JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1401/2006.
En Murcia, a doce de Junio de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 1401/2006 seguidos a instancia de Don Juan M. P., representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Salvador Ruiz García; contra Don José Antonio G. J. y Doña Mª Carmen N. M., declarados en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 104
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Don Juan M. P. formuló demanda de Juicio Ordinario contra Don José Antonio G. J. y Doña Mª Carmen N. M., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por afianzamiento.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cincuenta y ocho euros más intereses pactados en escritura desde la interposición de la demanda, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados para que dentro del término legalmente establecido comparecieran en forma y contestaran a la demanda.
Transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado se declaró en situación de rebeldía procesal a los co-demandados.
TERCERO.- Citadas las partes a la audiencia preliminar a la misma comparecieron la representación y defensa del actor ratificándose en sus pedimentos y solicitando el recibimiento a prueba.
Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, la que fue admitida y, tras formular dicha parte las conclusiones que tuvo por conveniente, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad basada en reconocimiento de deuda, dirigiendo dicha pretensión frente a los fiadores solidarios del obligado principal.
SEGUNDO.- Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 216 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.
En el presente caso, en virtud de documental pública otorgada baja fe notarial, consta probado que, por Escritura de fecha 27 de Junio de 1997, los hoy demandados "estableciendo solidaridad entre sí con respecto a la parte deudora, se constituyen en fiadores solidarios de todas y cada una de las obligaciones por ésta última contraída en este documento, renunciando por consiguiente a los beneficios de orden, división y excusión. El afianzamiento subsistirá durante la vigencia del contrato e incluso cuando por cualquier circunstancia se accediese a demorar el pago de alguno de los vencimientos pactados sin intervención directa de los fiadores solidarios que a tal efecto y desde este momento autorizan tales prórrogas. En su consecuencia, vencida por cualquier causa la obligación la Caja podrá dirigirse, mediante el oportuno procedimiento que así lo permita no sólo contra los prestatarios y la finca especialmente hipotecada, sino también contra los fiadores solidarios simultánea, alternativa o sucesivamente".
Por lo que se refiere al deudor principal y al objeto de la obligación garantizada por los fiadores, también consta en dicho documento que se trata del pago de sesenta letras de cambio con fecha de libramiento el día 27 de Junio de 1997 por importe de 80.000 pts. cada una y con vencimientos mensuales los días 25 de Julio de 1997 el primero y el último el día 25 de Junio de 2002; letras éstas "libradas por Don Mariano Morales Sánchez que, a su vez, es tomador de las mismas, y aceptadas por Doña María Angeles Giménez Belmonte y Don Andrés García Giménez", los cuales las aceptaron en presencia notarial. Por tanto, los deudores principales son éstos últimos mientras que el acreedor inicial, como tomador de dichas letras, era el Sr. Morales Sánchez, librador de las cambiales, y así lo expresa el Notario en la reseñada Escritura.
Finalmente, también es de reseñar que, además de la garantía personal por fianza solidaria de los hoy demandados, también se constituyó hipoteca –como garantía real- sobre una finca propiedad de los deudores principales o aceptantes constando en autos que la finca hipotecada ha pasado a manos de tercero, quedando cancelada –por purga- la hipoteca al ser ejecutada una carga anterior.
TERCERO.- Pues bien, en base a la fianza solidaria prestada por los demandados, procede acceder a la pretensión de condena del importe del principal reclamado que coincide con 32 de las 60 cambiales emitidas, en concreto, las vencidas desde el 25 de Noviembre de 1999 hasta el 25 de Junio de 2002 considerándose al actor como tenedor legítimo de dichas cambiales habida cuenta la posesión de los mismos, si bien la mención del mismo como tenedor de las letras fue rellenada con posterioridad a la emisión de las mismas y a su aceptación por los librados ante fe publica notarial por cuanto, como se ha dicho, el inicial tenedor era el Sr. Morales Sánchez al tiempo del otorgamiento de la Escritura Pública de 27 de Junio de 1997 y así lo hizo constar el fedatario. Por tanto, la condena ha de incluir el importe nominal de dichas cambiales ascendente a 15.385,91 euros.
Ahora bien, junto al importe de dichas letras también se reclama, en concepto de intereses moratorios, el 25% anual del importe de cada cambial desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta que se produzca el pago, habiendo liquidado el actor, en su demanda, dichos intereses ya vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda (22 de Diciembre de 2006), arrojando un importe de 22.272,09 euros.
Al respecto, cierto es que, según lo pactado en el documento público referido, "sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la parte acreedora podrá reclamar intereses de demora al 25% anual desde la fecha de vencimiento hasta su cobro", por lo que las partes otorgantes procedieron a limitar la responsabilidad hipotecaria de la finca al nominal de las letras más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del impago de cada cambial, con un máximo del 25% y hasta un máximo de dos anualidades, pero pactando la posibilidad de reclamar un 25% de mora a efectos de responsabilidad personal y como pacto sin trascendencia registral.
Pues bien, los intereses moratorios vienen siendo asimilados por la jurisprudencia a una cláusula penal (TS 07-07-1963 y 20-05-1986) siendo el objetivo de los mismos el de indemnizar los daños y perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones y como tal cláusula penal permite su moderación, como facultad judicial, de acuerdo con lo establecido en el art. 1154 C.C. En efecto, si bien dicha moderación no ha sido solicitada por la parte demandada que ha permanecido en situación de rebeldía, ello no obsta a que pueda operar la misma si se estimara pertinente y de oficio y ello sin contravención del principio de congruencia (así, S.T.S. 12-2-1998 o S.T.S. 12-12-1996 que cita las de 13-7-1984, 19-2-1990).
Hecha esta consideración, se considera procedente el ejercicio de la facultad de moderación por las siguientes razones. En primer lugar, se trata de un tipo de interés por mora alto y desproporcionado tanto en relación con el interés legal ordinario al tiempo de la suscripción del documento en el año 1997 como con el legal cambiario, tratándose de un 25%, el cual, en caso de que se tratase de una operación de préstamo con destino a consumo sería más que predicable su nulidad por abusividad a tenor de la normativa protectora de consumidores. No consta que, en efecto, así fuera, pero en todo caso no se alega a qué obedece la emisión de las letras, esto es, cuál es la relación causal que motivó la asunción, por parte de los aceptantes –y, consecuentemente, los fiadores- de la deuda principal, esto es, si respondía a relaciones comerciales o bien a un préstamo… etc, por lo que no puede valorarse cuál fue la causa que motivó que las partes pactaran, en caso de incumplimiento, una indemnización por daños y perjuicios tan alta y onerosa para los deudores. Por otro lado, es de tener en cuenta que el incumplimiento en que incurrieron los deudores principales no ha sido total por cuanto de las 60 cambiales emitidas se han dejado impagadas 32, que son las que se reclaman (amén de otras 3 que fueron objeto de un proceso monitorio seguido ante otro Juzgado). Por otro lado, no se entiende porqué, vencidas las cambiales que se reclaman en estos autos desde el 25 de Noviembre de 1999 (la primera de ellas) hasta el 25 de Junio de 2002 (la última), el acreedor ha dejado transcurrir tanto tiempo para ejercitar la reclamación, lo que ha generado el devengo de unos intereses moratorios que ya superan con creces el propio principal. Así, además de no haberse presentado al cobro las cambiales en el domicilio de pago indicado en las mismas, no se ejercitaron acciones cambiarias ni tampoco personales habiéndose dejado transcurrir un amplio período de tiempo para reclamar e incluso cuando se interpuso la demanda de proceso monitorio, en Noviembre de 2005, en relación con las cambiales vencidas en Agosto, Septiembre y Octubre de 1999, ya habían vencido las que ahora se reclaman en este pleito, las cuales no se reclamaron entonces sin que conste justificación para dicha demora generándose, por tanto, el devengo de una indemnización excesivamente onerosa.
Por todo ello, en uso de la facultad anteriormente citada, esta Juzgadora procede a moderar la mora pactada y, en empleo de un criterio objetivo y no meramente discrecional, se reduce el tipo al establecido para los intereses de descubiertos en cuenta corriente del art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, esto es, tasa anual equivalente de 2,5 veces el interés legal del dinero.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, si bien se estima parcialmente la demanda ello ha sido como consecuencia del ejercicio, de oficio, de una facultad judicial de moderación por lo que procede la imposición de costas a la parte demandada si bien a calcular sobre la base de la cuantía que es objeto de condena.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Don Juan M. P., contra Don José Antonio G. J. y Doña Mª Carmen N. M., declarados en rebeldía; debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de quince mil trescientos ochenta y cinco euros con noventa y un céntimos (15.385,91 euros) más el interés que resulte de aplicar dos veces y media el interés legal del dinero desde el vencimiento de cada cambial hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada a calcular conforme al fundamento de derecho tercero.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.