JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 389/2006.
En Murcia, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 389/2006, seguidos a instancia de Mutua de Propietarios, representada por la Procuradora Doña Amor Delgado Vidal y asistida por el Letrado Don Ramón Bernabé Torres; contra Don Julio José D. T., representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y asistido por la Letrada Doña Concepción Gómez Alcazar; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 96
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Amor Delgado Vidal en nombre y representación de Mutua de Propietarios formuló demanda de juicio ordinario contra Don Julio José D. T., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de subrogación del art. 43 de la LCS.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar la cantidad de 16.978,36 euros más intereses legales desde la interpelación judicial y las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación del demandado, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical y testifical-pericial; y la parte demandada, documental y testifical-pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción personal por subrogación basada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que faculta a la Compañía aseguradora, una vez que ha pagado la indemnización, a ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran a su asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Se trata, por tanto, de una acción a través de la cual se trata de proteger el interés subrogado de la aseguradora para recuperar el desembolso patrimonial que le ha sido efectivamente satisfecho al perjudicado. Para el éxito de esta acción se precisa, por tanto, que se acredite la responsabilidad del demandado en la producción del siniestro y que la aseguradora demandante haya pagado a su asegurado la indemnización correspondiente, no pudiendo subrogarse más allá del límite de la cantidad efectivamente satisfecha.
En concreto, se reclama el importe de la indemnización abonada por la actora en concepto de daños causados en elementos comunes y privativos de un edificio asegurado por la actora, daños éstos que tuvieron su causa en un incendio acaecido en uno de los departamentos cuya posesión y disfrute ostentaba el demandado en concepto de arrendamiento y que venia destinando a oficinas de una empresa inmobiliaria.
Frente a la pretensión que se le dirige, el demandado invoca la excepción de prescripción de la acción ejercitada y, subsidiariamente, alega que el origen o causa de los daños estribó en un cortocircuito producido en el cuadro eléctrico del departamento sin que, por tanto, quepa hablar de culpa o responsabilidad por su parte en calidad de arrendatario-ocupante del departamento donde se produjo el siniestro.
SEGUNDO.- Según consta documentalmente en autos, el incendio que nos ocupa se produjo en fecha 27 de Septiembre de 2003 habiendo sido sofocado ese mismo día y producidos y agotados, entonces, los daños causados, los cuales afectaron al departamento donde se produjo y a otras viviendas y zonas comunes del edificio.
Tasados los daños en virtud de pericial encomendada por la aseguradora hoy demandante y practicada unos días después del siniestro, aquélla procedió al abono de las indemnizaciones correspondientes a sus asegurados constando en autos que dichos pagos se efectuaron entre las fechas 27 de Abril y 11 de Junio de 2004.
Efectuados dichos pagos y ya en fecha 5 de Abril de 2005 es cuando la aseguradora dirige reclamación extrajudicial contra el hoy demandado mediante telegrama, comunicándole la subrogación y reclamándole el importe de las indemnizaciones satisfechas por la misma sin que conste en autos ningún otro acto interruptivo de la prescripción de la acción ni por parte de los perjudicados (antes de percibir sus indemnizaciones) ni por parte de la aseguradora.
TERCERO.- Pues bien, a la hora de abordar el análisis de la excepción de prescripción, debe tenerse en cuenta que la acción ejercitada lo es de subrogación o por subrogación de suerte que la aseguradora viene a colocarse en la misma posición procesal que su asegurado (tercero perjudicado) no constituyendo un cambio de acción sino sólo un cambio del accionante, una modificación de la obligación por cambio del acreedor. Por tanto, del pago efectuado por la aseguradora a favor de su asegurado no surge una acción nueva y distinta sino que la acción es la misma pues se produce una mera sustitución del acreedor en el crédito preexistente de su asegurado. Por tanto, el plazo de ejercicio de la acción subrogatoria es el mismo que la acción inicial que, se insiste, es la misma pues la modificación sólo opera subjetivamente en la persona del acreedor, por lo que dicha acción subrogatoria no dispone de un plazo de prescripción propio o ad hoc, sino que está sometida al mismo plazo de ejercicio que la acción que correspondía al asegurado, en este caso, la acción por responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.c. a la que, conforme al art. 1968, le corresponde el plazo de un año "desde que lo supo el agraviado", en este caso, desde el momento en que produjo el incendio, 27 de Septiembre de 2003.
En efecto, la acción de subrogación no puede confundirse con la de repetición (por ejemplo, la del art. 7 de la LRCSCVM) por cuanto en la segunda, la acción que compete al asegurador no es la misma que la correspondiente al tercer perjudicado sino que se trata de una acción nueva ex lege cuyo plazo de prescripción sí es propio o autónomo (un año desde que se efectuó el pago).
Así las cosas, en la acción que hoy se ejercita, la aseguradora se subrogó en la misma posición que sus asegurados y el hecho de la subrogación, si bien requiere o precisa el pago de la indemnización por parte de la aseguradora, no modifica el cómputo prescriptivo de la acción ni supone un acto interruptivo de la prescripción en sí mismo. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en SS. reiteradas de fechas 11 de Noviembre de 1991; 25 de Mayo de 1999 y la más reciente de 7 de Diciembre de 2006 conforme a la cual "relevante doctrina científica, en la interpretación del artículo 43 de la LCS, entiende que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase, y, también, que el plazo de prescripción esté regulado por el Código civil o el Código de Comercio, el crédito del asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción pues, en otro caso, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar su acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador".
Por su parte, cierto es que la Audiencia Provincial de Murcia en ss. de 9 de Abril de 2003 (Sección 4ª) y 18 de Marzo de 2004 (Sección 3ª), citadas por la parte actora, ha sostenido que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el día en que la aseguradora efectuó el pago de la indemnización por aplicación del art. 1969 del C.c. por entender que hasta que no se produce el pago no puede el asegurador ejercitar la acción, pero dicha tesis, amén de carecer de refrendo por la doctrina jurisprudencial, también ha sido contradicha en otras resoluciones de nuestra Audiencia Provincial como la de la Secc. 3ª de 7 de Abril de 1999; sección 1ª de 28 de Febrero de 2001; sección 1ª de 16 de Diciembre de 2003, manifestando ésta última que "la subrogación no opera, conforme a lo previsto en el artículo 43.1 de la Ley de Contrato de Seguro, de forma automática, sino cuando se ha producido el presupuesto objetivo -el asegurador paga al asegurado la cantidad estipulada en el contrato- y también se da el presupuesto subjetivo -el asegurador manifiesta al tercero que, producido el pago de la suma asegurada, se subroga en los derechos del asegurado. Es en ese momento cuando se produce el subingreso del asegurador en el derecho de crédito del asegurado contra el tercero responsable del daño y cuando, haciéndolo dentro del plazo de prescripción interrumpe el mismo por reclamación extrajudicial (artículo 1973 del C.c.) Y efectivamente ninguna razón existe para que frente al responsable, o su aseguradora que responde por él, deba ejercitarse la acción de distinto plazo según sea el mismo perjudicado o su asegurador -subrogado- quien actúe. Así lo tiene establecido reiteradamente esta misma Audiencia, entre otras, en sentencia de esta misma sección de 28 de febrero de 2001 cuando señala que «nos hallamos por tanto en presencia de la misma acción que tenía el perjudicado frente al responsable del daño y en la que la aseguradora se subroga en virtud del pago efectuado, con idénticas características que tuviera dicha acción al tiempo de la subrogación entre las que figura el transcurso del plazo para su ejercicio que, por aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 1968 del Código Civil es el de un año, previsto para las acciones de responsabilidad extracontractual», e igualmente en las de 7 de abril de 1999 y 1 de marzo de 2001 (Sección Tercera), y 18 de marzo de 2002 Sección 2ª". También merece destacar la más reciente S. de 27 de Abril de 2005 de la Sección 4ª de nuestra Audiencia Provincial que señala que "el art. 23 de la Ley 50/80, de Contrato de Seguro, se refiere literalmente a las acciones que derivan del contrato de seguro, mas es de observar que la promovida por la compañía no se asienta en la existencia de vínculo contractual alguno entre tal aseguradora y la demandada, sino en la subrogación que por ministerio de la Ley -ex art. 43 de la propia LCS- se produce en el asegurador que paga a su asegurado respecto del crédito de éste con un tercero responsable del siniestro, acción que nace, por tanto de la responsabilidad extracontractual diseñada por el art. 1902 del CC, en relación con el art. 76 de la misma LCS. Es precisamente el texto de aquel precepto de la Ley especial el que faculta a la actora para ejercer los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondiesen a su asegurado, de forma que el ejercicio de esta facultad ha de desarrollarse en los términos propios del derecho del asegurado, pues no otra alternativa permite la subrogación, tal y como se desprende del genérico art. 1212 del CC, de ahí que, como acertadamente entiende el juzgador inicial, le sea aplicable a esa acción el plazo prescriptorio alojado en el nº 2º del art. 1968 de dicho texto legal, sin que exista duda alguna sobre la fecha en que el agraviado, es decir, la compañía demandante, supo de la existencia del evento por ella indemnizado, algo que evidencia la correcta aplicación al caso enjuiciado de la prescripción excepcionada por la aseguradora demandada, pues Ges Seguros contaba con un año, y no con dos, para accionar desde que conoció el acaecimiento del incendio que afectó a su cliente, ello con independencia de la fecha en que procediese a indemnizar a éste de los perjuicios para él del mismo derivados".
Por tanto, como corolario de toda la doctrina anteriormente expuesta, ha de afirmarse que, colocándose el asegurador en la misma posición que su asegurado, no puede la acción de subrogación tener un tratamiento distinto ni, por tanto, ver modificado su plazo ni cómputo de prescripción inicial por cuanto si bien es cierto que para que opere la subrogación es necesario el pago de la indemnización, ello no supone más que un requisito objetivo de operatividad de la subrogación pero no modifica la acción ni su cómputo por cuanto no puede, por ejemplo, subrogarse la aseguradora en acciones ya prescritas por el hecho de haber demorado el pago de la indemnización y, aun cuando no esté prescrita al tiempo de la subrogación, no puede abrirse un nuevo plazo desde el pago, esto es, desde un acto voluntario de la aseguradora que, como se ha dicho, no tiene trascendencia a efectos interruptivos frente al legitimado pasivamente por la acción.
Por lo tanto, ha de estimarse la excepción al haber transcurrido el plazo de un año desde el siniestro sin que por la aseguradora ni por parte de sus asegurados se hubiese efectuado, antes de dicho plazo, ningún requerimiento ni reclamación interruptiva de la prescripción.
CUARTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amor Delgado Vidal en nombre y representación de Mutua de Propietarios contra Don Julio José D. T., representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié, por prescripción de la acción, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.