JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 298/2007.

 

 

En Murcia, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 298/2007 seguidos a instancia de Adeslas S.A., actuando a través de su representante legal Don Antonio H. L., sin asistencia letrada; contra Doña Angela A. L., actuando en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

SENTENCIA nº 87

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Don Antonio H. L., en calidad de representante legal de Adeslas S.A., interpuso escrito promoviendo proceso monitorio contra Doña Angela A. L. reclamando el importe de primas de contrato de seguro de asistencia sanitaria.

Admitida a trámite la solicitud y requerida de pago la demandada con los apercibimientos legales, éste presentó escrito de oposición, por lo que las partes fueron citadas a la celebración de vista de juicio verbal.

SEGUNDO.- Al acto de la vista asistieron ambas partes, en su propia representación y sin asistencia letrada.

Abierto el acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental e interrogatorio de parte; y la demandada, prueba testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- La entidad Adeslas S.A. reclama en este procedimiento el importe de los recibos de Junio a Diciembre de 2005 (ambos incluidos) de la prima del contrato de seguro de asistencia sanitaria suscrito entre las partes.

Frente a dicha pretensión, la demandada alega que no debe dicha cantidad por cuanto cursó baja del mencionado seguro y por tanto, el mismo quedó resuelto en el año 2005.

SEGUNDO.- Según consta probado documentalmente en autos y así se reconoce por la demandada, en fecha 1 de Febrero de 2001, actora y demandada suscribieron un contrato de seguro de enfermedad con una vigencia inicial desde la fecha de suscripción hasta el 31 de Diciembre de 2001 si bien "prorrogable por la tácita desde el primero de enero de cada año" por lo que, desde su suscripción, el seguro entró en varias prórrogas automáticas anuales y, por tanto, llegado el 31 de Diciembre de 2004 quedó prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 2005.

Y en cuanto a las alegaciones de la parte demandada referidas a que comunicó la baja a la entidad, esto es, ejercitó su derecho a resolver el contrato oponiéndose a la prórroga del año 2005, no existe ningún dato documental que lo acredite. El agente de seguros, que depuso como testigo, manifestó que a petición de la demandada le redactó una carta a finales del año 2004 para que la remitiese a la actora poniendo en su conocimiento su voluntad de no prorrogar el contrato, pero sin que conste que dicha carta, en efecto, fuera debidamente remitida a la actora y menos aún que la misma la hubiera recibido sin que sobre dicha circunstancia pueda tampoco el testigo ofrecer razón de ciencia por cuanto el mismo le entregó la carta a la demandada para que ésta procediera a remitirla por sí misma lo que, como se ha dicho, no consta.

Por tanto, el seguro que nos ocupa entró en la prórroga del año 2005 sin que conste prueba de que la demandada diera cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro conforme al cual la oposición a la prórroga y, por tanto, la resolución del contrato, deberá comunicarse o notificarse a la otra parte por escrito con dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso.

A mayor abundamiento, la demandada ha hecho uso de la cobertura del seguro en el año 2005 como así consta en el listado de actos médicos que fueron prestados a su favor en dicho periodo y si bien a partir de Junio de 2005 ya no consta que la demandada requiriera ni recibiera atención alguna, ello no es obstáculo para el correspondiente devengo y, con ello, obligación de abonar los recibos correspondientes a todo el período en que quedó prorrogado el contrato debiendo, además, recordarse, que la cobertura era anual y con ello, también la prima, sin perjuicio de que se pactase el abono fraccionado mensual como forma para facilitar el pago, lo que no obsta a la indivisibilidad de la cobertura anual y, con ello, la de la prima.

TERCERO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial mediante interposición de demanda de proceso monitorio.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada la demanda las costas procesales han de imponerse a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando la demanda interpuesta por Adeslas S.A. a través de su representación legal; contra Doña Angela A. L., actuando en su propio nombre y representación, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trescientos noventa y nueve euros con sesenta céntimos (399,60 euros) más intereses legales desde el 16 de Noviembre de dos mil seis hasta su completo pago y con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.