JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 735/2007 dimanante de Proceso Cambiario número 845/2006.
En Murcia, a doce de Junio de dos mil siete.
S.Sª Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio Verbal número incoados para el conocimiento de la oposición cambiaria a instancias de Gunitados Técnicos S.L., representada pro la Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores y asistida por la Letrada Doña Águeda Maldonado Pérez contra Putz Machine Sur S.L., representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y asistida por el Letrado Don Salvador Pérez Zumaquero; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 105
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de Gunitados Técnicos S.L. formalizó oposición frente a la ejecución cambiaria despachada en autos 845/2006 a instancias del Procurador Don Antonio Rentero Jover en nombre y representación de Putz Machine Sur S.L. alegando incumplimiento del contrato causal y solicitando se deje sin efecto la ejecución y se alcen los embargos trabados, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de oposición se dio traslado de la misma a la parte acreedora citándose a ambas a la celebración de vista por los trámites de juicio verbal, a la que acudieron ambas con sus representaciones y defensas.
La parte opositora se ratificó en su escrito de oposición y solicitó el recibimiento a prueba. La parte acreedora contestó a la oposición, solicitando la desestimación de la oposición con costas y el recibimiento a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte opositora propuso prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial y la parte acreedora documental, interrogatorio de parte. Admitidas las pruebas se procedió a su práctica y tras formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Frente a la acción ejecutiva ejercitada por la parte actora, basada en la emisión de pagaré en cuantía de 34.240,68 euros, opone la demandada excepción (al amparo del art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque) consistente en el incumplimiento, por parte de la ahora ejecutante, de las obligaciones que le incumbían derivadas del contrato causal adyacente suscrito entre las partes y que motivó la emisión de dicho pagaré.
En concreto, se alega que el pagaré fue librado para hacer frente al pago del precio de una máquina para gunitar que fue vendida por la ejecutante, alegando la parte opositora que dicha máquina funciona defectuosamente hasta el punto de haber mediado un alliud pro allio o entrega de cosa inhábil para su destino.
Frente a dicha pretensión de oposición, la parte ejecutante, reconociendo la relación causal adyacente relatada de contrario, niega el incumplimiento que se le achaca advirtiendo que la máquina sí es apta para el uso que le es propio y que las deficiencias alegadas en su funcionamiento son achacables a una indebida manipulación de la misma por parte de los operarios de la compradora o, en todo caso, se trataría de defectos o averías susceptibles de reparación tendente a que la máquina ofrezca el aprovechamiento que le corresponde.
SEGUNDO.- Planteadas así las posturas, ha de advertirse que conforme a la doctrina jurisprudencial absolutamente mayoritaria han de distinguirse entre aquellas situaciones de incumplimiento esencial o total del contrato causal (lo que daría lugar a la denominada "exceptio non adimpleti contractus") y las relativas a un cumplimiento defectuoso o parcial que no afectaría a la esencia del contrato (lo que daría lugar a la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus"). Esta diferenciación estriba en que mientras en el primer caso se estimaría la excepción fundada en el art. 67, en el segundo, se dictaría sentencia de remate desestimando la excepción y remitiendo a las partes al declarativo que correspondiere, en la medida en que el perfeccionamiento dudoso del contrato causal entraña una complejidad que excede del ámbito propio del proceso ejecutivo, no siendo éste el cauce adecuado para discutir incumplimientos que no sean esenciales so pena de desnaturalizar su finalidad convirtiéndolo en un juicio amplio que abarcara todos los aspectos del negocio causal.
Sentada esta premisa, se hace necesario discernir si el incumplimiento, alegado por la ejecutada, de las obligaciones causales que concernían a la ejecutante, alcanza la relevancia de esencial, esto es, de tal naturaleza que frustre la finalidad del contrato atentando contra la esencia del mismo; o simplemente se trata de un cumplimiento defectuoso, el cual no legitimaría al deudor a solicitar una exoneración del pago de la cantidad consignada en el título ejecutivo sin perjuicio de que le asistieran, tratándose como es el caso de un contrato de compraventa, las correspondientes acciones por vicios ocultos de la cosa comprada o las basadas en la garantía del bien comprado, las cuales debe ejercitar en el proceso declarativo que corresponda.
Pues bien, alegada por la parte demandada la absoluta inhabilidad de la máquina vendida para el fin que le es propio, esto es, para bombear hormigón y mortero fluido con el rendimiento que consta en el catálogo publicitario de la propia máquina –entre 2 y 18 m3/h-, cierto es que las pruebas periciales practicadas, a instancia de parte y por designación judicial, arrojan como resultado que, al tiempo de realización de dichas pericias –en el que la máquina llevaba 145 horas registradas de trabajo y más de un año paralizada- la misma no es capaz de realizar las mencionadas funciones por cuanto, sometida a unas condiciones de trabajo menos restrictivas que los límites máximos de los rangos de trabajo reflejados, no es capaz de asegurar su continuidad de funcionamiento. Ahora bien, dicha constatación objetiva no puede suponer la asunción automática del total o esencial incumplimiento por aliud por alio. Así, no se ha dirigido la prueba pericial al objeto de determinar cuál es la causa u origen de las deficiencias de la máquina y que dicha causa o avería no sea susceptible de ser reparada de forma adecuada, plenamente satisfactoria y accesible desde el punto de vista técnico y económico, esto es, que no sea de una entidad tal que, aun cuando reparable, precise una incidencia en la máquina que convierta dicha reparación en antieconómica. Así, la pericial de parte no constata nada sobre esta cuestión de la causa u origen de las deficiencias de la máquina y por lo que respecta al perito judicial, si bien no realiza un estudio técnico certero y preciso en la materia sí puso de manifiesto que, en su opinión, la máquina que nos ocupa, por su diseño y por sus componentes, debería prestar el rendimiento que le es propio entendiendo que probablemente la problemática o avería que lo impide es de tipo mecánico a nivel del sistema hidráulico siendo susceptible de reparación, no constatando que dicha reparación fuera especialmente dificultosa desde el punto de vista técnico o especialmente gravosa desde el punto de vista económico. Por tanto, si la máquina presenta algún vicio oculto pero no se ha descartado que sea susceptible de reparación accesible y satisfactoria, no puede considerarse presente el supuesto de un aliud por alio habiendo correspondido a la parte que alega dicho incumplimiento la carga de la prueba de las cuestiones reseñadas al respecto que, como se ha dicho, han quedado sin demostrar debidamente. Por tanto, asistirán a la compradora las acciones correspondientes para exigir de la vendedora la reparación de las averías o vicios que impiden que la máquina preste el rendimiento que le es propio o, en su caso, las acciones basadas en la garantía legal o comercial de la máquina, las cuales deberán ventilarse, si así se ejercitaran, en el proceso declarativo correspondiente pero no existen los elementos suficientes para entender en este pleito de naturaleza cambiaria que, pese a la constatación objetiva de que la máquina no funciona en las condiciones y con el rendimiento que le corresponden, ello no sea susceptible de ser subsanado o reparado en condiciones óptimas.
Y, de la misma manera, esto es, sin saber qué es lo que le pasa a la máquina y la causa que genera su incompetencia, si la misma es de origen y si es o no subsanable, no puede estimarse tampoco ninguna pretensión de nulidad del contrato causal de venta por error o dolo en la prestación del consentimiento.
TERCERO.- En cuanto a costas procesales, al haberse desestimado la oposición deberán ser abonados por la parte opositora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de Gunitados Técnicos S.L. contra la ejecución ordenada en los autos de Proceso Cambiario número 845/2006 a instancia del Procurador Don Antonio Rentero Jover en nombre y representación de Putz Machine Sur S.L., mando seguir adelante la ejecución por las cantidades despachadas; todo ello con imposición de costas procesales del presente incidente a la ejecutada opositora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.