JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1458/2005.

 

 

En Murcia, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1458/2005, seguidos a instancia de Don Francisco Javier M. M., representado por la Procuradora Doña Inmaculada Jiménez García y asistido por el Letrado Don Fernando Campillo Palomera; contra Don Mateo M. G., representado por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez y asistido por el Letrado Don Javier López Aller; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

SENTENCIA nº 98

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Inmaculada Giménez García en nombre y representación de Don Francisco Javier M. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Mateo M. G. en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de precio por prestación de servicios de Letrado.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al actor la cantidad de tres mil trescientos treinta y cinco euros más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez en nombre y representación del demandado, oponiéndose a la demanda y solicitándose su desestimación con condena en costas.

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte, testifical; y la parte demandada, documental, interrogatorio de parte y testifical, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. Con suspensión del plazo, se acordó la práctica de diligencia final y, evacuado el traslado sobre su alcance e importancia, quedaron de nuevo los autos para sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad en concepto de precio por arrendamiento de servicios profesionales de Abogado conteniendo la factura acompañada, en concreto, la partida única referida a: "Redacción de convenio regulador y liquidación de régimen económico ganancial (atribución a cada cónyuge de 67.306,31 euros) con complejidad", ascendiendo el total importe de lo reclamado a 2.850 euros más 16% de IVA.

Frente a dicha pretensión, el demandado se opone alegando que la partida minutada por el Letrado no responde a trabajos efectivamente realizados por el mismo habida cuenta que ni procedió a la redacción del convenio regulador ni llevó a cabo la liquidación de los gananciales, habiéndose realizado dichas tareas bajo la dirección o asistencia de otro Letrado designado por el demandado tras revocación del encargo con el demandante como consecuencia de discrepancias surgidas entre los mismos en la llevanza del asunto. Entiende esta parte que la exclusiva labor desplegada por el demandante consistió en la elaboración de un inventario de bienes de la sociedad conyugal en aras a efectuar una ulterior liquidación que posteriormente no llevó a cabo al revocarse el encargo. En todo caso y no obstante reconocer dicho servicio como efectivamente prestado, se opone totalmente a la reclamación y no propone cantidad alternativa de remuneración.

SEGUNDO.- Ha quedado constancia probatoria en autos, a la vista de las alegaciones de ambas partes en sus respectivos escritos y de la prueba practicada en el acto del juicio oral que, en Abril de 2003, el hoy demandado acudió al despacho profesional del Abogado demandante con objeto de solicitar su asesoramiento jurídico y encomendarle la llevanza de su separación legal y liquidación de la sociedad de gananciales con su esposa, la cual se había marchado del domicilio familiar. Si bien dicho encargo o encomienda no se documentó por escrito, el objeto de los servicios contratados fue reconocido por el demandado en su interrogatorio pues si bien, al inicio de su declaración y con ciertas reticencias, manifestó que sólo encomendó al Letrado "que le llevara su caso" a efectos de separarse legalmente de su esposa, después manifestó que, en efecto, le encomendó también la liquidación de la sociedad de gananciales y, en consonancia con ello, le fue aportando toda la documentación necesaria para dicha tarea.

Efectuado el encargo, las actuaciones que llevó a cabo el Letrado para el buen fin de sus servicios consistieron en el análisis, estudio y preparación del asunto, de sus circunstancias y de la documentación aportada enfocando el asunto de manera que su cliente pudiese obtener la separación legal y la liquidación de forma consensuada o de mutuo acuerdo para lo cual se puso en contacto con los Letrados de la esposa, los cuales depusieron como testigos en la vista oral, sirviendo su testimonio de prueba de la existencia de negociaciones llevadas a cabo entre los mismos para llegar a un entendimiento que evitara el litigio o contienda judicial. Como expresaron dichos testigos, se negociaron, en primer lugar, los puntos relativos a guarda y custodia de una hija menor, pensiones y uso de la vivienda familiar, no siendo dificultoso el acercamiento de posturas y llegando a un pronto acuerdo al respecto, si bien las discrepancias surgieron en relación con la liquidación de la sociedad, en concreto, con la calificación como ganancial o privativo de un bien inmueble así como con la valoración económica de algunas partidas del activo y pasivo. Así, como expresaron los Letrados de la esposa, la negociación de estas cuestiones de tipo económico resultó más dificultosa y se prolongó en el tiempo durante varios meses. En cuanto al reflejo documental de dichas negociaciones obra en autos, como documento cinco de la demanda, un borrador o propuesta de convenio regulador y de liquidación de gananciales elaborada por el Letrado demandante y remitida para consulta a los Letrados de la contraparte, documento éste que, como tal, fue reconocido por estos últimos en la vista oral. Finalmente, consta que se llegó a un acuerdo sobre el tema del inventario de las partidas del activo y pasivo de la sociedad pero no respecto a la valoración económica de los dos inmuebles del haber, por lo que las partes decidieron encomendar la práctica de pericial de avalúo de dichos bienes a un tercero. Del fruto o resultado de dicha negociación sí existe constancia documental habiendo suscrito el demandado (y su entonces esposa) un convenio que fue redactado por el Letrado hoy demandante y que se acompaña como documento número dos de la demanda en el que se incluían las diferentes partidas de activo y pasivo de la sociedad con su valoración a excepción de los dos inmuebles, comprometiéndose los interesados a estimar la valoración de los mismos que realizara una empresa especializada (Tecnitasa) tras lo cual se procedería a efectuar la liquidación, previa redacción de un convenio regulador y todo ello con el objeto, como se ha dicho, de obtener la separación judicial y la liquidación de forma consensuada, no contenciosa, ante el Juzgado correspondiente. Por tanto, en dicho momento (30 de Enero de 2004, fecha del documento), el demandado estuvo de acuerdo con las gestiones llevadas a cabo por su Letrado, incluída la designación de una empresa para practicar avalúo de los bienes inmuebles con cuyo resultado se procedería a la correspondiente liquidación.

Queda también probado que la pericial encomendada a la tercera empresa reseñada se llevó a cabo en fecha 12 de Febrero de 2004 (documentos 3 y 4 de la demanda) y, a partir de dicho momento, y como manifestaron los Letrados-testigos, el hoy demandado no estuvo de acuerdo con su resultado retractándose de los tratos plasmados en el documento de 30 de Enero de 2004 volviendo a mostrar su disconformidad con la calificación, como ganancial, de uno de los bienes inmuebles. En este punto, es cuando el demandado revoca el encargo efectuado al Letrado hoy demandante acudiendo a otro profesional, al que aquél le cedió la venia. Y también consta que las negociaciones entre los entonces cónyuges se rompieron totalmente, procediéndose a tramitar, bajo la dirección del nuevo Abogado designado por el demandado, el proceso de separación y liquidación de gananciales en el Juzgado correspondiente de forma contenciosa, no consensuada.

TERCERO.- Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios profesionales regulado en el art. 1.544 del C.C., aquel por el cual una persona se obliga respecto de otra a realizar, de manera independiente, una actividad o trabajo mediante una remuneración cierta. Y debe partirse de un hecho incontestable cual es que, en el ámbito de la relación jurídica del letrado demandante con su cliente, aquél prestó unos servicios que necesariamente deben ser remunerados como impone el citado contrato, resultando de todo punto impensable el acogimiento de la postura de total oposición esgrimida por el demandado y en virtud de la cual el actor habría efectuado toda su tarea a favor del cliente de forma gratuita.

Sin embargo, previamente a la realización de los servicios, no se convino un precio fijo o cierto, sino que conforme a la practica habitual en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado, ni se realizó presupuesto ni se concertó previamente el coste de la relación jurídica. En estos casos, el precio no puede fijarse unilateralmente por una sola de las partes sino que el juzgador ha de realizar el correspondiente control para fijar definitivamente su importe, acudiendo a la facultad judicial moderadora y a la equidad teniendo en cuenta criterios o pautas, entre ellas, las normas de honorarios del Colegio de Abogados que por su carácter objetivo pueden orientar, ofreciendo seguridad, en la tarea de fijación del precio cierto no pactado previamente si bien carecen de carácter vinculante ni para el Letrado, ni para el obligado al pago ni para el Juzgador por lo que debe ponderarse su valor relativo en relación con las circunstancias del caso y de todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio en relación con la entidad del servicio prestado y, barajando tales circunstancias, se habrá de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad.

CUARTO.- Pues bien, a la vista de lo relatado en el fundamento de derecho segundo, las gestiones del demandante realizadas hasta la revocación del encargo consistieron:

-en la negociación completa de un convenio regulador de separación en los extremos que le son propios (custodia de menores, vivienda familiar y pensiones). Dicha partida debe ser objeto de remuneración por cuanto pese a que no se redactó el convenio ni por tanto se presentó el mismo a efectos de ratificación y homologación judicial, el Letrado demandante, en cumplimiento del encargo, negoció sus extremos con la contraparte por lo que la remuneración no puede venir referida a la redacción en sí misma considerada pero sí a dichas gestiones negociadoras sin que la circunstancia de que, finalmente, las mismas no llegaran a ostentar eficacia y de que los términos en los que finalmente el demandado obtuvo la separación legal de su esposa fueran distintos –o no- a los negociados por el Letrado demandante y quedaran fijados bajo la dirección de otro Letrado pueda significar que la tarea realizada por el demandante al respecto y cuyo resultado sí contaba, hasta la revocación efectuada por el cliente, con la aquiescencia de éste, sea totalmente gratuita y no merezca retribución alguna.

- en la preparación, negociación y redacción de un inventario de bienes de activo y pasivo de la sociedad conyugal con valoración económica de sus partidas, lo que se plasmó en el convenio de 30 de Enero de 2004. En este punto, no cabe entender negociada ni elaborada totalmente la liquidación por cuanto no se procedió a la formación de lotes y a la adjudicación correspondiente a cada cónyuge de su parte del haber, quedando dichos pasos condicionados al resultado de la pericial de valoración de los bienes inmuebles, produciéndose la revocación cuando se practicó dicha pericia.

Por tanto, la remuneración que corresponde al Letrado no puede limitarse, como pretende la parte demandada, a la mera redacción de un inventario de bienes de la sociedad conyugal con valoración económica de algunas de sus partidas, esto es, como si la única tarea a remunerar fuera la preparación y redacción del documento de 30 de Enero de 2004. Pero tampoco puede fijarse el coste del servicio atendiendo al criterio de la demanda que se refiere a la "redacción de convenio regulador y liquidación de régimen económico-matrimonial con complejidad" por cuanto tampoco se culminaron totalmente dichas tareas ni se preparó ni inició su llevanza judicial habiéndose revocado el encargo en un estadío previo a dicho fin último perseguido. Así, el actor, a la hora de facturar sus servicios, acude a la norma de honorarios 53 de las del Colegio de Abogados de Murcia (referida a temas y procesos de familia) y la aplica en su integridad, sin reducción alguna, como si hubiese procedido a la negociación y redacción completa del convenio regulador, a la preparación, negociación y redacción completa de la liquidación de gananciales y, además, a la llevanza judicial del proceso de separación de mutuo acuerdo.

Pues bien, esta estimación económica obvia, como se ha dicho, que el convenio regulador sólo se negoció y no se redactó definitivamente a los efectos de presentarlo ante el órgano judicial correspondiente y que la liquidación tampoco se efectuó completa por cuanto estaba pendiente de valoración total de sus partidas, formación de lotes y adjudicación. Por otro lado, en cuanto al tema de la revocación del encargo, sostiene la parte demandante que no cabría aplicar reducción alguna por dicha circunstancia por cuanto las negociaciones del Letrado culminaron en acuerdos transaccionales que, al no ser anulados judicialmente, tienen plena eficacia. Ahora bien, en este punto es de advertir que estamos en presencia de acuerdos o negociaciones de interesados a través de sus Letrados que mientras no culminen en un acuerdo total y definitivo de la cuestión no vinculan a aquellos y así, respecto del convenio regulador, no hubo nada suscrito en firme por el demandado y en cuanto al documento de 30 de Enero de 2004 sí fue suscrito por los interesados pero se refiere sólo al inventario de bienes y no a la liquidación completa de los gananciales que es el fin último perseguido.

En definitiva, entiende esta Juzgadora que por las circunstancias del asunto cabe fijar los honorarios acudiendo a la norma 53 del Colegio de Abogados descartando la norma 28 referida a transacciones extrajudiciales por cuanto aquélla, por recaer sobre asuntos de familia, es especial respecto de ésta y por dicha especialidad debe ser aplicada con preferencia. Tampoco cabe atender a la norma 55, referida sólo a liquidaciones de sociedad de gananciales, por cuanto el objeto del encargo y las gestiones que el Letrado efectuó hasta la revocación tuvieron como objeto la obtención de la separación legal de mutuo acuerdo con inclusión en el convenio de la liquidación de gananciales y no sólo ésta última y para todo ello está la norma específica 53. Lo que ocurre es que la aplicación de dicha norma ha de modularse como consecuencia de que, de los servicios encomendados globalmente, sólo se ejecutaron algunos, frustrándose su culminación por la revocación del encargo; y por otro, que dicha revocación tuvo lugar antes de la llevanza judicial del proceso de separación. Por tanto, conforme al criterio del Colegio de Abogados de Murcia, expresado en dictamen que obra en estos autos, sobre la aplicación de la norma 53 (la mayor de las subnormas a o b), ha de aplicarse el 35% de la escala general sobre la cuota de liquidación correspondiente al cliente pero, en este caso, no cabe añadir 900 euros de honorarios mínimos al no haberse procedido a iniciar la llevanza judicial del asunto ni siquiera haberse preparado ni redactado los escritos necesarios para su presentación ante el órgano judicial correspondiente (demanda de separación con convenio regulador y liquidación). Y también resulta de aplicación una reducción del 50% pero no sólo por el tenor estricto de la norma de honorarios que prevé dicho porcentaje de reducción cuando se ha redactado un escrito que no llega a tener eficacia, por su no presentación, como consecuencia de revocación, sino por cuanto, se reitera, ni se redactó el convenio regulador ni se redactó completa la liquidación de gananciales sino sólo su inventario por lo que es justo y ponderado la reduccion a la mitad. Se entiende, además, que la complejidad del asunto se circunscribió a la consideración de un bien inmueble como ganancial o privativo y al ajuste o valoración de varias partidas del pasivo habiéndose valorado, ya, dicha complejidad intrínseca así como la prolongación en el tiempo de las gestiones, al aplicar el porcentaje completo del 35% en la escala general.

Por tanto, corresponde al Letrado, en consonancia con sus servicios, unos honorarios de 1410,85 euros, incrementados en el correspondiente 16% en concepto de IVA.

QUINTO.- en cuanto a intereses, conforme al principio de congruencia en relación con lo solicitado, se devengarán los procesales del art. 576 de la LECn.

SEXTO.- La estimación parcial de la demanda determina, por aplicación del art. 394 de la LEC, la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Giménez García en nombre y representación de Don Francisco Javier M. M. contra Don Manuel Mateo García, representado por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de mil seiscientos treinta y seis euros con cincuenta y nueve céntimos (1.636,59 euros), IVA ya incluido, más intereses procesales del art. 576 de la Lecn, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.