JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 254/2004.

 

 

En Murcia, a seis de Junio de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 254/2004, seguidos a instancia de Don Eduardo José A. M., como representante legal del menor Abel A. M., representado por la Procuradora Doña María Belda González y asistido por el Letrado Don Francisco J. Ortuño Muñoz; contra Don Pedro L. M. y Doña Fuensanta G. M., representados por el Procurador Don Salvador Carlos Carmona Medina y asistidos por el Letrado Don Juan Antonio Pacheco Guirao; contra Doña María Jesús A. A., representada por la Procuradora Doña Ana Galiano Quetglas y asistida por el Letrado Don Francisco Palazón Lozano; y contra Don Pedro C. M., declarado en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

SENTENCIA nº 106

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña María Belda González en nombre y representación de Don Eduardo José A. M., formuló demanda de juicio ordinario contra Don Pedro L. M., Doña Fuensanta G. M., Doña Maria Jesús A. A. y contra Don Pedro C. M. en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual del art. 1903 del C.c.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que los menores Pedro Jesús Cano A. (hijo de los co-demandados Pedro C. M. y María Jesús A. A.) y Rubén L. G. (hijo de los co-demandados Pedro L. M. y Fuensanta G. M.) causaron, como consecuencia de una agresión, un daño al menor Abel A. M., hijo del actor; se condene a los demandados, en su condicion de padres de los citados menores a que indemnicen solidariamente o subsidiariamente, de forma mancomunada, a la parte actora en la cantidad de trece mil cuatrocientos noventa y nueve euros con veintitrés céntimos de euro más intereses legales desde la reclamación judicial, en este caso, mediante demanda de conciliación; se condene a la parte demandada al pago de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Salvador Carlos Carmona Medina en nombre y representación de Don Pedro L. M. y Doña Fuensanta G. M. oponiéndose a la demanda y solicitándose su desestimación con condena en costas. Dentro del mismo término, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Ana Galiano Quetglas en nombre y representación de Doña María Jesús A. A. oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con condena en costas.

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido ni contestado la demanda, se declaró la rebeldía procesal del co-demandado Don Pedro C. M..

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial; las partes demandadas, prueba de interrogatorio, documental y testifical, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de responsabilidad extracontractual por hechos de tercero, prevista en el art. 1903 del C.c. y, en concreto, la que corresponde a los padres por los daños causados por los hijos menores que se encuentren bajo su guarda.

En base a ello, se reclama indemnización por los daños personales sufridos por el hijo menor del accionante, entonces de 10 años de edad, como consecuencia de una agresión sufrida de manos de otros dos menores, entonces de 11 y 12 años, sujetos a patria potestad de los co-demandados, agresión ésta acaecida fuera de horario escolar en el patio del Colegio público donde aquéllos cursaban sus estudios.

Frente a dicha pretensión, los co-demandados Sres. López y Galindo niegan la participación de su hijo en el altercado o incidente así como la existencia de agresión que fuera imputable a dicho menor. Por otro lado, se niega el nexo causal entre el incidente relatado y las consecuencias que se valoran de contrario entendiendo desproporcionada la indemnización solicitada.

Por su parte, la co-demandada Sra. A. mantiene que no hubo agresión sino sólo una riña propia de la edad de los menores sin trascendencia o importancia, resultando excesiva la indemnización pretendida en la demanda.

El co-demandado Sr. C. M. permanece en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- La responsabilidad contenida en el artículo 1903 del C.c. de los padres respecto de la actuación de sus hijos menores, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad habiendo dado lugar a que la jurisprudencia la contemple como una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva justificada en la trasgresión del deber de vigilancia y custodia ("in vigilando" o "in custodiando") que a los padres incumbe sobre los hijos "in potestate", con presunción de culpa en quien la ostenta de suerte que la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad (a título de ejemplo STS de 22 de Enero de 1.991 o 28 de Julio de 1997), subsistiendo la responsabilidad aun cuando los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho (Ss. de 10-3-1983, 22-1-1991 y 7-1-1992). Se configura, pues, como una responsabilidad por semi-riesgo y con proyección cuasi-objetiva con la consiguiente inversión de la carga de la prueba de manera que la demostración del empleo de las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso, según lo establecido en el párrafo final del precepto que la regula, ha sido entendida por la jurisprudencia en concepto de marcada severidad, exigiéndose una rigurosa prueba de la diligencia empleada atemperándose a la circunstancia de tiempo y lugar del caso concreto hasta el punto de que, prácticamente, sólo en los casos en que viniera a acreditarse que el menor vive independiente de sus padres y con recursos propios, en definitiva, fuera de su guarda, cabría considerar la exoneración de responsabilidad de los padres.

TERCERO.- Hechas estas consideraciones sobre la naturaleza de la responsabilidad cuya declaración se solicita en la demanda, de la prueba practicada en estos autos ha quedado constancia suficiente de la efectiva existencia del altercado o incidente habido entre los menores, de sus circunstancias, de sus participantes así como de sus consecuencias lesivas.

Así, los tres menores implicados coincidieron en sus declaraciones testificales a la hora de afirmar que, en efecto, en la tarde del 13 de Septiembre de 2002, fuera ya del horario escolar y en el patio del colegio público S. de Murcia, aquéllos discutieron como consecuencia del turno de uso de la pista de fútbol tratándose de un enfrentamiento entre dos bandos, de un lado, el menor Abel y de otro, Rubén y Pedro Jesús. Por tanto, la contradicción o falta de coherencia que una de las partes co-demandadas achaca a la parte actora en cuanto al número e identificación de todas las personas que participaron en el incidente y que, por tanto, pudieran ser responsables de sus consecuencias queda aclarada por el testimonio de los propios menores.

En cuanto a las circunstancias en las que se desarrolló dicho altercado, no puede calificarse –como se pretende por las partes demandadas- como una mera discusión de críos propia de su edad y sin más trascendencia que la de haberse propinado, recíprocamente, varios empujones sino que, por las circunstancias concurrentes y por las consecuencias lesivas que tuvieron lugar, sí cabe hablar de antijuridicidad y de actuación ilícita que escapa de los límites de tolerancia propios del ámbito de convivencia de los menores de la edad de los implicados y que, por tanto, debe hacer surgir la correspondiente respuesta indemnizatoria a cargo de los padres co-demandados como responsables jurídicos del hacer de sus hijos en potestad.

Así, mientras que no consta que los hijos menores de los demandados sufrieran lesión o menoscabo físico alguno en el altercado por cuanto ni precisaron ningún tipo de asistencia médica y ni siquiera sus padres se apercibieron de señales o marcas –como así manifestaron en la vista oral- se cuenta con el dato objetivo, constatado en los informes médicos de asistencia, de que el menor Abel sufrió policontusiones y politraumatismos que, además, le ocasionaron sangrado, en diversas zonas del cuerpo, en concreto, en "zona periocular bilateral; hombro y trapecio izquierdo; lóbulo de oreja izquierda; región malar izquierda; dedo índice mano izquierda; inflamación en dedo 1º de mano derecha con rigidez en articulación interfalángica distal" diagnosticándose, tras prueba radiográfica, una "epifisiolisis de la base de falange distal de 1º dedo de mano derecha" que precisó tratamiento con férula y cabestrillo y que se retiró después de 20 días; lesiones éstas que no son propias de unos simples empujones sin trascendencia y que no pueden circunscribirse, como se ha dicho, a lo que sería tolerable en el desarrollo de las relaciones y en la interacción de niños de la edad de los implicados. Por otro lado, la participación de ambos menores, hijos de los co-demandados, actuando de consuno y de forma activa frente al otro menor resulta probada sirviendo para ello no sólo el testimonio de Abel que, desde un principio y de forma coherente y contundente, ha venido manteniendo la misma versión sino también a través de la testifical "de referencia" del padre de otro menor que se encontraba presente en el patio del colegio y que poco después del incidente relató a su padre cómo ambos menores co-demandados intervinieron activamente en la agresión provocando, además, que ningún otro de los niños que se encontraban en el lugar pudiera intervenir en defensa o ayuda de Abel quedando descartado, por tanto, que uno de aquéllos (Rubén) interviniera con el solo ánimo de separar o de poner fin al altercado y que, por tanto, su conducta resultara justificada por no antijurídica. Finalmente, respecto al empleo de una barra de hierro que, conforme al testimonio de Abel, manejó uno de sus acometientes (Pedro) no ha quedado suficientemente probada pero, en todo caso, la entidad del incidente y sus consecuencias siguen mereciendo la calificación de ilicitud y antijuridicidad imponiéndose la correspondiente respuesta civil indemnizatoria a cargo de los padres y conforme al art. 1903 del C.c. sin que éstos hayan alegado ni probado causa de exoneración de su responsabilidad in vigilando o in custodiando. Por otro lado, a la vista de las circunstancias expuestas, esto es, la ausencia de lesiones de los otros menores y la forma de actuación conjunta de los mismos, que eran dos, frente al menor Abel, no cabe hablar de moderación por intervención o concurrencia de este último como si de una agresión querida y buscada por todos se tratase, por cuanto al margen de la intervención de todos los menores implicados en la discusión verbal, ésta no se tornó en un mutuo y recíproco acometimiento físico en igualdad de medios y de intensidad sino que la agresión fue unilateral o cuasiunilateral o, cuando menos, así es lo que quedó patente en el resultado finalmente producido.

CUARTO.- Por lo que respecta a las consecuencias dañosas, ya se ha reseñado anteriormente cuáles fueron las lesiones físicas sufridas por el menor así como su tratamiento. Además, consta probado que desde poco después del altercado, Abel estuvo sometido a tratamiento o asistencia psicológica durante casi diez meses en el Centro de Salud Mental Infanto-Juvenil persistiendo una secuela a este nivel.

Ahora bien, a la hora de valorar y cuantificar el daño personal no puede atenderse, en su integridad, al dictamen pericial acompañado con la demanda y conforme al cual el periodo de curación o estabilización lesional se prolonga durante 318 días. En efecto, de la documentación representativa de la asistencia médica consta probado que la lesión en el dedo 1º de la mano derecha precisó inmovilización mediante férula durante 20 días y, tras su retirada, se inició la movilización pasiva y activa quedando curada dicha lesión –al igual que el resto de contusiones y traumatismos- a los 30 días y sin secuelas. Y si bien es cierto que, al contrario de las lesiones físicas, el tratamiento psicológico del menor se prolongó en el tiempo ello no supone que el periodo de curación deba situarse en 318 días por cuanto ello supondría extender dicha estabilización más allá de lo que le es propio debiendo entenderse que, si transcurridos los tres primeros meses desde el incidente, el trastorno psicológico del menor no estaba superado, ha de considerarse el mismo como cronificado y, por tanto, estabilizado, ello sin perjuicio, claro está, de valorar las secuelas concurrentes al tiempo de dicha estabilización y sin perjuicio de que dichas secuelas, una vez determinadas, también tengan su propia dinámica lo que, sin embargo, ya no incidiría en su valoración. En definitiva, ha de entenderse un periodo de incapacidad temporal acorde con la naturaleza de las lesiones y trastornos sin perjuicio de que no se obtuviere la curación sino la estabilización con secuelas.

Y en cuanto a la calificación de éstas últimas, cierto es que el informe médico-forense practicado en los autos pone de manifiesto que si bien inicialmente concurría un trastorno de estrés postraumático, el mismo ha ido evolucionado hacia un cuadro de ansiedad generalizada de tipo reactivo especialmente por el estrés que supone la presencia de los otros menores en el mismo centro educativo, pero como se ha dicho, lo determinante para valorar y cuantificar el daño personal es la secuela concurrente al tiempo de la estabilización lesional y no al tiempo de emisión del informe forense (casi cuatro años después) y al considerar dicha estabilización, por cronificación del trastorno, a los tres meses del incidente, la posterior evolución, lenta pero favorable de la propia secuela ya no incide en su valoración ni en su cuantificación económica.

Por otro lado, la circunstancia de que el menor hubiera sufrido episodios infantiles de tipo epiléptico no tiene ninguna influencia sobre el síndrome de estrés postraumático sufrido y que resulta achacable, exclusivamente, al altercado acaecido, síndrome aquél cuyos síntomas son independientes y no entran en relación con dicho padecimiento previo.

Por tanto, aplicando el baremo de accidentes de circulación que, en criterio de este órgano judicial y según lo solicitado en la demanda, se aplica de forma analógica para evitar inseguridades jurídicas o arbitrariedades pues, en definitiva, el daño corporal es el mismo sea cual sea su origen, se ha de considerar un periodo de curación de 90 días y una secuela calificable como estrés postraumático que, conforme al Baremo de la Ley 30/95 (régimen jurídico aplicable por la fecha de ocurrencia del hecho) ostenta una puntuación de 5 a 15 puntos entendiéndose que la valoración efectuada por el perito de la parte actora -7 puntos- es ajustado al nivel o intensidad baja-media de la lesión psicológica.

Finalmente, en cuanto al carácter impeditivo o no impeditivo de los días de incapacidad temporal, a pesar de que el menor –según consta en certificado escolar- sólo faltó a clase 6 veces en el periodo de Septiembre a Diciembre de 2002 (sin especificación de fechas) ello no debe conducir a la exclusión de días impeditivos. En efecto, el menor tuvo inmovilizada la mano derecha durante veinte días y, posteriormente, tuvo que rehabilitar los movimientos de dicho miembro durante diez, por lo que su mera asistencia al Colegio no indica más que su presencia en el centro escolar pero no que pudiera realizar las tareas cotidianas o habituales de un menor de su edad, tanto escolares como las de ocio, para las que sí estaba impedido.

Por tanto, la indemnización correspondiente al menor asciende a la cantidad de 8.016,29 euros y obedece a los siguientes cálculos:

30 días impeditivos a razón de 44,65 euros.

60 días no impeditivos a razón de 24,04 euros.

7 puntos de secuela a razón de 747,77 euros.

En último lugar, por lo que se refiere al carácter solidario o mancomunado de la responsabilidad, debe predicarse el primero por cuanto media una pluralidad de agentes y una concurrencia causal única sin que sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas y separadas responsabilidades.

QUINTO.- En cuanto intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial, en este caso, mediante acto de conciliación fechado el 8 de Enero de 2004.

SEXTO.- En materia de costas procesales, la estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Belda González en nombre y representación de Don Eduardo José A. M., en calidad de representante legal del menor Abel A. M.; contra Don Pedro L. M. y Doña Fuensanta G. M., representados por el Procurador Don Salvador Carlos Carmona Medina; contra Doña María Jesús A. A., representada por la Procuradora Doña Ana Galiano Quetglás; y contra Don Pedro C. M., declarado en rebeldía; debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al menor Abel A. M. la cantidad de ocho mil dieciséis euros con veintinueve céntimos, más intereses legales desde el 8 de Enero de 2004 hasta su pago, sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.