JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 108/2005.
En Murcia, a cinco de Junio de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 108/2005 seguidos a instancia de Don Andrés M. R., representado por el Procurador Don Antonio González Conejero y asistido por la Letrada Doña María Rosa Nieto Mulero; contra Don Manuel M. M: y Reale Seguros, representados por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y asistidos por Letrado; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 101
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Antonio González Conejero en nombre y representación de Don Andrés M. R. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Manuel M. M: y Reale Seguros que, por turno, ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de daños materiales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de siete mil setecientos sesenta euros con cuarenta céntimos, intereses de demora respecto de la aseguradora conforme al art. 20 de la LCS, los legales respecto a los demás demandados y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Don Manuel M. M: y Reale Seguros, oponiéndose parcialmente a la demanda y suplicando el dictado de sentencia por el que se condene a los demandados al pago del importe de los daños traseros en la cantidad que resulte determinada en virtud de prueba pericial y todo ello sin imposición de intereses moratorios ni costas procesales.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical y las partes demandadas, interrogatorio, documental y pericial.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó la práctica de diligencia final y, evacuado el traslado sobre su alcance e importancia, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora reclama indemnización por daños materiales derivados de accidente de circulación ejercitando acción directa ex art. 76 de la LCS contra la aseguradora del vehículo causante del siniestro y acción acumulada frente a su propietario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la LRCSCVM.
SEGUNDO.- Resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos que el día 16 de Agosto de 2004, en la autovía A7, a la altura del km. 763, salida 762, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en colisión por alcance múltiple en el que se vieron involucrados varios vehículos y, en concreto, por lo que al litigio de autos respecta, los siguientes según el orden expresado: Opel Vectra matricula V-6822-GW, conducido por Don Francisco A. S.; Audi A-3 matricula 7583-CFG, conducido por su propietario el hoy actor Don Andrés M. R.; y Peugeot 206 matricula 8962- BZD, propiedad del co-demandado Don Manuel M. M:, conducido por su hija Doña Sandra M. C. y asegurado por Reale. Y se admite expresamente que, siendo el vehículo co-demandado el último de la cadena, procedió a colisionar al vehículo del actor, que le precedía en la circulación, en su parte trasera, si bien se discute la causalidad y responsabilidad de los daños delanteros que también presenta el vehículo del actor contraponiéndose las tesis de las partes en los siguientes términos:
La parte demandante (Audi A3), sostiene que circulando en caravana varios vehículos y encontrándose detenido tras el Opel Vectra que le precedía en la cadena, recibió un impacto trasero del Peugeot 206 que le desplazó hacia delante, colisionando con la parte trasera del Opel Vectra. Por lo tanto, conforme a esta tesis, la causalidad y responsabilidad de la totalidad de los daños del Audi A-3, tanto los traseros como los delanteros, corresponde a los demandados.
Las partes demandadas (Peugeot 206) asumen la causalidad y responsabilidad de los daños traseros pero mantiene, en cuanto a los delanteros, que éstos proceden de una colisión previa del vehículo del actor al Opel Vectra que le precedía.
CUARTO.- Pues bien, con objeto de acreditar su tesis de la colisión previa, la parte demandada vino a proponer prueba pericial, de designación judicial, cuyo resultado, en efecto, corrobora dicha hipótesis. Así, el perito designado, tras un examen de los daños de los dos vehículos implicados en este pleito así como del Opel Vectra, llega a la conclusión de la colisión previa del Audi A-3 contra el Opel Vectra y posterior trasera del Peugeot 206.
Los datos en los que se basa dicha conclusión son los siguientes:
+ Que los daños que presentan el Opel Vectra y el Audi A3 son fuertes tanto en su parte trasera como delantera. Por dicha razón y en base al principio de la absorción de la energía entiende el perito que los daños delanteros del Audi A-3 no pueden proceder exclusivamente de la colisión trasera del Peugeot 206, por desplazamiento, por cuanto de ser así dichos daños hubiesen sido menores por el principio de absorción de la energía.
+ Que comparando las alturas de los daños, éstas son diferentes entre la parte frontal del vehículo del Audi A-3 (75 cm. de máxima altura) y la parte trasera del Opel Vectra (65 cm. de máxima altura) de lo que se deduce que el vehículo A-3 "ha amorrado", es decir, estaba en movimiento y ejerciendo acción de frenada para evitar la colisión.
Ahora bien, el resultado de dicha pericial no excluye la causalidad entre los daños delanteros del Audi A-3 con la colisión trasera procedente del Peugeot 206 sino que su emisor, como explicó en la vista oral, entiende que existen dos hipótesis posibles:
Una sola colisión delantera del Audi A-3 al Opel Vectra sin intervención del Peugeot 206.
Dos colisiones delanteras del Audi A-3 al Opel Vectra: una de ellas, previa e imputable al propio Audi A-3 y la otra, posterior y por desplazamiento derivado de la colisión trasera recibida de manos del Peugeot 206.
Por lo tanto, las conclusiones del experto no excluyen totalmente el nexo causal citado pero, a tenor de dicho informe, el mismo, de existir, sería en concurrencia y no en exclusividad.
Pues bien, junto a dichas conclusiones han de analizarse los otros medios de prueba practicados en los autos que, aun siendo de carácter subjetivo (testificales), también han de ser valorados debidamente con la eficacia que les corresponde.
Así, el conductor y la ocupante del vehículo Opel Vectra, a los que el resultado de este litigio no les afecta a la hora de que los mismos vean resarcidos en su integridad sus propios daños personales y/o materiales, manifestaron en la vista oral que circulaban en caravana varios vehículos como consecuencia de retenciones habiéndose percatado de que otro vehículo –el Audi A-3- circulaba detrás, efectuando la caravana los típicos movimientos de circulación lenta que la caracterizan, esto es, los vehículos se mueven, se paran, vuelven a avanzar.... etc. En dicha situación y tras uno de los movimientos que efectuaron para avanzar y encontrándose detenidos, recibieron un impacto trasero, sólo uno y no dos. Además, advirtieron los testigos haberse percatado de que el vehículo Audi A-3 también se encontraba detenido detrás de ellos y fue en dicha situación cuando recibieron ese único impacto.
Por su parte, la conductora del Peugeot 206 manifestó que su vehículo no formaba parte de la caravana de circulación lenta sino que, a una velocidad de consideración, avistó la retención viendo cómo el último vehículo de la cadena (el Audi A-3) tenía accionadas las luces de freno. En dicho momento intentó frenar pero no pudo porque "se le chafó el embrague", por lo que propinó un golpe seco al vehículo de delante.
Pues bien, a la hora de valorar la prueba testifical en conjunción con la pericial, debe tenerse en cuenta el carácter subjetivo de la primera frente a la objetividad de los datos del experto. Sin embargo, ello no debe conducir al absoluto desdeño de la razón de ciencia de los testigos y a la asunción automática y sin más de la conclusión pericial de la colisión previa con el efecto, pretendido por los demandados, de exoneración total de la obligación de responder del coste de reparación de los daños delanteros del vehículo del demandante. Así, los testigos, por el hecho de estar allí, presentes en el accidente, también pueden ofrecer datos objetivos de las circunstancias fácticas que rodearon el acaecimiento del siniestro. Por tanto, una cosa es la versión que cada implicado pueda tener en la mecánica del accidente y su apreciación personalizada de las circunstancias concurrentes y otra es su razón de ciencia sobre datos fácticos concretos que no pueden ser obviados en la valoración judicial del caso y que, además, deben ser cotejados con los diferentes parámetros, premisas o variables manejadas por el perito y de las que el mismo extrae su conclusión.
Así las cosas, los datos ofrecidos por el perito y basados en la medición de alturas de los daños de los vehículos son objetivos y no pueden tener más conclusión que la de que, al colisionar el Audi A-3 con el Opel Vectra, el primero no se encontraba detenido –como afirman los testigos- sino en movimiento y ejerciendo acción de frenada para evitar la colisión. La colisión previa, por tanto, aparece constatada objetivamente siendo perfectamente posible que los testigos, conductor y ocupante del Vectra, pese a haberse percatado de la presencia del Audi A-3 que ya les había estado siguiendo un tiempo en la circulación en caravana, no pudieran alcanzar a percibir, con exactitud, cual era la posición, comportamiento y dinámica de dicho vehículo en el momento puntual y concreto en el que se produjo el impacto que recibieron, por lo que es comprensible que la percepción que al respecto manifestaron en la vista oral, no fuera exactamente coincidente con la realidad.
Ahora bien, la testifical sí arroja, como se ha dicho, una serie de datos que deben considerarse acreditados y que no dependen de la valoración o tamiz subjetivo del propio testigo que los ofrece y que, frente a la dualidad de hipótesis periciales, arrojan luz a la hora de dilucidar la mecánica del siniestro. Dichos datos son:
-Que los vehículos Audi A-3 y Opel Vectra, antes de la colisión propinada por el Peugeot 206, ya llevaban un tiempo circulando en retención o "en caravana", esto es, en circulación lenta consistente en avanzar, parar y volver a avanzar, lo que supone que la velocidad seguida por dichos vehículos, necesariamente, no podía ser alta ni, con ello, susceptible de colisiones violentas. Por el contrario, el Peugeot 206 no formaba parte de dicha cadena o caravana sino que llegó al lugar del siniestro a una velocidad de consideración y, con ello, con potencialidad de causar más daños.
-Que la conductora del vehículo Peugeot 206, como la misma reconoció, no llegó a accionar el sistema de frenado pues sólo pisó el embrague y no el pedal del freno lo que supuso que la colisión que propinó al Audi A-3 no se viera mitigada por ningún intento de frenada que, aun cuando no hubiera sido exitoso totalmente, sí hubiese aminorado cuando menos la velocidad seguida. Por tanto, se está en el caso de que tal cual se venía circulando y a la misma velocidad, se propinó el golpe que, por dichas razones, ha de ser calificado como violento.
Por tanto, valorando conjuntamente dichos datos fácticos con el resultado de la pericia debe considerarse probado que, aun cuando mediara colisión previa del Audi al Opel Vectra, el choque trasero procedente del Peugeot 206 sí tuvo incidencia y, además, con carácter preponderante, en la producción de los daños delanteros del Audi A-3 al haber ocasionado un desplazamiento del mismo que llevó consigo una segunda colisión. Y ello por cuanto con los datos acreditados por vía testifical no puede considerarse que los daños delanteros del Audi A-3 –y los consecuentes traseros del Opel Vectra- procedan única y exclusivamente de una colisión previa del primero al segundo por cuanto siendo aquellos daños de considerable envergadura o de fuerte deformación, no pueden proceder de un vehículo –como es el Audi A-3- que ya se encontraba incorporado, durante un tiempo y detrás del Opel Vectra, a la caravana o a la retención y cuya velocidad, por las razones expuestas, era escasa. Frente a ello, la colisión del Peugeot 206, incontestablemente más violenta por cuanto más elevada era su velocidad y además, no mitigada por accionamiento alguno del sistema de frenado, tuvo que generar, necesariamente, un desplazamiento hacia delante del vehículo colisionado de forma directa, por lo que el mismo, a escasa o nula distancia del que le precedía, se vio desplazado chocando de nuevo con el de delante. Se está, pues, en considerar acreditada la segunda de las hipótesis ofrecida por el perito, esto es, la de concurrencia de dos colisiones delanteras. E incluso las carencias de la prueba pericial sobre la determinación de la incidencia que cada colisión ostentó en la producción de los daños -incidencia ésta que el experto manifestó que dependía de datos tales como la velocidad de cada vehículo y su masa- sí pueden verse suplidas por los datos ofrecidos por la prueba testifical, ya reseñados, especialmente en cuanto a la velocidad y a la violencia de cada choque a lo que hay que añadir que, incluso, para los ocupantes del vehículo Opel Vectra, la primera o previa colisión les pasó desapercibida al notar un único impacto, lo cual debe ser valorado no para descartar la existencia en sí de dicha colisión previa pero sí para considerar que el segundo choque absorbió o se simultaneó en el tiempo con el primero de forma tal, que ni siquiera fue detectada o sentida por quienes sufrieron una y otra. Con todo este elenco de datos ha de establecerse, pues, una concurrencia causal del propio actor, en la producción de los daños delanteros, de un 20% con la consiguiente reducción, en dicha proporción y de conformidad con el desglose de daños delanteros y traseros efectuado por el perito arrojando la condena un resultado final de 5.841,51 más 16% de IVA.
QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. respecto del condenado persona físicas y los del art. 20 de la LCS desde el siniestro para las aseguradora, conforme al reciente criterio jurisprudencial conforme al cual, durante los dos primeros años el interés será el legal incrementado en un cincuenta por ciento y, a partir del segundo año, no podrá ser inferior al 20%.
SEXTO.- No cabe imposición de costas al haberse estimado parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio González Conejero en nombre y representación de Don Andrés M. R. contra Don Manuel M. M: y Reale Seguros, representados por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de seis mil setecientos setenta y seis euros con quince céntimos (6.776,15 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde el siniestro hasta su pago respecto de la aseguradora; sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.