JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 382/2006.
En Murcia, a seis de Junio de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 382/2006, seguidos a instancia de Don Antonio V. C., representado por el Procurador Don Fernando García Morcillo y asistido por la Letrada Doña Ana Barceló Soriano, contra la Comunidad de Propietarios Urbanización R., representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez y asistida por la Letrada Doña María Fernanda Vidal; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 103
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Fernando García Morcillo en nombre y representación de Don Antonio V. C. formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios Urbanización R. que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de responsabilidad aquiliana.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de treinta y dos mil setecientos cincuenta y un euros con setenta y cuatro céntimos más intereses e imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y testifical-pericial y la parte demandada, interrogatorio, documental, testifical y pericial; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Citadas las partes a la celebración de la vista, se practicó la prueba propuesta y admitida formulando las partes sus conclusiones tras lo cual quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
En concreto, se alega en la demanda que en fecha 8 de Enero de dos mil cuatro, el actor, cuando se encontraba desarrollando su actividad laboral de mensajero-repartidor, sufrió un accidente al introducir su pierna derecha en la parte de un desagüe, sito en zona común de la Comunidad de Propietarios demandada, el cual no se encontraba totalmente tapado con la correspondiente rejilla, sufriendo lesiones consistentes en hematoma a nivel de cara medial de rodilla derecha, permaneciendo de baja durante 378 días y quedando secuelas tras su curación. En base a lo expuesto, la parte actora reclama de la Comunidad de Vecinos demandada la correspondiente indemnización por los daños personales sufridos al haber incurrido aquélla en culpa o negligencia en la verificación de su obligación de mantener y conservar los elementos comunes en un estado apto para el tránsito seguro de personas en su interior.
Por su parte, la demandada se alza frente a la pretensión ejercitada en la demanda negando el incidente relatado y, en todo caso, negando todo género de culpa o negligencia en el mantenimiento y conservación de los elementos comunes advirtiendo que la zona señalada en la demanda como lugar de ocurrencia del siniestro coincide con una puerta de acceso de vehículos reservada al uso exclusivo de residentes y no apta para el tránsito peatonal.
SEGUNDO.- Ha de partirse de la base de que nos movemos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual debiendo recordarse que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del C.C., cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso.
No obstante, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de cuasiobjetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, por la vía de recomendar una inversión de la carga de la prueba y de acentuar el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, entre otras muchas las SSTS. de 9-3 y 9-6-86, 13-2, 28-4, 9-6-97. De conformidad con la doctrina jurisprudencial transcrita está fuera de duda que en los supuestos de responsabilidad extracontractual es preciso y decisorio, a efectos de generar una responsabilidad indemnizatoria, examinar los presupuestos estimados acreditados a fin de poder apreciar, con base en ellos, cualquier género de comportamiento, por acción u omisión, susceptible de calificarse de culpable o negligente, aun cuando ello fuere en grado minoritario.
Por lo que se refiere a caídas o incidentes análogos acaecidos en el ámbito físico de la titularidad de otro, la doctrina jurisprudencial viene advirtiendo que la teoría del riesgo no es aplicable cuando el evento acaece en el marco de actividades que implican riesgos normales o razonablemente previsibles sino que, por el contrario, su ámbito de aplicación debe circunscribirse a aquellas actividades que implican un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (STS. 9-7-94; 20-3-96; 23-12-97), siendo copiosa la jurisprudencia que ha negado la responsabilidad del demandado cuando el daño se halla ligado a los riesgos normales de la vida (STS.14-11-98) cuando no se acredite, fuera de ello, que haya incurrido el agente en otro tipo de conducta negligente, activa u omisiva. En definitiva, para que pueda aplicarse el principio de responsabilidad por riesgo resulta necesario que los daños generados sean consecuencia del desarrollo de actividades de suyo peligrosas o verdaderamente creadoras de riesgo de los que se beneficie el titular de la actividad (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1988
y 18 de abril de 1990) sin que pueda predicarse dicho riesgo en el caso que nos ocupa, esto es, cuando el incidente lesivo acaece en el ámbito o recinto vecinal de una Comunidad de Propietarios regida según propiedad horizontal.Todo lo anteriormente expuesto nos conduce a la primera conclusión de que es a la parte actora a la que corresponde probar la existencia de la incidencia o caída así como las circunstancias en las que se produjo puesto que el "cómo" y el "porqué" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso y a partir de dicha constancia surgiría, ciertamente, la responsabilidad de la demandada si no demuestra haber adoptado todas las medidas que le atañían para ofrecer seguridad a los usuarios o transeúntes que deambularan por el recinto vecinal. Se insiste, pues, en que es al accionante al que compete la acreditación de las circunstancias de la caída o accidente sufrido y sobre esta base considerar la eventual negligencia de la demandada por haber creado una situación de riesgo anormal, previsible y evitable, para las personas que transitan normalmente por las zonas comunes para dirigirse o salir de los departamentos o locales privativos de dicha Comunidad.
TERCERO.- Pues bien, la prueba desplegada en el presente procedimiento ha venido a acreditar, de forma suficiente, la existencia del incidente relatado en la demanda así como cuáles fueron las circunstancias de acaecimiento del mismo. Así, en primer lugar, estamos en presencia de una supracomunidad de propietarios que está compuesta por dos bloques de viviendas que cuentan con zonas comunes variadas, a saber, tanto accesos peatonales como accesos para vehículos, plazas de aparcamiento y zonas verdes o ajardinadas. Pues bien, conectando el interrogatorio de la parte con la declaración de dos testigos presenciales que carecen de vínculo o relación alguna con el actor y, por tanto, de interés en el resultado del pleito y cuya veracidad no ha dejado dudas a esta Juzgadora, queda constancia de que el actor accedió al recinto vecinal de la demandada a través de uno de los accesos peatonales destinados a tal fin y que cuentan con interfonos de conexión con los pisos y locales privativos, en concreto, a través de la cancela de hierro señalada con el numero de policía 15-17 de la Avenida Infante Juan Manuel y ello con objeto de recoger, en el desempeño de su actividad habitual de repartidor, unos paquetes en uno de los locales privativos de la Comunidad. Ahora bien, a la hora de efectuar la salida, el demandante no transitó por el paso peatonal acerado y señalizado mediante pivotes (como consta en las fotografías aportadas con el informe pericial de la parte demandada) sino que se dirigió al exterior a través de la zona asfaltada para tránsito de vehículos que desemboca en una puerta que cuenta con el correspondiente vado permanente municipal (número 234). En efecto, dicha puerta –cuya fisonomía y características también aparecen reflejadas en las fotografías- es para entrar y salir a la zona asfaltada por donde discurren los vehículos, esto es, por donde acceden y salen éstos hacia o desde las respectivas plazas de aparcamiento y cuyo uso es exclusivo de los residentes. Pues bien, justo al pie de dicha puerta y dentro del ámbito o recinto privado de la Comunidad existe un imbornal de recogida de aguas compuesto por varias piezas de fundición. Así las cosas, de la declaración de los dos testigos presenciales que se encontraban aparcando su vehículo por las inmediaciones queda constancia de que, en efecto, tal y como relata el actor en su demanda, al efectuar éste su salida al exterior a través de dicha puerta, aquél introdujo la pierna derecha en un hueco que quedaba sin cubrir, con la correspondiente rejilla, del mencionado imbornal. Con el pie así introducido el actor fue visto por uno de los testigos que acudió a prestarle auxilio ya que, como consecuencia del dolor que le provocó la lesión, comenzó a gritar en voz alta, personándose después la acompañante del testigo que también pudo ver cómo dicho imbornal tenía una parte sin cubrir. Por otro lado, si bien la puerta que nos ocupa es de accionamiento mecánico mediante mando o llave y, por tanto, de uso exclusivo para los residentes, de la declaración de dichos testigos queda constancia de que, cuando menos ese día, la hoja batiente de la puerta se encontraba abierta de forma fija, por cuanto dichos testigos permanecieron varios minutos en su umbral, junto con el actor lesionado, hasta que finalmente pudieron conducirlo a su vehículo para trasladarlo a centro hospitalario. En este punto es de advertir que la propia Comunidad de Propietarios tiene reconocido en estos autos que la puerta que nos ocupa venía dando problemas en su funcionamiento y configuración, circunstancia ésta que casaría con el hecho de que permaneciera abierta de forma permanente o fija habiendo advertido el testigo, que vivía en la zona, que dicha situación era habitual, por lo menos en esa época, en la Comunidad demandada.
A partir de la constatación del mencionado relato fáctico, ha de abordarse la valoración de la procedencia de imputación de responsabilidad a la Comunidad por estos hechos. En este sentido, cierto es que tanto la zona como la puerta que nos ocupa están destinadas -y así lo indica el vado municipal y demás carteles con los que cuenta la puerta- al uso exclusivo de residentes y, además, dicho uso lo es mediante vehículo, pues para los peatones ya hay pasos ad hoc con aceras elevadas de nivel respecto de la zona asfaltada y señalizadas mediante pivotes, zonas éstas que conducen a las distintas cancelas de hierro. Ahora bien, es de valorar la circunstancia de que la puerta que nos ocupa se encontraba abierta de forma fija o permanente lo que supone que la Comunidad, por un acto voluntario, vino a prescindir de los mecanismos de exclusión de uso de la mencionada puerta y de la zona a la que conduce por parte de terceros ajenos a la Comunidad generando así una apariencia de accesibilidad para los terceros transeúntes máxime a la hora de que éstos efectuaran su salida al exterior por cuanto desde el interior del recinto vecinal no se tiene visión de la placa de vado municipal. Por tanto, entiende esta Juzgadora que si bien el actor debió haber salido por donde entró, esto es, por el acerado específicamente señalizado y destinado al paso peatonal, su actuación de acortar el camino y de salir por la zona asfaltada, destinada al tránsito y aparcamiento de vehículos de los residentes no le convierte en exclusivo responsable de las consecuencias lesivas de su actuación concurriendo la Comunidad en el mencionado resultado lesivo al haber generado la mencionada apariencia o cuando menos incertidumbre de libre accesibilidad a través de dicha puerta que, al mantenerla abierta de forma fija, debió haber ido acompañada, por su parte, de la adopción de todas las medidas tendentes a evitar que el paso de transeúntes por dicha zona, aun excepcional, no se viera sometido al peligro de caer o tropezar como consecuencia de una mala disposición o ausencia de todas las piezas del imbornal, riesgo éste que se materializó en el presente caso. Se entiende así que concurren los comportamientos culposos de ambas partes que esta Juzgadora estima al 50%.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la determinación y valoración de los daños personales sufridos, pese a la inicial negación, por parte de la demandada, del nexo causal entre el periodo de incapacidad temporal y secuelas recogido en el informe médico acompañado como documento número 6 de la demanda, la prueba practicada posteriormente (en concreto, el seguimiento realizado por los servicios médicos de la aseguradora Caser que completó el llevado a cabo por el Dr. Martínez Romero) resulta indicativa de la continuidad y de la evolución del tratamiento médico recibido por el actor –con inclusión de operación quirúrgica- y, por tanto, de su causalidad con la lesión sufrida como consecuencia del incidente litigioso. Así lo reconoció expresamente en la vista oral el perito Sr. De Paz que depuso a instancias de la demandada. Por tanto, habrá que dar carta de naturaleza a las conclusiones médicas del informe acompañado con la demanda, no desvirtuado de contrario, conforme al cual el actor tardó en estabilizar su lesión de rodilla 378 días quedando como secuelas, tras su intervención quirúrgica, una gonalgia postraumática, nervio peroneo superficial y una cicatriz de 12 cm. en cara interna de rodilla derecha.
A la hora de cuantificar la indemnización, resulta procedente, según se solicita en la demanda, acudir al baremo de accidentes de circulación que, por analogía, se viene aplicando a supuestos como el que nos ocupa según criterio de este órgano judicial en orden a evitar desigualdades y arbitrariedades en la cuantificación económica del daño corporal que, en definitiva, es el mismo sea cual sea su origen. Y el empleo de dicho baremo cuantificatorio debe conllevar, paralelamente, la aplicación de los criterios jurisprudenciales, reiterados en dos SS. del TS de 17 de Abril de 2007 conforme a los cuales "los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño pero deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado" Por tanto, habiéndose producido en este caso el alta médica en el año 2005, procede cuantificar la indemnización conforme a dicha fecha por lo que la indemnización debe responder a los siguientes cálculos:
378 días de baja impeditiva a razón de 47,28 euros.- 17.871,84 euros.
6 puntos de secuelas físicas a razón de 647,01 euros.- 3882,06 euros.
10 puntos por perjuicio estético a razón de 687,15 euros.- 6871,50 euros.
10% de factor de corrección por secuelas.- 1075,36 euros.
En cuanto al factor de corrección por días de incapacidad temporal, no ha lugar a su aplicación automática por cuanto tras la STC 181/2000 se hace necesario acreditar, a través de cualquier medio de prueba válido en derecho, la existencia del concreto lucro cesante sufrido, esto es, no basta con demostrar que se estaba ejerciendo, al tiempo del incidente, una actividad retribuida sino que es necesario demostrar el concreto perjuicio o ganancia dejada de obtener durante el tiempo de curación, prueba ésta que no se ha articulado en el presente caso.
Por lo que respecta a gastos médicos, se aportan recibos de pago en cuantía total de 98,42 euros por asistencias médicas prestadas durante el periodo de curación por lo que han de entenderse indemnizables por derivar del incidente que nos ocupa.
Por todo ello, la indemnización correspondiente al actor, una vez deducida su propia intervención culposa, asciende a 14.899,59 euros.
CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación o reclamación judicial.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, la estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando García Morcillo en nombre y representación de Don Antonio V. C. contra la Comunidad de Propietarios Urbanización R., representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de catorce mil ochocientos noventa y nueve euros con cincuenta y nueve céntimos (14.899,59 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su pago, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.