JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 857/2006.

 

 

 

En Murcia, a siete de Junio de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 857/2006, seguidos a instancia de Telefónica de España, representada por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y asistida por el Letrado Don Antonio Molina García; contra Derribos Paredes S.L., representada por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y asistida por el Letrado Sr. Ruiz Palacios; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

SENTENCIA nº 107

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador/a Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Telefónica de España ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Derribos Paredes S.L. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.c.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil novecientos treinta y un euros con cuarenta y cinco céntimos más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y la demandada con sus respectivas representaciones y defensas.

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación con condena en costas.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba pericial; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del C.c. por la que Telefónica de España S.A.U. reclama el importe de los daños sufridos en tendido telefónico causados como consecuencia de los trabajos de derribo de un inmueble efectuados por la empresa demandada.

Frente a dicha pretensión, la demandada alega que, antes de iniciar las obras, avisó o requirió a la actora para que procediera a retirar y desviar el cableado sin que dicho requerimiento fuera atendido, por lo que tuvieron que iniciarse los trabajos de demolición con el cableado colocado en la fachada. Por otro lado, entiende que el importe reclamado es excesivo al pretender incluir el coste de desviación del cableado que tenía que haberse efectuado por la propia actora antes de las obras, así como la totalidad del material empleado entendiendo con ello que la reclamación excede del daño concreto achacable causalmente a la demandada.

SEGUNDO.- Constatada, por incontrovertida, la producción del daño en el cable telefónico aéreo instalado en la fachada que fue derribada por la demandada, ésta no justifica –según le correspondía por reglas de carga de la prueba- su alegación de haber requerido previamente a su titular para que procediera a su desmontaje y desviación, sin que se acompañe ningún dato documental ni de otra clase que acredite dicha manifestación por lo que ha de partirse de la base de la culpabilidad o responsabilidad de la demandada en la producción del daño al haber acometido la demolición con el cableado colocado y, además, sin desplegar la debida prudencia en evitación del daño finalmente producido.

Por lo que respecta a la cuantificación de dicho daño, consta que la actora acometió, a través de su propio personal especializado, una primera reparación provisional para restaurar el servicio lo antes posible reclamándose por este concepto la cantidad de 47,15 euros, cantidad ésta que resulta ajustada –según la pericial practicada- al tipo de actuación llevada a cabo consistente en la localización de la avería, elaboración de croquis, retirada del cableado sobre la vía pública, medición de material necesario y realización de los empalmes necesarios para reanudar, provisionalmente, el servicio telefónico.

Por lo que respecta a la reparación definitiva, consta que la misma fue llevada a cabo por una tercera empresa especializada contratada por la actora, reclamándose por este concepto en la demanda la cantidad de 1844,30 euros (una vez deducidos 77,70 euros por material recuperado). Pues bien, por lo que se refiere al material empleado en esta reparación definitiva, ha quedado acreditado y así lo corrobora la pericial judicial practicada, que la avería afectó a 96 metros de cable y a otros elementos accesorios del mismo habiendo sido necesario cambiar la totalidad del tramo de cable afectado por sufrir un estiramiento que lo hace inútil para cumplir su función en las condiciones que le son propias sin perjuicio de que pueda aprovecharse el cobre de dicho cable, aprovechamiento éste al que ya responde la bonificación, anteriormente reseñada, por material recuperado. Por tanto, se ha de afirmar que la demandada, con su proceder al derribo sin que se hubiese retirado por la empresa telefónica el cableado instalado, además de producir el daño de rotura del cable en uno o varios puntos del mismo, ha incrementado el coste de dicho daño por cuanto, como consecuencia de dicha rotura, se hace necesario reponer en su totalidad el tramo de cable que discurre entre los empalmes más próximos al lugar de la avería (en este caso, según pericial, 100 metros) así como sus elementos accesorios pues no basta, para reponer el servicio en condiciones óptimas, con la reparación puntual de la rotura y el empalme de la misma. Por tanto, siguiendo el tenor de la factura acompañada con la demanda, resulta indemnizable el coste total de los materiales empleados para la reparación –309,64 euros- que, deducido el material recuperable, asciende a 231,94 euros.

Ahora bien, por lo que respecta al resto de partidas, esto es, las relativas a la mano de obra por desmontaje y nuevo montaje del tendido con una nueva trayectoria son de realizar las siguientes consideraciones. No habiendo alegado ni acreditado la actora lo contrario, ha de considerarse que la misma tenía instalado el cableado telefónico con autorización del titular de la edificación por cuya fachada discurría, pero sin derecho propio, definitivo e incondicionado por su parte, de suerte que dicho uso viene a depender de la voluntad del dueño de la edificación que, en caso de que quiera acometer en su fachada o en su edificación obras, demoliciones, mejoras... etc. viene obligado a hacerlo sin causar daños en dicho cableado pero, en el caso de que precisara retirar el cableado para acometer dichas obras, su obligación se limita a requerir a la compañía telefónica para que proceda en consecuencia pero sin asumir, por sí, el coste de dicha desviación que corresponde a la empresa telefónica que usa la fachada en una suerte de precario. Por tanto, en este punto es de convenir con la parte demandada en que la desviación e instalación en otro sitio del cableado telefónico mientras los trabajos de demolición se realizaban hubiese tenido que ser asumido, en todo caso, por la hoy actora, por lo que su coste quedaría desconectado causalmente de la producción de los daños indemnizables. Y así, examinando la documentación acompañada con la demanda se deduce que el coste de mano de obra se refiere a estas tareas de montaje y desmontaje que, por las razones expuestas y al ser las mismas que hubiese tenido que abordar la actora –por su cuenta y costa- en caso de haber sido debidamente avisada, deben ser excluidas de la indemnización procedente.

En definitiva, debe reducirse la condena a la cantidad de 279,09 euros.

TERCERO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial.

CUARTO.- La estimación parcial de la demanda implica la ausencia de condena en costas a tenor del art. 394 de la Lecn.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U., contra Derribos Paredes S.L., representada por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doscientos setenta y nueve euros con nueve céntimos (279,09 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.