JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 514/2006.

 

 

En Murcia, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 514/2006 seguidos a instancia de Don Juan José C. L., representado por el Procurador Don Francisco Aledo Monzo y asistido por el Letrado Don Javier Cabezudo Vidal; contra Don Blas C. M., declarado en rebeldía; La Estrella S.A., representada por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias y asistida por la Letrada Doña Concepción Hernández Lax; contra Don Mateo F. T., declarado en rebeldía; y contra Axa Aurora Ibérica, representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistida por el Letrado Don Vicente Bernabé Ortuño; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

SENTENCIA nº 91

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador Don Francisco Aledo Monzo en nombre y representación de Don Juan José C. L. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Blas C. M., La Estrella S.A., Don Mateo F. T. y Axa Aurora Ibérica que, por turno, ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de daños personales derivados de accidente de circulación.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de ocho mil setecientos setenta y nueve euros con ochenta céntimos e intereses legales que para las aseguradoras serán del 20% contemplados en el art. 20 de la LCS, por haber transcurrido más de dos años desde la fecha del accidente y a computar desde la fecha del mismo, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica, oponiéndose a la demanda y suplicando su desestimación con condena en costas.

De igual forma, dentro del término del emplazamiento, compareció la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias en nombre y representación de La Estrella S.A. oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido, se declaró en rebeldía procesal a los co-demandados Don Blas C. M. y Don Mateo F. T..

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba de interrogatorio de parte y las demandadas, interrogatorio de co-demandados y del actor, las cuales fueron admitidas.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- A través de la presente demanda, el actor reclama indemnización por los daños personales sufridos en accidente de circulación en el que el vehículo en el viajaba –como conductor- sufrió una colisión por alcance, dirigiendo su pretensión frente al vehículo que directamente le colisionó y frente a aquél que circulaba detrás de este último, a fin de que sus respectivos conductores y aseguradoras respondan solidariamente de la reclamación o, en su caso, aquél de los conductores y aseguradoras cuya responsabilidad quede demostrada en este pleito.

Frente a dicha pretensión, la aseguradora La Estrella S.A. solicita su absolución sosteniendo la tesis de que si bien el vehículo asegurado por la misma fue el que colisionó con la parte trasera del vehículo del demandante, lo fue como consecuencia de ser colisionado, cuando se encontraba parado, por el vehículo co-demandado que circulaba detrás, lo que determinó un movimiento, por lanzamiento hacia delante, chocando con el del actor.

Por su parte, la aseguradora Axa, amén de invocar prescripción de la acción ejercitada contra la misma, sostiene que fue el vehículo co-demandado el que colisionó previamente con el del actor y, a continuación, recibió una colisión de manos del vehículo asegurado por Axa pero sin que este segundo choque guarde relación o nexo causal con los daños –ni personales ni materiales- sufridos por el hoy demandante al ser imputables exclusivamente al vehículo co-demandado.

Finalmente, los co-demandados Sres. C. y F. permanecen en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- En primer lugar, por lo que respecta a la excepción de prescripción de la acción invocada por la aseguradora Axa, es de tener en cuenta que previamente al ejercicio de la presente acción de resarcimiento en la jurisdicción civil, el actor dirigió acciones penales –y acumuladas civiles- contra Don Blas C. M. y contra la aseguradora La Estrella S.A., acciones éstas que fueron enjuiciadas en proceso por faltas, culminado por sentencia de fecha 18 de Octubre de 2005 en la que se absolvió al acusado al no haber quedado acreditada la causa de la colisión recibida por el denunciante, esto es, si la misma procedía de un previo choque del vehículo que seguía en la circulación al del denunciado o como consecuencia de la falta de atención en la conducción de éste último. Cierto es que dicha denuncia no se extendió al Sr. F. ni a la aseguradora Axa pero ello no supone que la acción civil ahora ejercitada esté prescrita respecto a los mismos. En efecto, cuando el suceso lesivo ha dado lugar a la apertura de un proceso penal para dilucidar las eventuales responsabilidades criminales y, junto a éstas, la responsabilidad civil derivada del delito o falta, el plazo de ejercicio de la acción resarcitoria en la jurisdicción civil no puede comenzar a computarse mientras el proceso penal no finalice e incluso, mientras la resolución acordando dicha finalización o archivo no haya sido notificada debidamente a los perjudicados que se hubieren mostrado parte en dicho proceso (en este sentido se pronuncia la doctrina constitucional reflejada en la STC 220/93 de 20 de Junio, citada en la demanda).

Así, el Tribunal Supremo, en SS. como la de 14 de Abril de 2004, viene sosteniendo que "mientras el proceso penal esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas. Así resulta de los arts. 111 de la Lecr. ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación....") y 114 de la Lecr. ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho..."), añadiendo esa misma sentencia que "el cómputo prescriptivo de la acción civil no se inició hasta que el proceso penal finalizó, por lo que la acción civil se hallaba viva, tanto respecto de los que se formuló algún tipo de imputación o acusación penal, como en cuanto a los que no fueron imputados, pudiendo incluso ocurrir que de las actuaciones practicadas en el juicio criminal pudieran resultar datos de interés para concretar el sujeto pasivo de la acción civil, y sin que quepa apreciar ejercicio abusivo del derecho en quién lo actúa con ajuste a las posibilidades que el ordenamiento jurídico otorga para su protección".

En definitiva, mientras se encuentra abierto un proceso penal para dilucidar, como es el caso que nos ocupa, la eventual responsabilidad penal en la causación del accidente en el que se produjeron las lesiones, no puede acudirse a la jurisdicción civil para el ejercicio separado de la acción resarcitoria y dicha interdicción se extiende respecto a todos aquéllos que pudieran ser responsables del suceso lesivo aun cuando no hayan sido imputados o acusados en el proceso penal el cual, precisamente y como se ha dicho, puede servir para que se esclarezca alguna circunstancia, entre ellas, la posible participación en el evento lesivo de otra u otras personas distintas a las que inicialmente resultaron imputadas, lo que así ha acontecido en este caso, de suerte que mientras no finalizó el proceso penal mediante sentencia absolutoria, la acción civil del hoy demandante seguía viva y subsistente frente a todos los co-demandados y no sólo frente a aquéllos que ya fueron parte en el proceso penal sin que quepa calificar de reclamaciones ni prescritas ni sorpresivas ni abusivas a las que, aun no habiéndose formulado en dicho proceso penal previo, sí se ejercitan debidamente dentro del plazo de prescripción de la acción civil una vez finalizado el proceso penal.

TERCERO.- Resuelta esta cuestión, ha de partirse de la base fáctica incontrovertida de que en fecha 18 de Marzo de 2004, a la altura de la salida de Cabezo de Torres de la autovía Murcia-Alicante, el vehículo conducido por el actor, Skoda Octavia V-4007-FY, tuvo que detenerse como consecuencia de la presencia de otros vehículos detenidos por un accidente previo o por retención y, en dicha situación, fue colisionado en su parte trasera por el vehículo Peugeot 206 matricula 1115-CIH, conducido por Don Blas C. M. y asegurado en La Estrella S.A. También se admite que este vehículo resultó colisionado, también por alcance, por el vehículo matrícula 8769-CFH, asegurado por Axa.

Ahora bien, la primera cuestión que se plantea es la referida a quién conducía este último vehículo pues si bien en el parte amistoso suscrito aparece como conductor el co-demandado Don Mateo F. T., del interrogatorio de los implicados en el acto de la vista oral ha resultado que éste no era realmente el conductor en el momento del siniestro sino que acudió al lugar al poco de producirse, suscribiendo con su firma y en calidad de conductor, la declaración de accidente, pero sin serlo, alegando como motivos o excusas en la vista oral que si bien conducía el vehículo un compañero de trabajo –cuyos datos personales tampoco aportó en su declaración-, decidió suscribir con su nombre y firma el parte amistoso al creer que con ello la tramitación del siniestro sería más fácil ya que el mismo era el "conductor habitual" de dicho vehículo. Por tanto, le falta la legitimación pasiva para responder de la reclamación contenida en la demanda al no ser ni conductor ni propietario del vehículo implicado por lo que se impone su absolución por dicho motivo, aunque ello no obsta la responsabilidad que, en su caso, pudiera exigirle la aseguradora Axa al haber inducido voluntariamente a error en la persona del conductor, cuestión ésta que, en todo caso, escaparía de la presente litis.

Hecha esta consideración, lo que se discute de la mecánica de la colisión es la causa eficiente de la colisión sufrida por el actor, esto es, si estribó en que el vehículo Peugeot 206, que le seguía en la circulación, también se detuvo debidamente en la caravana siendo colisionado, en dicha situación, por el vehículo asegurado en Axa, lo que así mantienen los co-demandados Sr. C. y La Estrella S.A. o si, previamente a sufrir la colisión trasera, el vehículo Peugeot 206 ya había colisionado con la parte delantera del vehículo del actor, lo que así sostiene la aseguradora Axa.

Pues bien, en todo caso, ha de tenerse en cuenta que dado que el actor sostiene que recibió un solo impacto o colisión trasera, queda descartada la concurrencia de ambos vehículos co-demandados en los daños producidos y, con ello, también queda descartada la solidaridad, por cuanto, al mediar una sola colisión trasera, ésta ha de proceder, en nexo causal, de uno solo de los vehículos demandados, por lo que solo éste ostenta responsabilidad en el accidente.

Así las cosas, es de advertir que, por las circunstancias del presente siniestro y por los principios de accesibilidad y facilidad probatoria, al actor sólo le alcanzaría la carga de demostrar el daño sufrido sin que le sea exigible determinar la exclusiva responsabilidad de uno u otro de los vehículos co-demandados, cuestión ésta a dilucidar entre ellos sin que, por las razones anteriormente expuestas, quepa hablar de concurrencia ni solidaridad.

Por tanto, los datos probatorios obrantes en autos que deben barajarse para dilucidar la contienda, son los siguientes:

1.- Que el actor sufrió una sola colisión o impacto procedente del Peugeot 206 que le seguía en la circulación habiendo suscrito ambos conductores el parte amistoso.

2.- Que el vehículo asegurado por Axa golpeó al Peugeot 206, suscribiéndose, igualmente, parte de accidente.

3.- En ninguno de dichos partes se consigna mención sobre las circunstancias o mecánica del accidente, sólo se constatan las respectivas colisiones por lo que ninguna eficacia dilucidadora de la mecánica del accidente ostentan dichos documentos.

3.- Que si bien no ha depuesto el conductor del vehículo asegurado por Axa, por los motivos antedichos, el co-demandado Sr. F. T. manifestó en la vista oral que el verdadero conductor le relató que colisionó con el vehículo que le precedía (Peugeot 306) y que luego fue colisionado, en su parte trasera, por el vehículo que le seguía en la circulación. Y la declaración de dicho co-demandado, aun cuando le falte la legitimación pasiva, sirve a modo de testifical por referencia, habiendo advertido que el verdadero conductor no le manifestó que, antes de colisionar con el Peugeot 206, éste ya hubiera colisionado previamente con el vehículo del actor, por lo que dicha versión, que es la que sostiene la aseguradora Axa, queda carente de probanza y no proviene de su asegurado (ni el verdadero conductor ni el que se hizo pasar por él en el parte amistoso).

4.- Por el contrario, el co-demandado Sr. C. viene manteniendo de forma contundente y coherente, desde las actuaciones penales previas, que detuvo debidamente su vehículo detrás del vehículo del actor y que, en dicha situación, fue colisionado por alcance, siendo lanzado hacia delante.

5.- Que el actor no puede manifestar si el vehículo que le seguía en la circulación había parado o no detrás ni, por tanto, de donde procedió la única colisión recibida.

Pues bien, barajando los anteriores datos, ha de concluirse en que la única colisión trasera recibida por el actor provino del vehículo asegurado por Axa de suerte que la participación del vehículo Peugoet 206 fue meramente pasiva por lo que no hay nexo causal que permita imputarle los daños ni, con ello, la responsabilidad prevista en el art. 1 de la LRCSCVM imponiéndose, con ello, la condena de la aseguradora Axa con absolución de los demás co-demandados.

CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantía de la reclamación, no habiendo sido discutida por ninguna de las partes, procede su admisión de conformidad con el art. 405.2 de la Lecn.

QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro al haber incurrido la aseguradora condenada en la mora prevista en dicho precepto. En cuanto a su cálculo, se estará al criterio jurisprudencial (STS. de 5 de Marzo de 2007, dictada por el Pleno) conforme al cual durante los dos primeros años se devengará el legal incrementado en el 50% y a partir del segundo año, no podrá ser inferior al 20%.

SEXTO.- En materia de costas procesales, siguiendo los dictados del art. 394 de la Lecn serán abonadas por la aseguradora co-demandada. En cuanto a la absolución del Sr. F. T., es claro que no puede llevar consigo imposición de costas a la parte actora al haber generado dicho co-demandado, con su actuación, la apariencia formal de su legitimación pasiva. Y en cuanto al Sr. C. y La Estrella S.A. tampoco cabe imponer las costas causadas a su instancia al actor, al haber tenido éste que dirigir su pretensión frente a todos los co-demandados para que, entre ellos, por la facilidad o accesibilidad probatoria que les corresponde, se determinara la responsabilidad de uno u otro vehículo en el accidente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Aledo Monzo en nombre y representación de Don Juan José C. L. contra Axa Aurora Ibérica, representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de ocho mil setecientos setenta y siete euros con ochenta céntimos (8.777,80 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde el siniestro (18 de Marzo de 2004) hasta su pago a calcular conforme a fundamento de derecho quinto, con imposición de costas a la parte condenada.

Que desestimando la misma demanda interpuesta contra Don Blas C. M., declarado en rebeldía; La Estrella S.A., representada por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias; y Don Mateo F. T., declarado en rebeldía; debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.