JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre protección sumaria de la posesión número 368/2007.
En Murcia, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 368/2007 sobre protección sumaria de la posesión seguidos a instancia de Don Antonio M. F., representado por la Procuradora Doña Susana García Idáñez y asistido por el Letrado Don Santiago Alejo Morales, contra Don Juan B. F., declarado en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 92
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Doña Susana García Idáñez en nombre y representación de Don Antonio M. F. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don Juan B. F., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de tutela sumaria de la posesión.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a que el actor retenga la posesión sobre el derecho de paso por el Carril referido en el cuerpo de la demanda y condene al demandado a cesar en la perturbación e inquietamiento de la posesión del demandante y, en consecuencia, a retirar las puertas colocadas en la entrada del carril de los Rosas, y se abstenga de realizar nuevos actos que perturben la posesión del actor, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistió la parte actora, con su representación y defensa, no haciéndolo el demandado pese a su citación en legal forma, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.
En el acto del juicio, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental e interrogatorio de parte, pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de protección sumaria de la posesión en los términos recogidos en el art. 250.4 de la actual ley de ritos, cuya regulación viene a recoger, en esencia, la naturaleza y requisitos de los antiguos juicios interdictales por cuanto el procedimiento ante el que nos encontramos sigue configurándose como un juicio posesorio cuya finalidad no es otra que la de amparar la posesión como situación de hecho, contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por persona distinta del poseedor actual, de modo abusivo o indebido, sin título bastante que lo autorice y en daño de éste. Por tanto, los requisitos necesarios para el éxito de la tutela interesada son los siguientes: a) Que el accionante se encontrare en posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido perturbado o despojado, advirtiéndose que el vocablo "posesión" ha de interpretarse en su más amplio concepto, por comprender incluso, a efectos de esta protección sumaria, la simple tenencia y mera detentación, esto es, la legitimación activa concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien o ejercicio de un derecho. b) Que el demandado haya perturbado o despojado al actor en su posesión o tenencia de modo que la acción deviene inocua cuando no exista perturbación o despojo, concibiéndose ésta como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial del goce de la cosa o derechos poseídos, y llevados a cabo contra o sin la voluntad del poseedor, lo que significa que el despojo debe ir precedido y acompañado de un cierto "animus spoliandi", entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario e indebido, sin título adecuado que lo autorice. c) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año según establece el art. 439.1 de la Lecn y que se viene considerando según criterio jurisprudencial mayoritario como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, deja éste de existir.
Finalmente cabe señalarse que el proceso de tutela sumaria tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscribiéndose estrictamente a la posesión como mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación del título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del proceso declarativo que corresponda por la cuantía. De ahí que como dispone el art. 447 la sentencia que resuelva el procedimiento no produzca efectos de cosa juzgada.
Pues bien, en el presente caso, se alega en la demanda que el actor, titular de una finca rústica en Murcia, partida de la Puebla de Soto –finca registral 5.725 del Registro de la Propiedad número 2 de Murcia- venía accediendo con habitualidad a dicha finca, como única vía de entrada, por el llamado "Carril de J." que se encuentra asfaltado y que cuenta, en una de sus márgenes, con una regadera de riego, habiendo sido perturbado y despojado en dicha posesión por la acción del demandado, que vive en una casa contigua a la entrada de dicho carril, al proceder éste, en el mes de Abril de 2006, a colocar dos puertas de entrada a dicho carril, cerrando el acceso a la heredad del demandante y del resto de los vecinos.
SEGUNDO.- Pues bien, de la documental acompañada a la demanda consistente en títulos de propiedad de la finca o heredad del actor, fotografías del carril de acceso a dicha finca y de la colocación en el mismo de unas puertas, así como de la ficta confessio del demandado conforme a lo dispuesto en los arts. 304 y 440 de la Lecn, han de estimarse probados los hechos alegados en la demanda, esto es, la posesión que venía ostentando el actor sobre el mencionado carril, la perturbación y despojo de manos del demandado mediante la colocación de dos puertas, y el ejercicio de la acción de tutela antes de transcurrir un año desde dichos actos de despojo. Por ello, debe estimarse la demanda en sus propios términos sin perjuicio de que quede a salvo la vía declarativa correspondiente para el conocimiento de eventuales derechos de dominio u otros de naturaleza real sobre el carril litigioso.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, la estimación total de la demanda hace preceptiva la condena en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña Susana García Idáñez en nombre y representación de Don Antonio M. F. contra Don Juan B. F., declarado en rebeldía, debo acceder y accedo a la protección sumaria de la posesión solicitada en la demanda y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a retirar las puertas colocadas en el "Carril de J." restituyendo integramente al actor en la posesión del mismo así como a abstenerse de realizar nuevos actos que perturben dicha posesión, imponiendo las costas procesales a la parte demandada.
Esta sentencia no producirá efectos de cosa juzgada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.