JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 357/2007 derivado de Proceso Cambiario número 798/2006.
En Murcia, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.
S.Sª Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio Verbal número 357/2007 sobre oposición a Proceso Cambiario, seguidos a instancia de Estructuras Gil y Núñez S.L., representada por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y asistida por el Letrado Don Juan Carlos Pardo Avilés contra la ejecución despachada en estos autos a instancia de Construcción y Promoción Geaprom S.L., representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez y asistida por el Letrado Don José Miguel Esquembre Valdés; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 90
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Estructuras Gil y Núñez S.L. formuló demanda de oposición frente a la ejecución cambiaria despachada en estos autos a instancias de Construcción y Promoción Geaprom S.L., representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez en virtud de cuatro pagarés de principal 3.126,92 euros y 3.125 euros respectivamente.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la oposición, se acordó dar traslado de la misma a la contraparte con señalamiento de vista, a la que comparecieron ambas partes, con sus Procuradores y Letrados.
En el acto de la vista, la parte opositora se ratificó en su oposición solicitando su estimación con condena en costas y la parte ejecutante impugnó la oposición solicitando su desestimación con condena en costas.
Recibido el pleito a prueba, la parte opositora propuso prueba de interrogatorio de parte, documental, y la demandada interrogatorio de parte, documental, admitiéndose las pruebas y practicándose, quedando los autos sobre la mesa para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Fundamenta la ejecutada su oposición en la excepción extracambiaria de extinción del crédito cambiario por compensación de deudas, al amparo de lo dispuesto en el art. 67 párrafo 1º y art. 20 de la LCch.
Frente a dicha pretensión, la parte ejecutante entiende que con la documental presentada por la parte opositora no se justifican debidamente las deudas que tratan de compensarse amén de que no es posible, sin reconvención, reclamar saldo favorable a la ejecutada.
SEGUNDO.- Si bien ha de estimarse, en consonancia con la jurisprudencia mayoritaria, que la compensación de deudas, como modo de extinción de las obligaciones, resulta oponible al amparo de la legislación cambiaria sin que sea necesario que el documento en que conste la deuda compensable tenga fuerza ejecutiva, lo que sí es imprescindible, para el éxito de esta excepción extracambiaria basada en relaciones causales entre tenedor y deudor, es que las cantidades que pretendan compensarse consistan en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, esto es, que se cumplan la totalidad de los requisitos contenidos en los arts. 1195 y ss. del C.c., a lo que hay que añadir que, dado el rigor cambiario que caracteriza al proceso ejecutivo fundado en un pagaré, el que opone la compensación deberá acreditar de forma evidente e indubitada la existencia de la deuda concreta que se trata de compensar.
En el presente caso, la parte opositora alega que las mercantiles litigantes han mantenido relaciones en virtud de las cuales la opositora, como vendedora, suministraba material de construcción (en concreto, hierro) a la ejecutante, como compradora, habiéndose iniciado dichas relaciones en el año 2005 y dilatándose hasta Abril de 2006. Como consecuencia de que durante el año 2005 la facturación que le giró a la ejecutante lo fue, erróneamente, con repercusión de un tipo de IVA del 16% en vez del aplicable del 6%, se acordó entre las partes la emisión de una factura de abono total de dicha facturación y de otra subsiguiente con aplicación del tipo de IVA correcto, con lo que se generó la obligación de devolución de una cantidad percibida en exceso por la hoy opositora y para cuyo abono se libraron los pagarés que son objeto de ejecución en estos autos. Dicha circunstancia se reconoce expresamente por la parte ejecutante como origen causal de la emisión de los títulos pues así lo relata en el hecho primero de su demanda cambiaria. Sin embargo, alega la opositora, que como consecuencia de las relaciones causales reseñadas, la ejecutante tiene una deuda con aquélla por tres conceptos:
1.- En cuantía de 1.669,02 euros que resulta de la liquidación de las relaciones de compraventa habidas entre las partes en el año 2005 y que se refleja en el libro mayor de la mercantil opositora.
2.- En cuantía de 3000 euros a cuyo pago se obligó la ejecutante en virtud de pagaré firmado, por dicha cantidad, el 14 de Marzo de 2005, con vencimiento el 1 de mayo de 2005 (documento 5) y que no fue abonado por falta de fondos.
3.- En cuantía de 2.179,20 euros como precio facturado (documento 6 de la demanda) de suministro de material que le efectuó en el año 2006, concretamente en Abril, único suministro de dicho año y último de la relación habida entre las partes.
Así expuesta la oposición, debe desestimarse en primer término la pretensión compensatoria respecto del importe del pagaré que, según consta, no fue presentado debidamente al cobro a la fecha de vencimiento. Pero no por esta circunstancia sino porque su compensación no obedecería a una deuda cierta. En efecto, si la opositora mantiene que la liquidación de las relaciones entre las partes habidas en el año 2005 arroja un saldo de 1669,02 euros, esto es, que de la totalidad de la cantidad facturada –por suministros entregados- a la ejecutante durante dicho año, sólo le resta por cobrar 1669,02 euros, no puede pretenderse añadir a dicho importe el principal de un pagaré emitido, precisamente, con ocasión de las relaciones habidas durante ese mismo año y cuya liquidación, según mantiene la propia parte opositora, ya arroja un saldo inferior al importe de dicho pagaré. Así, lo importante para apreciar la compensación es que conste el crédito vencido, líquido y exigible, sin que baste la aportación de un documento que refleje, como en este caso, una promesa de pago si después no responde a un crédito cierto y subsistente.
Por lo que se refiere a esos 1669,02 euros, se trata de una cantidad que resulta de la liquidación efectuada por la propia parte opositora y, debe decirse, que de forma unilateral, reflejada en su propia contabilidad, esto es, no se trata de una liquidación conjunta o que, en su caso, cuente con la aquiescencia expresa de la contraparte. ¿Es líquido este crédito a efectos de compensación? La respuesta debe ser negativa por cuanto se trata de un saldo arrojado tras diversos apuntes de debe y haber por operaciones habidas en el año 2005 efectuados unilateralmente por la parte y reflejados en su propia contabilidad interna.
No obstante, por lo que respecta a la factura de Abril de 2006, en cuantía de 2.179,06 euros, sí ha de considerarse un crédito cierto, vencido, líquido y exigible. En efecto, manifestó el representante legal de la mercantil ejecutante que el material reflejado en dicha factura fue efectivamente recibido por el mismo por lo que, reconocido dicho extremo, no puede sino afirmarse que nació su obligación de abonar su importe, que tampoco discute. Y sus alegaciones de que dicha mercancía le fue suministrada sin obligación de pagar su importe como consecuencia de que las partes, a principios del 2006, habían liquidado sus relaciones del 2005 arrojando un saldo a favor de la ejecutante que sería compensado con el importe de dicho material a servir, han quedado de todo punto huelgas de probanza, habiendo sido negadas por la contraparte que mantiene, precisamente, que las relaciones del 2005 estaban pendientes de liquidar.
En definitiva, existe un crédito cierto, vencido y líquido cuál es el importe del único suministro habido en el año 2006, que no ha sido abonado. Sin embargo, para las relaciones habidas en el 2005, la liquidación se encuentra pendiente de realizar sin que, a los efectos que nos ocupan, pueda darse carta de naturaleza a la liquidación pretendida por la parte opositora que se refleja en el libro mayor de su propia contabilidad por las razones expuestas, esto es, por cuanto no resulta indubitada y contiene diferentes partidas, no sólo en cuanto a las facturas giradas sino también en cuanto a pagos y efectos girados y devueltos, no estando conformada por la contraparte.
TERCERO.- En cuanto a costas procesales, la estimación parcial de la oposición determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes por este incidente de oposición.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la excepción de compensación formulada por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Estructuras Gil y Núñez S.L. contra la ejecución ordenada en estos autos a instancia del Procurador Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de Construcción y Promoción Geaprom S.L., debo disponer y dispongo que dicha compensación opere en la cantidad de dos mil ciento setenta y nueve euros con veinte céntimos (2.179,20 euros) siguiendo adelante la ejecución despachada en la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y seis euros con cincuenta y tres céntimos (4.166,53 euros) de principal, más los intereses y costas que correspondan, sin imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.