JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1415/2005.

 

 

En Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1415/2005 seguidos a instancia de Antonio Illán Fernández S.L., representada por la Procuradora Doña Elvira Núñez Herrero y asistida por el Letrado Don Manuel Fernández Martínez; contra Don Mariano G. C., representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y asistido por el Letrado Don José Abellán Tapia; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

SENTENCIA nº 97

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Elvira Núñez Herrero en nombre y representación de Antonio Illán Fernández S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Mariano G. C., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de precio por arrendamiento de obra.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta y dos euros con ochenta céntimos más catorce euros con cuarenta y nueve céntimos de gastos de requerimiento extrajudicial, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulqié en nombre y representación del demandado, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

Igualmente, se interpuso reconvención en reclamación de importe de deficiencias en la obra, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad de la mercantil Antonio Illán Fernández S.L. en las deficiencias constructivas y previa compensación del precio pendiente se le condene al abono de 3.582,27 euros, con imposición de costas.

Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado a la contraparte para su contestación, evacuando el mismo en el sentido de oponerse a aquélla suplicando su desestimación con condena en costas a la parte reconviniente.

TERCERO.- Contestada la demanda y la reconvención, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical; la parte demandada, de interrogatorio de parte, documental y pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción en exigencia del cumplimiento de la obligación de pago del precio que fue asumida por el demandado en virtud de la celebración entre los litigantes de un contrato de ejecución de obra por el que el demandante, como contratista, se obligó a la realización de unos trabajos de reforma en cuartos de baño de la vivienda habitual del demandado así como de carpintería exterior de su vivienda de vacaciones y, dicho demandado, como dueño de la obra, asumió el compromiso de abonar el precio correspondiente como contraprestación.

Frente a dicha pretensión reclamatoria se alza el demandado alegando que la obra no quedó finalizada como consecuencia de discrepancias entre las partes en la forma y resultado de los trabajos de suerte que, resuelta la relación jurídica entre ambos, estuvieron de acuerdo en liquidarla mediante el pago de la cantidad de cinco mil euros, ya recibidos por la actora como la misma reconoce. También argumenta que la obra adolece de deficiencias, unas de ellas corregidas por el demandado a su costa y otras pendientes de abordar y cuyo importe no tiene porqué asumir el demandado y que deben ser satisfechas por la actora, formulando demanda reconvencional dirigida a obtener la condena al pago del saldo resultante.

SEGUNDO.- Dos son las partidas de obra que fueron contratadas entre los litigantes como así reconocen ambos en sus respectivos escritos expositivos. Una de ellas consistente en el desmontaje y posterior colocación de nueva carpintería exterior en la vivienda de vacaciones, de la titularidad del demandado, sita en Torrevieja; y la otra, consistente en reforma de dos cuartos de baño de la vivienda habitual del demandado, sita en Murcia.

En cuanto a la primera, se admite expresamente en la contestación a la demanda su efectiva realización y, además, a entera satisfacción, por cuanto no se alega que exista incumplimiento parcial ni deficiencia o anomalía alguna. Sin embargo, la cuestión controvertida en este punto se centra en la determinación del precio de esta obra. Así, la actora reclama en su demanda por este concepto la cantidad de 430 euros más IVA mientras que el demandado alega que el precio pactado entre las partes fue el de 170 euros.

Pues bien, de estos trabajos, a diferencia de los acometidos en la vivienda de Murcia, no existe ningún presupuesto previo documentado sin que tampoco se haya articulado prueba por ninguna de las partes que haya sido exitosa en orden a acreditar cuál fue el pacto o concierto de voluntades al respecto quedando sin resolver la contradicción de versiones entre los implicados. Además de no haber quedado probado cuál fue el acuerdo al respecto, tampoco se ha aportado a los autos ningún dictamen o informe de tipo pericial tendente a acreditar cuál sería el precio de mercado para esta obra. Por otro lado, también es de advertir que la actora habla de desmontar y colocar la puerta de garaje y "varias ventanas", sin especificar cuántas, mientras el demandado alude a la puerta y a una sola ventana.

Pues bien, las consecuencias derivadas de la ausencia de acreditación de pacto o presupuesto previo así como de prueba idónea que permita determinar su precio de mercado, deben ser asumidas por la parte actora, que es la que reclama, debiendo abundarse en la idea de que, además, el demandado es consumidor o usuario y, por tanto, protegido por la correspondiente normativa reguladora. Ello supone que la actora, empresa profesional en la materia, debió haber informado previamente del coste de estas obras y haberse procurado la documentación que hubiese acreditado el precio pactado, esto es, el presupuesto aceptado por el cliente, por lo que, en ausencia de ello, no puede quedar fijado el precio a su sola instancia unilateral sin que, como se ha dicho, tampoco haya propuesto, frente a la negación de contrario de lo que propone en su demanda, prueba técnica que dilucide la controversia. Por tanto, por estos trabajos, realizados a satisfacción, se estará a lo reconocido por el demandado, esto es, 170 euros, sin perjuicio de añadir la cantidad que corresponda en concepto de IVA, al quedar constancia de que el precio informado por la actora a su cliente (y así consta en las otras partidas de obra) lo era sin inclusión de IVA.

TERCERO.- Entrando a conocer de los pormenores de la otra obra contratada, esto es, la reforma de dos cuartos de baño, consta probado documentalmente y ambas partes reconocen que su precio total quedó presupuestado por escrito en la cantidad de 11.980 euros, IVA no incluido. Igualmente, no se ha discutido que las obras no quedaron finalizadas habiéndose resuelto la relación contractual antes de dicha finalización y ello, como reconoció el demandado, a su instancia o voluntad si bien éste manifiesta, en justificación a dicha resolución unilateral, la existencia de discrepancias como consecuencia de ciertas deficiencias en la ejecución de los trabajos.

Pues bien, en primer lugar, no constan probadas las alegaciones del demandado relativas a que quedó liquidada definitivamente la relación, de mutuo acuerdo y tras la resolución contractual, mediante la entrega de la cantidad de 5000 euros, ya percibida por la actora. Así, no hay ninguna prueba de dicho pacto de liquidación más allá de la mera afirmación del demandado amén de que la copia del recibo expedido por la actora alude a entrega "a cuenta de los trabajos realizados en fase de terminación".

Descartado el pago total de la obra ejecutada, la resolución de la contienda viene a facilitarse desglosando cuáles son las partidas o conceptos en los que existe admisión y cuáles son las discutidas.

Así, partiendo de un presupuesto objetivado de 11.980 euros, la actora deduce el importe de las partidas no ejecutadas, que suman 4420 euros y añade el importe de otras, ejecutadas pero no presupuestadas inicialmente, que ascienden a 550 euros. Por tanto, tras los cálculos correspondientes, la parte actora vendría a estimar económicamente la obra de la vivienda de Murcia (teniendo en cuenta la corrección de ciertos errores de cálculo en su factura en cuanto a la suma de las deducciones) en la cantidad de 8110 euros, debiendo deducirse la cantidad de 5000 de entrega a cuenta, arrojando un resultado de precio pendiente de pago de 3110 euros más IVA.

Por su parte, el demandado acepta dicha deducción pero sostiene que, además, hay otras partidas a deducir que, presupuestadas e incluidas en el precio inicial, no fueron realizadas por la actora y que suman 433,13 euros. En cuanto a las mejoras, sólo acepta, como acometidas por la actora, algunas de ellas, por importe de 330 euros. Por otro lado, entiende que concurren deficiencias cuyo importe ha de deducirse del precio pendiente: a) la primera, en cuantía de 592,24 euros y cuyo coste ya ha sido asumido por el demandado y consistente en la modificación de la localización de las instalaciones de agua y desagües con la consecuente reposición de azulejo y solado; b) la segunda, consistente en un desnivel en el solado de 0,50 cms. así como un desnivel en la bañera, también de 0,50 cm. en toda su longitud, deficiencias éstas cuya corrección, según alega el demandado, pasa por la necesidad de retirar todo el solado y azulejos colocados por la actora volviendo a colocar el material debidamente, suponiendo ello un coste, presupuestado en 6.640 euros, que reclama a la actora. Conforme a esta tesis, habría un saldo favorable al demandado de 3582,27 euros, ejercitando reconvención para obtener su condena. Finalmente, se hace referencia en el informe pericial presentado a su instancia, a otros defectos existentes en la obra acabada, más pequeños, de fácil y no costosa corrección. Sin embargo, ni siquiera cabría entrar a conocer de su efectiva existencia y de su imputación y responsabilidad a cargo de la actora por cuanto, pese a su cuantificación económica en el dictamen, el demandado no los reclama en su contestación ni en su reconvención, por las razones que fueran por lo que se hace inútil su análisis.

Por tanto, los puntos a resolver son los siguientes:

1-procedencia y coste de las deducciones que correspondan por obra no ejecutada.

2-procedencia y coste de las mejoras.

3-existencia de deficiencias y su coste.

En cuanto al punto primero, se trata de partidas relativas a un calefactor, instalación eléctrica de bañera hidromasaje, un foco halógeno de los cuatro contratados así como los foseados en los techos de ambos baños. Cierto es que en el presupuesto acompañado como documento 1 de la demanda, no se alude al calefactor ni al foseado del cuarto de baño pequeño (sí en el grande) pero dichos trabajos y materiales sí constan descritos e incluidos en el inicial presupuesto (documento 1 de la contestación) que fue emitido por la actora y en el que consta ajustado o alzado el mismo precio total. Por tanto, es de estimar que pese a que es el segundo presupuesto el que suscribieron los implicados con su firma, el primero que emitió la actora también le vincula en cuanto a los trabajos y materiales a emplear que se describen en el mismo, limitándose el segundo a recoger un desglose del precio por partidas respecto a lo ya presupuestado en el primero respetando o ajustándose dicho desglose al mismo precio final. Por todo ello, habrá que deducir, en concepto de partidas no ejecutadas, el importe de 4420 euros, más 433,13 euros.

En cuanto a mejoras, sólo se discute si el radiador tipo toallero que está instalado en uno de los cuartos de baño, fue suministrado e instalado por la actora y, por tanto, le asiste el derecho a cobrar su importe. En este punto, se acompaña como documento número 5 de la contestación, un albarán de entrega e instalación de radiador de este tipo suscrito por otra empresa, el cual fue ratificado en acto de vista oral por su emisora. Por tanto, ha de entenderse que esta partida no fue ejecutada por la actora sino que el demandado la contrató con otra empresa cuando finalizó la relación contractual con la actora. Por todo ello, las mejoras ascienden a un importe de 330 euros.

Entrando, ya, en el capítulo de las deficiencias alegadas, se reclama el coste de 462,93 más 129,31 euros que ha asumido el demandado y que aparece reflejado en la factura acompañada como documento número doce de la contestación. Así, lo que consta es que el demandado contrató con otra empresa el suministro e instalación de los muebles que, pese a haber contratado con la actora, ésta finalmente no realizó por resolución anticipada del contrato. Y la cantidad reseñada obedece a la reubicación de las tomas y desagües que hubo que realizar por cuanto, para colocar los muebles, dicha tercera empresa tuvo que desplazar dichas tomas, habiéndoselo cobrado al demandado. Pues bien, en este punto ha de advertirse que no hay prueba bastante para considerar que estemos en presencia de un defecto o anomalía. Así, la actora manifestó que colocó las tomas donde le fue indicado por el demandado para después instalar los muebles cuyo suministro también le contrató así como los sanitarios y demás elementos del baño. Y el fontanero contratado por la actora para dicha tarea manifestó no constarle que las acometidas estuvieran mal colocadas y que, de ser así, hubiese procedido a reubicarlas sin coste alguno para el cliente. Por tanto, la circunstancia de que estuvieran mal ubicadas las tomas y desagües, de inicio y por culpa o descuido de la actora, no está probada ni puede presumirse constando en autos que, previsto el suministro por la actora de muebles de 84 cm y de 1,30 cms. (documento 1 de la contestación), el demandado después colocó muebles de dimensiones mayores (1,20 y 1,40) por lo que la necesidad de reubicar las tomas pudo deberse a dicha circunstancia y no a un error cometido de inicio, o incluso al cambio de opinión o criterio del dueño de la obra a la hora de distribuir los muebles y demás elementos del baño respecto de lo que tenía inicialmente proyectado y contratado con la actora. En definitiva, no consta suficientemente justificado que estemos en presencia de una deficiencia imputable o achacable a la actora y de la que ésta deba responder.

Finalmente, por lo que se refiere a la reclamación de 6.640 euros para corregir el desnivel en el solado y en la bañera de uno de las estancias, son de realizar las siguientes consideraciones. En cuanto al solado, el perito propuesto por la parte demandada alude a que dicho desnivel afecta o se circunscribe, exclusivamente, a la zona de abatimiento de la puerta inclinándose dicho desnivel hacia el pasillo habiendo procedido a medir, con burbuja de nivel y regla, dicho desnivel, siendo de 5 mm. cuando lo permitido en normas de buena construcción son 4 mm. En cuanto a la bañera, dicho técnico constata un desnivel en toda su longitud de 0,50 cm. que no se aprecia visualmente respecto al alicatado pero sí respecto del solado. Y en la vista oral añadió que la bañera está instalada al revés por cuanto la inclinación propia de este sanitario para desaguar tiene su pendiente o conduce al lado opuesto al de la grifería y tomas de la misma.

Pues bien, por lo que respecta al desnivel del solado ha quedado constancia en autos que las obras de fontanería y de colocación del nuevo pavimento supusieron un incremento de altura del cuarto de baño respecto del pasillo. Ante dicha situación, se procedió a dar pendiente al último tramo del pavimento, en la zona de abatimiento de la puerta, para que así no hubiera diferencia de niveles en el encuentro con el pasillo. Precisamente, las discrepancias de las partes sobre esta cuestión fueron las que principalmente motivaron que el demandado decidiera resolver el contrato en mitad de su desarrollo negando a los operarios de la actora el acceso a la vivienda para finalizar los mismos. Ahora bien, al margen de que las partes no se pusieran de acuerdo entonces sobre la solución a aplicar para el incremento de nivel, lo cierto es que la pretensión ahora ejercitada de que la actora asuma el coste presupuestado de 6.640 euros para retirar la totalidad del alicatado y del pavimento del cuarto de baño completo y de colocar uno nuevo de manera que no exista el mencionado desnivel, resulta desproporcionada e injustificada máxime cuando el presupuesto que presenta al respecto supondría la obtención de una evidente mejora, a costa de la actora, respecto de la obra que la misma le presupuestó de inicio.

Así, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que existen otras soluciones para hacer frente al tema de la diferencia de nivel. Precisamente, depuso el demandado en la vista oral haber manifestado al representante de la actora su propuesta de colocar una pequeña varilla plana en el encuentro con el pasillo para así salvar el desnivel, sin que la actora hiciere caso a dicha instrucción. Por tanto, una cosa es que la actora deba responsabilizarse de la adopción de una técnica o solución, esto es, la creación de la pendiente, que ejecutó sin contar para ello con la aquiescencia del dueño de la obra y otra distinta es que, para hacer frente a la contingencia de la diferencia de nivel, se vea obligada a costear el importe íntegro de la retirada y nueva colocación no sólo del pavimento sino también del alicatado de la totalidad del cuarto de baño, lo que resulta desproporcionado y excesivo en relación con el tipo de anomalía o defecto, pues estamos hablando de un exceso de tan sólo 1 mm. del nivel de pendiente permitido o tolerable según las normas de buena construcción amén de que el estado general de la estancia es aceptable. A ello hay que añadir, como se ha dicho, que existen otras soluciones, mucho más proporcionadas al tipo de situación que se presenta cuales son, como informó el perito, la de colocación de una pieza de alicatado en arranque de 0,50 cm. o elemento de tapajuntas en encuentro de azulejo con pavimento o bañera o bien la de eliminar la pendiente y colocar una varilla plana en el encuentro con el pasillo, solución ésta última que es la que, precisamente, manifestó el demandado que propuso en su momento a la actora como así depuso en la vista oral.

Por otro lado, como constata el perito en su informe el presupuesto cuyo importe se reclama por el demandado es un 100% superior, en lo que respecta al picado y derribo, respecto al emitido inicialmente por estos trabajos por la propia actora y un 30% superior respecto al suministro y colocación de los materiales y ello por cuanto en el nuevo presupuesto se incluye la partida relativa a la total demolición de la pasta de agarre de los alicatados preexistentes y, consecuentemente, el maestreado posterior. En definitiva, con la indemnización pretendida, el demandado obtendría una ostensible mejora de la obra respecto de la que inicialmente contrató con la actora por cuanto de haber quedado incluídos estos trabajos preparatorios, el precio presupuestado por la actora hubiese sido incluso del doble sin que conste que la técnica que efectivamente fue empleada sea contraria a las normas de la buena construcción por lo que, en definitiva, debe tenerse presente la distinción entre reparaciones necesarias para corregir imperfecciones o deficiencias de lo ejecutado, sí exigibles a la actora, de aquellas obras o trabajos adicionales que no son necesarios sino sólo convenientes para mejorar la calidad de la obra, las cuales, si no fueron contratadas ni presupuestadas, no pueden exigirse (ni "in natura" ni en sustitutivo dinerario) al contratista. En efecto, cuando el propietario de un inmueble encomienda a un contratista la realización de obras de reforma de un inmueble ya existente, como es el caso, dicho contratista, como profesional de la construcción, adquiere la responsabilidad del buen fin de las obras asumiendo la obligación no sólo de realizar los trabajos y entregar la obra en las condiciones o términos en que hayan sido estrictamente pactados sino también de aplicar las técnicas que sean conformes a la reglas de la praxis del buen hacer constructivo y ello por cuanto es él y no el propietario el que actúa como profesional en la materia quedando obligado, por tanto, y según el tenor de lo dispuesto en el art. 1258 del C.c. no sólo a aquello a lo que estrictamente se obligó sino también a lo que sea consecuencia según la naturaleza del contrato, en este caso de ejecución de una obra o construcción, a la buena fe, al uso en el ámbito de los procesos constructivos y a la ley. Ahora bien, la circunstancia de que la técnica consistente en colocar el alicatado quitando el material de agarre previo sea más conveniente o de mejor calidad y evite que la estancia vea reducida su superficie, no supone que la actora deba asumirlo a su costa, sin repercusión de precio sobre el demandado, cuando de haberse presupuestado hubiese costado más del doble sin que, como se ha dicho, la técnica efectivamente empleada sea contraria a las reglas del buen hacer constructivo.

Por lo que se refiere al desnivel de la bañera y a su colocación "al revés", son de reiterar la mismas consideraciones. En efecto, para la corrección de este defecto tampoco es necesario demoler todo el pavimento y alicatado y volverlo a poner. Eso sí, habrá que desinstalarla e instalarla de nuevo colocándola en la posición correcta respecto a las tomas y desagües o, en su caso, modificar dichas tomas.

En virtud de todos los razonamientos expuestos, no puede atenderse a la petición de condena de la cantidad reclamada por el demandado-reconviniente por entender que es desproporcionada debiendo fijarse la indemnización según las reparaciones sí necesarias, esto es, retirar las piezas de pavimento que se han colocado en pendiente, colocarlas de nuevo y poner una varilla plana en el encuentro con el pasillo; y desinstalar la bañera y volverla a instalar debidamente. Dichas reparaciones no están cuantificadas en el informe pericial pero a tenor de las propias partidas recogidas en el presupuesto acompañado con la contestación puede cuantificarse la indemnización en 600 euros habiendo tomado como parámetros aproximados la séptima parte de la partida 1.1 del presupuesto referida a la desinstalación de todos los sanitarios y elementos del baño, para fijar el coste de desinstalar la bañera; la séptima parte de la partida 1.2 para fijar el coste de su re-instalación con adecuacion de fontanería; y la quinta parte de la partida 1.4 para retirar y colocar de nuevo los azulejos circundantes a la bañera y para retirar y colocar de nuevo la parte de pavimento desnivelado con colocación de barilla.

Por tanto, la liquidación total del contrato, debe obedecer a los siguientes cálculos:

Obra de Torrevieja.- 170 euros.

Obra en Murcia: al presupuesto inicial ha de restarse 4.853,13 euros por partidas no ejecutadas; añadirse 330 euros por mejoras; restarse 600 euros por reparaciones, haciendo un total de 6856,87 euros.

La relación jurídica total asciende a 7026,87 euros que, deducidos los 5000 euros abonados, arroja la cantidad de 2.026,87 más 16% de IVA: 2.351,17 euros.

CUARTO.- En materia de intereses, de conformidad con el principio de congruencia, se devengarán los procesales del art. 576 de la Lecn.

QUINTO.- En cuanto a costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la Lecn, no cabe condena a su pago respecto de la demanda principal debiendo imponerse al demandado-reconviniente respecto de la reconvención, al desestimarse ésta integramente y sin que hubiera sido preciso reconvenir para obtener una rebaja del precio reclamado por las deficiencias realmente existentes y su justa compensación.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elvira Núñez Herrero en nombre y representación de Antonio Illán Fernández S.L. contra Don Mariano G. C., representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y un euros con diecisiete céntimos (2.351,17 euros) más intereses procesales del art. 576 de la Lecn, sin imposición de costas.

Que desestimando la reconvención interpuesta por Don Mariano G. C. contra Antonio Illán Fernández S.L. debo absolver y absuelvo a la reconvenida de los pedimentos de la reconvención, con imposición de costas al demandado-reconviniente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.