición esgrimida en este procedimiento no ha sido temeraria ni de mala fe no siendo, por tanto, merecedora de la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Tomás Soro Sánchez en nombre y representación de Zurich S.A. contra Arteriego S.L., representada por la Procuradora Doña Julia Bernal Morata, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil trescientos ochenta y ocho euros con siete céntimos (2.388,07 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.