JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1390/2006.
En Murcia, a cinco de Junio de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1390/2006 seguidos a instancias de Don Antonio S. C., representado por el Procurador Don Juan Antonio Salmerón Buitrago y asistido por el letrado Don Andrés Sánchez Gómez; contra la aseguradora Fiatc, representada por la Procuradora Doña Juana María Lozano García y asistida por el Letrado Don Javier Pato Acosta; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 100
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Juan Antonio Salmerón Buitrago en nombre y representación de Don Antonio S. C. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra la aseguradora Fiatc S.A. en ejercicio de acción derivada de contrato de seguro.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.765,28 euros por la suma de los dos siniestros, más intereses legales y costas y, subsidiariamente, se condene por el primero a 1.304,75 euros y por el segundo a 460,53 euros, más intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y la parte demandada con sus respectivas representaciones y defensas.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la parte demandada se opuso, a la demanda suplicando su desestimación con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada, prueba documental e interrogatorio de parte; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes a excepción del interrogatorio de la demandada, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción basada en sendas pólizas de seguro suscritas entre los litigantes, acción ésta por la que el asegurado reclama de la demandada la indemnización correspondiente a dos siniestros objeto de cobertura.
Frente a dicha pretensión, la aseguradora se opone a la reclamación alegando que, en cuanto a una de dichas pólizas, medió una agravación de riesgo que, aunque comunicada por el asegurado, no fue aceptada por la aseguradora antes del acaecimiento del siniestro. Igualmente se postula que, conforme al condicionado general de los contratos, queda excluida la respuesta indemnizatoria al haber acaecido ambos siniestros sin que el asegurado contara en su establecimiento con las medidas de protección y seguridad cuya existencia dio base a que el asegurador suscribiera el contrato.
SEGUNDO.- De las alegaciones de ambas partes en la fase expositiva de este pleito y de la documental acompañada no impugnada de contrario queda constancia probatoria de que el actor es titular de dos establecimientos abiertos al público destinados a la venta y reparación de aparatos de ofimática e informática así como de muebles de oficina y otros accesorios.
Respecto al primero de ellos, sito en Pza. A. de Murcia, suscribió una póliza con Fiatc en la que se incluía, entre otras coberturas, la de robo, datando dicha póliza –cuando menos su última modificación-, de fecha 9 de Mayo de 2000 (documento 1 de la demanda).
Suscrita y vigente dicha póliza, se produjo un siniestro en la noche del 6 al 7 de Abril de 2006, el cual fue denunciado por el asegurado ante la autoridad policial, siniestro éste que consistió en que personas desconocidas arrojaron un adoquín sobre la luna del escaparate del local, rompiéndola, y sustrayendo una serie de efectos de su interior. Dicha luna, como tampoco se discute, era de 8 mm. de espesor, siendo sustituida por el demandante, tras el siniestro, por otra de iguales características.
Pues bien, no habiéndose cuestionado la efectiva existencia de dicho siniestro ni tampoco su valoración económica, las razones de la demandada para no hacer frente a la indemnización correspondiente son las siguientes: que el local no contaba con protecciones metálicas; que los cristales no eran suficientemente seguros ya que salvo las puertas que cuentan con cristales de 6 mm. y la luna del escaparate de 8 mm., el resto es de 4 mm.; y que si bien existen detectores de movimiento, con instalación de alarma sonora, la misma no tiene conexión a central de alarmas ni contrato de mantenimiento y, de hecho, el asegurado tuvo conocimiento del robo por aviso de la policía nacional a primera hora de la mañana siguiente.
Así las cosas, debe constatarse que, conforme al tenor de la póliza acompañada a los autos, el asegurado declaró, como condiciones del local objeto de aseguramiento, que el mismo contaba con "cristal de 6 mm. y alarma óptica y acústica accionada por contactos". Y, como se ha dicho, el siniestro se produjo mediante fractura de la luna del escaparate, la cual contaba con 8 mm. de espesor. Por tanto, no ha mediado ninguna modificación ni agravación del riesgo tal y como fue declarado por el asegurado y asumido por la aseguradora en su momento. Evidente resulta que la carencia de protecciones metálicas no puede ser argumentada como motivo para no responder cuando la aseguradora aceptó la cobertura con conocimiento de que el local carecía de las mismas. En segundo lugar, la circunstancia de que algunos de los otros cristales del establecimiento sean de 4 mm. no ha tenido ninguna influencia en el acaecimiento del siniestro por cuanto, como se ha dicho, el robo se produjo mediante fractura de la luna del escaparate, la cual contaba incluso con mayor espesor que el inicialmente declarado en la póliza. Y en cuanto a la alarma, si bien no está conectada a ninguna central –de la policía o de empresa de seguridad-, también respondía a las características declaradas por el asegurado en el momento de suscribir la póliza sin que entonces se advirtiera –ni exigiera por la aseguradora- su conexión a ninguna central de alarmas. En caso contrario, esto es, si la aseguradora no hubiese concedido la cobertura salvo que la alarma estuviera conectada a alguna central o, en el caso de hacerlo, lo hubiera contratado con otras condiciones, debió someter esta cuestión al tomador antes de suscribir la póliza. En efecto, el art. 10 de la LCS obliga al tomador del seguro "antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo" pero exonera al tomador de dicha obligación "si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él". Pues bien, en el presente caso, lo que declaró el asegurado es que contaba con una alarma óptica y sonora accionada por contactos y, en efecto, contaba con la misma al tiempo del siniestro sin que conste que se le sometiera cuestionario en orden a la declaración de si dicha alarma estaba o no conectada con una central y contaba o no con contrato de mantenimiento.
En definitiva, no hay ninguna razón atendible en derecho para la negación de la cobertura correspondiente a este siniestro.
TERCERO.- En cuanto al otro local, sito en Calle R. de Murcia, el demandante contrató su aseguramiento, también con Fiatc, en virtud de póliza distinta que incluía el riesgo de robo, estando datada la misma (documento 2 de la demanda) el 6 de Marzo de 2000. En cuanto a las condiciones declaradas del establecimiento, consta que "le son de aplicación las condiciones o pactos especiales descritos en Hoja-S num. 2; 1, 5, 4 y 27". Dichos pactos no se acompañan a los autos pero no se discute por las partes que el asegurado había declarado contar en dicho local con puertas o persianas metálicas.
Pues bien, en fecha 14 de Marzo de 2006, vencida y abonada la prima correspondiente a la anualidad de 1 de Marzo de 2006 a 1 de Marzo de 2007, el asegurado comunica por escrito a la aseguradora (documento 9 de la demanda) la modificación de las condiciones de su local, en concreto, la sustitución de las puertas metálicas por lunas de cristal de 6+6 mm. En cuanto a que mediara una comunicación verbal anterior al vencimiento y pago de la prima –a través de agente-, además de no constar suficientemente probada, tampoco ostentaría eficacia al ser determinante en los contratos de seguro, caracterizados por su formalidad escrita (art. 5), el que todas las comunicaciones que impliquen incidencias o modificaciones del mismo consten documentadas.
A los cinco días de dicha comunicación y antes de que la aseguradora adoptase decisión alguna, se produjo un siniestro –en la noche del 19 al 20 de Marzo de 2006- consistente en que autores desconocidos golpearon la luna del escaparate con una barra de hierro corrugado derribando el cristal de sus anclajes, accediendo al interior y sustrayendo diversos efectos.
Pues bien, la situación que se plantea en el presente caso es distinta al anterior por cuanto sí ha mediado una modificación o agravación del riesgo que, además, ha ostentado influencia en la producción del siniestro.
Al respecto, la ley de contrato de seguro, tras disponer en su art. 11 la obligación del asegurado de comunicar cualquier circunstancia que pueda afectar a la valoración del riesgo, tan pronto como le sea posible, y entendiéndose, como se ha dicho, que dicha comunicación ha de ser escrita, establece en su art. 12 que "el asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva. El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo".
La especialidad del presente caso radica en que el tomador, dando cumplimiento a su obligación, comunicó la agravación o modificación del riesgo operado en su local, habiéndose producido el siniestro dentro del plazo legal del que disponía la aseguradora para, o bien rescindir el contrato comunicándoselo por escrito a su asegurado (en este caso, un mes desde el 14 de Marzo de 2006); o bien proponer una modificación (2 meses), habiendo optado la aseguradora, en este caso, por la rescisión parcial del contrato, en concreto, por la exclusión de la cobertura de robo, como consta en su comunicación vía fax (documento 6 de la demanda), opción ésta ejercitada dentro del plazo de un mes desde que se le comunicó la agravación pero posterior al acaecimiento del siniestro.
Si bien este específico supuesto no se encuentra contemplado expresamente en el precepto mencionado, entiende esta Juzgadora que pese al cumplimiento de la obligación del asegurado de comunicar la agravación, ello no puede traducirse en la automática obligación de la aseguradora de indemnizar la totalidad de las consecuencias del siniestro cuando todavía no había transcurrido el plazo del que legalmente disponía para estudiar la situación y decidirse por la rescisión del contrato o, en su caso, por la propuesta de una modificación ante los cambios operados a instancias del asegurado y por su sola voluntad, en el local asegurado, que influían en la valoración del riesgo. Sin embargo, la exención total de respuesta indemnizatoria tampoco puede acogerse por cuanto ello supondría equiparar la situación del asegurado que, con mala fe, no cumple su obligación de comunicar la agravación del riesgo y la oculta intencionadamente al asegurador, con la de aquél que sí verifica dicho deber legal quedando la situación a la espera de la respuesta correspondiente de la aseguradora, sin que tampoco pueda exigirse al asegurado que demore la decisión de introducir cambios en su local en tanto en cuanto no le sean aceptados por la aseguradora habida cuenta que la obligación que se le impone por ley es la de comunicar dichos cambios, con las consecuencias posteriores en cuanto a lo que pueda decidir la aseguradora, pero no la de preavisar a la compañía y esperar la postura de ésta antes de abordar dichos cambios. Igualmente, es de advertir que tampoco cabría atender a la exoneración total pretendida por la demandada sobre la base de que la condición general 3.3, contiene como exclusión la de "aquellos siniestros consecuentes de sustracciones cometidas cuando los bienes asegurados no se hallen bajo las protecciones o seguridad cuya existencia ha dado base a que el asegurador suscriba el presente contrato" por cuanto la situación que nos ocupa, referida a modificaciones en el riesgo, ya cuenta con su propio régimen legal, ya reseñado, y es ésta la normativa que ha de aplicarse sin que quede desplazada por lo dispuesto en esta cláusula que, en todo caso, sólo podría ser operativa cuando el asegurado no haya dado cumplimiento a su obligación de comunicar la agravación. Por otro lado, también se alega por la demandada, como razón para rechazar totalmente el siniestro, que "no existía instalación de alarma y que pese a contar con un circuito de cámaras de seguridad, al producirse el siniestro de noche, no se puede diferenciar nada", pero dicha alegación tampoco puede ser atendida por cuanto no consta que el asegurado hubiera declarado, al tiempo de suscribir la prima, que contara con una alarma en el local. Así, no se ha aportado a los autos por la aseguradora –según le corresponde por carga de la prueba- la declaración de riesgo que efectuó el asegurado. Como se ha dicho, en la póliza consta que la cobertura se sujeta a unos pactos y condiciones, pero los mismos no se acompañan por lo que sólo consta probado, pues así se admite por ambas partes, que lo inicialmente declarado era que el local contaba con persianas metálicas. Son de realizar, por tanto, las mismas consideraciones ya vertidas en el fundamento de derecho anterior en relación con el art. 10 de la LCS y el sometimiento a cuestionario de las circunstancias del riesgo a asegurar.
Así las cosas, entiende esta Juzgadora que debe aplicarse al caso, por analogía, la previsión legal referida a los casos en los que el siniestro se produce, con agravación del riesgo, pero sin mala fe del asegurado con el consiguiente derecho a percibir la indemnización pero reducida proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la correspondiente al caso en que se hubiera concertado la cobertura con dicha situación agravada. Cierto es que se refiere a supuestos en los que no ha mediado comunicación de la agravación pero, se insiste, es la solución intermedia más ajustada al caso litigioso al quedar excluidas las opciones referidas al abono total de indemnización o a la exoneración, también total, de respuesta indemnizatoria por las razones anteriormente expuestas.
E, igualmente, aun cuando no obre en autos el dato referido a cuál es la prima aplicable para el caso de cobertura del local con la situación agravada de riesgo (lunas de cristal de 6+6 mm. en vez de puertas metálicas) y, por tanto, no pueda calcularse la cantidad correspondiente a efectos de condena, ha de entenderse que la liquidación en ejecución de sentencia resulta plausible al amparo del art. 219 de la LEC por cuanto dependerá de una pura operación aritmética una vez se aporte por la aseguradora la tabla de primas correspondientes, esto es, la comparativa entre la prima convenida por las partes (que según consta, ascendía a 1106,34 euros anuales) y la aplicable con la sola modificación de sustituir las puertas metálicas por cristales o lunas de seguridad de 6+6 mm.
QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS respecto de la indemnización correspondiente al siniestro acaecido en el local de Pza Agustinas al haber incurrido la aseguradora en la mora prevista en dicho precepto.
En cuanto al otro siniestro, ha de entenderse que, por las circunstancias del caso, al resultar todavía ilíquida la indemnización que procede aplicar, los intereses del art. 20 de la LCS se devengarán una vez que quede liquidada aquélla.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394 de la LECn, determina la ausencia de condena en costas a ninguna de la partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Juan Antonio Salmerón Buitrago en nombre y representación de Don Antonio S. C. contra Fiatc Seguros, representada por la Procuradora Doña Juana María Lozano, debo condenar y condeno a la demandada a:
abonar al actor la cantidad de cuatrocientos sesenta euros con cincuenta y tres céntimos (460,53 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde el 7 de Abril de dos mil seis hasta su completo pago;
abonar al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: aplicación a la cantidad de 1.304,75 euros del porcentaje que resulte de la diferencia entre la prima convenida (1.106,34 euros anuales) y la prima aplicable al caso de aseguramiento del mismo local, en las mismas condiciones iniciales pero con la sola modificación en el riesgo consistente en la existencia de lunas de seguridad de 6+6 mm. en lugar de puertas metálicas; cantidad ésta que se liquidará a instancias de la parte actora y debiendo presentar la parte condenada la tabla de primas correspondiente; más intereses del art. 20 de la LCS desde que dicha cantidad quede fijada y liquidada hasta su completo pago.
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.