JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 615/2005.
En Murcia, a siete de Junio de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 615/2005, seguidos a instancia de Destilerías La Huertana S.L., representada por la Procuradora Doña Susana García Idáñez y asistida por el Letrado Don Antonio Alejandro López Calero; contra Don Manuel B. M., representado a través de su tutora Doña Carmen José B. G.; y contra Doña Carmen G. M., en calidad de interviniente voluntaria, representados por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y asistidos por la Letrada Doña Pilar Martínez-Escribano Gómez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 108
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Susana García Idáñez en nombre y representación de Destilerías La Huertana S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Manuel B. M., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de préstamo.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar la cantidad de 66.379,19 euros más intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación del demandado así como de Doña Carmen G. M. en calidad de interviniente oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
Tras la audiencia preceptiva, recayó auto por el que se admitía la intervención voluntaria, en calidad de demandada, de Doña Carmen G. M..
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa. Puesta de manifiesto la declaración de incapacitación del demandado, se acordó la suspensión del acto a fin de citar en debida forma a la tutora del demandado. Convocadas de nuevo las partes a la celebración de audiencia previa, tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical; y la parte demandada, documental, interrogatorio, testifical y pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción personal de reclamación de cantidad en concepto de préstamo sosteniéndose por la mercantil demandante que, desde el año 1994 hasta el año 2000, aquélla ha venido prestando con asiduidad una serie de sumas de dinero al demandado, empresario individual, con objeto de que éste solventara las dificultades económicas que profesionalmente padecía y en razón de la relación de amistad que les ha unido durante años. Por otro lado, para el cálculo de lo reclamado, se compensan en la demanda dos créditos que, nacidos en el ámbito de las relaciones comerciales de compraventa habidas entre las partes, tiene el demandado a su favor, arrojando un saldo a favor de la actora de 66.379,19 euros cuya condena impetra la demandante.
Frente a dicha pretensión, el demandado –a través de representación de tutora habida cuenta su declaración de incapacidad para autogobernarse y para administrar sus bienes- sostiene que no ha mediado entre las partes ninguna relación de préstamo personal que legitime la reclamación que ahora se le efectúa sino que los litigantes vienen manteniendo relaciones mercantiles de compraventa que se remontan a los años 70 habiéndose regido por una dinámica de realizar o bien entregas a cuenta por parte de la actora o bien anticipos de género por parte del demandado procediendo después a liquidar, periódicamente, sus cuentas y sin que, a fecha 2000 –en la que se sitúa en la demanda la finalización de la supuesta relación de préstamo– existiere deuda alguna a cargo del demandado. Subsidiariamente, para el caso de que se estimase la existencia de una relación de préstamo, paralela a la específicamente mercantil derivada de las sucesivas compraventas, entiende esta parte que la mercantil actora habría incurrido en pluspetición al incluir cantidades que escaparían de los estrictos términos de dicha relación personal amén de haber incurrido en errores de cálculo al reclamar duplicadas algunas cantidades omitiendo, por otro lado, otros créditos a favor del demandado que, además de los alegados en la demanda, también son compensables y que responden a otras facturas de suministro que se encuentran pendientes de satisfacer.
SEGUNDO.- De la abundante prueba documental aportada a los autos así como de los interrogatorios y declaraciones prestadas en el acto de la vista oral ha quedado constancia de que la actora, constituida como sociedad de responsabilidad limitada, y el demandado, como empresario individual, vienen manteniendo relaciones mercantiles de compraventa allá desde mediados de los años 70 en virtud de las cuales el demandado ha venido suministrando a la actora, a cambio del correspondiente precio, envases de vidrio que ésta última empleaba en su proceso de producción. Dichas relaciones mercantiles han sido ininterrumpidas desde entonces hasta principios del año 2005, en que consta el último suministro.
Pues bien, en cuanto a la forma de operar entre los interesados, es de convenir con la parte demandada en que, en efecto, la dinámica por la que optaron las partes –respaldada por la especial prolongación en el tiempo de su relación y por la reconocida amistad que les unía- era la de entregas a cuenta por parte de la actora o anticipos de género por parte del demandado para así ir liquidando, periódicamente, sus relaciones de venta. Queda así reflejado en la documental incluso aportada por la parte actora con su demanda, en concreto, en documentos privados suscritos por el demandado (52 y siguientes de la demanda) en los que constan recibos de entregas de dinero de la actora a favor del demandado "a cuenta para posterior liquidación" así como en documentos de la contestación (10, 11, 12 y 13) en los que se reflejan, de nuevo, dichas entregas "a cuenta de posterior liquidación" así como liquidaciones efectuadas a mano en las que se hacían constar saldos de dichas liquidaciones con su consiguiente resultado. Igualmente, consta documentado que la forma de pago de las facturas emitidas a cargo de la actora, como consta en las mismas, era variado pues o bien se emitían pagarés directamente a cargo de la actora y a favor del demandado o aquélla entregaba pagarés –de terceros- que tenía a su favor, o también constan entregas en efectivo operando, en todo caso y como se ha dicho, el instituto de la compensación entre ellos. En definitiva, que el sistema de cuenta corriente con liquidaciones periódicas –aunque no fijas- se aplicaba entre las partes es un hecho que aparece claramente acreditado de la numerosa documentación aportada. También consta que esta forma de entenderse los litigantes, con más o menos variaciones, estuvo vigente hasta que el demandado, sobre el mes de Marzo de 2004, entró en un proceso de deterioro físico (por rotura de cadera) y posteriormente mental, el cual ha desembocado en su declaración de incapacidad para autogobernarse y para administrar sus bienes. Hasta entonces, como se deduce de lo actuado y de las propias manifestaciones del actor en el acto de la vista oral, los litigantes se entendían entre sí.
Pues bien, en estado de cosas, lo que sostiene la parte actora es que al margen de los abonos que la misma iba efectuando a favor del demandado para hacer frente a la correspondiente facturación que éste giraba por las ventas de mercaderías, aquélla le entregó una serie de sumas de dinero en concepto de préstamo que son las que, en este pleito, trata de recuperar.
TERCERO.- Planteadas así las cosas, es importante tener en cuenta que la actora no está ejercitando en el presente pleito una acción tendente a determinar o revisar el eventual saldo que la liquidación de las relaciones mercantiles de compraventa habidas entre las partes pueda arrojar sino que la relación jurídica en la que fundamenta su pretensión vendría a ser de préstamo y, con ello, distinta y paralela a la de compraventa o suministro continuado de mercaderías. En concreto, se alega en la demanda que las cantidades que ahora reclama fueron prestadas para ayudar al demandado a superar una situación de dificultad o bache económico por el que éste atravesaba profesionalmente. Así, especificó el demandante en su interrogatorio, en cuanto a las condiciones o circunstancias en las que convinieron el préstamo, que quedaron en que el demandado devolvería las cantidades cuando procediera a la venta de una finca cuya titularidad dominical ostentaba junto con su hermano por cuanto si bien iba a abordar la enajenación de la misma para obtener metálico, el actor le propuso prestarle dinero para hacer frente a su bache económico y, con ello, poder posponer la venta de dicha finca y obtener, con más tiempo, un mejor precio de la misma.
Pues bien, la primera reflexión que cabe realizar al respecto es que, de ser ciertas dichas alegaciones, el supuesto bache económico que atravesó el demandado y que justificaría el alegado préstamo, se habría prolongado durante siete años (1994-2000) pues es este el periodo al que, conforme a la demanda, se circunscriben las entregas de dinero cuya devolución ahora se reclama, resultando escasamente compatible dicha tesis con las afirmaciones del demandante en el acto de la vista oral conforme a las cuales comenzó a reclamar la devolución de lo prestado a los seis meses, al enterarse de que el demandado había vendido la reseñada finca y no se lo había comunicado al demandante. No se entiende entonces que si a los seis meses de comenzar a prestarle dinero tiene conocimiento de dicha circunstancia, decida seguir entregándole dinero en dicho concepto durante seis años y medio más. De igual forma, no resulta desdeñable la circunstancia de que, desde entonces, no conste ninguna reclamación documentada sobre este eventual préstamo y la primera coincida con la devolución, por impago, de varios pagarés a cargo de la actora por suministros de finales del 2004 y principios del 2005.
Cierto es y resulta indudable que la documental aportada con la demanda es representativa de múltiples pagos o abonos efectuados por la actora al demandado en los años referidos pero, como se ha dicho, existen unas relaciones mercantiles de compraventa que justifican estas transacciones y que impiden, por tanto, considerar que toda entrega de dinero lo fuera en concepto de préstamo. Precisamente, de la totalidad de los documentos aportados con la demanda sólo uno de ellos contiene una mención a la existencia de un vínculo contractual de préstamo. En concreto, el documento número 2 de la demanda, fechado el 23 de Marzo de 1994 y suscrito por ambas partes, reza del siguiente tenor literal: "MANUEL B. M. RECIBE DE ALEJANDRO L. R. LA CANTIDAD DE PESETAS –1.184.527.- SON PESETAS UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS VEINTISIETE.-
EN CALIDAD DE PRESTAMO POR OTRA PARTE SE LE RECONOCERÁN LAS CANTIDADES QUE SE VAYAN INGRESANDO EN EL BANCO CENTRAL HISPANO".
Conectando dicho documento con el resto de los aportados por ambas partes, ha de colegirse, en consonancia con lo ya manifestado anteriormente, que era costumbre reiterada de los litigantes el suscribir documentos privados en virtud de los cuales el demandado expedía recibo por cantidades entregadas por la actora en el ámbito de sus relaciones mercantiles de venta y "a cuenta", con objeto de su compensación en posterior liquidación. Es el caso de la documental mencionada anteriormente –documentos de la demanda números 12 y los 52 a 58; o de la contestación números 10 y 11, de fechas anteriores al documento de 23 de Marzo de 1994. En definitiva, la cantidad inicialmente mencionada como recibida –1.184.527 pts- lo es, como las demás reflejadas en los documentos mencionados, a cuenta de suministros y nada tendría que ver con préstamos ajenos a las ventas sino que, como las demás entregas documentadas por este medio, iba destinada a su imputación a dichas ventas y a resultas de ulterior liquidación.
Ahora bien, sí es cierto que en el mismo documento se advierte que "por otra parte" (en clara alusión a algo distinto al recibí del primer párrafo) y "en calidad de préstamo" se le reconocerán las cantidades que vaya ingresando en el Banco Central Hispano, refiriéndose, por tanto, a una imputación distinta a las relaciones estrictamente mercantiles de venta y en referencia a cantidades que, según el tenor del documento, todavía no habían sido entregadas por el actor al demandado sino que lo serían desde dicho momento mediante su ingreso en la entidad bancaria mencionada y, a partir de entonces, "se le reconocerían" por el demandado, se entiende que a efectos de devolución.
Por tanto, sí es de estimar que, paralelamente a las operaciones de venta que mantenían las partes, en la fecha referida –23 de Marzo de 1994-, los litigantes convinieron la entrega de cantidades en concepto de préstamo de la actora al demandado no imputables a las ventas y que, por tanto, sí debían ser objeto de devolución. Pero, como se ha dicho, se trataría de cantidades futuras a partir de la emisión del documento y a entregar por el prestamista mediante ingreso en la cuenta bancaria del prestatario y que, además, "se reconocerían" por este último como tales cantidades prestadas debiendo interpretarse la redacción de este pacto en el sentido de que el demandado, una vez recibidas dichas cantidades, procedería a su reconocimiento expreso a efectos de devolución, sin que se pactara entonces ni cómo ni cuándo se llevaría a cabo dicha devolución quedando, pues, relegada a esta cuestión al momento en que se le "reconocieran".
A partir de aquí, se plantea: ¿Qué pasó con este préstamo? ¿Cuáles fueron las cantidades entregadas en dicho concepto? ¿Cómo se reconocieron por el demandado, según lo previsto por las partes, las cantidades entregadas a efectos de proceder a su devolución? Pues bien, no existe ningún otro documento suscrito por los litigantes en el que éstos hicieran mención expresa a esta cuestión. En el engranaje de sus relaciones, a partir de dicha fecha y hasta el año 2000, claro que constan numerosas transacciones, ingresos en cuenta, entrega de efectos, documentos suscritos representativos de entregas en efectivo, documentos de liquidación... etc. pero ninguno de ellos hace mención expresa a la cuestión del préstamo, esto es, no hay ninguna nueva alusión documental a ese inicial pacto de Marzo de 1994 ni se vuelve a mencionar el "reconocimiento", a efectos de devolución, de ninguna cantidad percibida en este concepto. En definitiva, la situación se torna confusa por cuanto no pueden obviarse, como es lógico, las relaciones estrictamente mercantiles de venta habidas entre las partes constando documentalmente en autos (en documentos fiscales de operaciones con terceros) y por reconocimiento del demandante en su interrogatorio que, en los años que nos ocupan, la facturación girada por el demandado a favor de la actora es casi veinte veces superior, en su cuantía, a las cantidades que ahora se reclaman sin que se cuente con ningún documento aclaratorio que permita efectuar distinciones entre la marcha de las relaciones estrictamente mercantiles, por un lado, y qué fue de dicha previsión de entregas "a préstamo", por otro. En definitiva, se hace dificultoso, por no decir imposible, el discernir porqué las cantidades que se reclaman en los autos tienen que responder a la operación de préstamo referida y no a abonos efectuados por la actora en pago del precio de las mercaderías que le fueron servidas por el demandado durante los años 94 a 2000 y que, como se ha dicho, superan con creces las cantidades entregadas cuya devolución se reclama en la demanda. Se insiste en que el documento inicial de 23 de Marzo de 1994 no refleja una operación de préstamo con identificación de la cantidad concreta prestada así como su plazo y forma de devolución sino que sólo refleja una previsión de futuras entregas en dicho concepto con la sola identificación de que las mismas se le ingresarían en la cuenta bancaria del demandado y que una vez ingresadas, serían reconocidas como tales por el demandado a efectos de devolución. A partir de aquí, los ingresos y entregas claro que son múltiples pero no hay ningún rastro documental de que las partes, como pactaron, reconocieran las cantidades que nos ocupan como recibidas a préstamo para así diferenciarlas de los abonos que correspondían al precio de las mercaderías que iban suministrándose, durante todo este periodo, por el demandado a la actora. Lo que consta es que las partes iban liquidando sus relaciones económicas computando las entregas a cuenta efectuadas por la actora al demandado sin diferenciar el origen de las mismas, esto es, sin que conste que unas entregas lo fueran por préstamo y otras para pagar mercancía, por servir o ya servida. Por tanto, de la documental obrante en autos lo que ha de extraerse es si bien inicialmente se previó por las partes la realización de entregas con naturaleza de préstamo a reconocer por el demandado como tales, posteriormente dicha operación quedó integrada o entremezclada en la dinámica de las operaciones de venta que siguieron manteniendo las partes por cuanto no hay especificación documental del desarrollo y resultado separado de unas y otras imputaciones ni, por tanto, liquidaciones paralelas de ambas relaciones, sino liquidaciones únicas de la totalidad de los vínculos económicos de los litigantes.
E incluso la premisa de la que habría de partirse en todo caso es la de que, ya a priori, el desglose de cantidades contenido en la demanda no podría responder, en su totalidad, a esta operación de préstamo iniciada con el documento suscrito en fecha 23 de Marzo de 1994. Así, la parte actora incluye en su reclamación no sólo cantidades que aparecen ingresadas en el Banco Central Hispano (que era la forma de identificación que previeron los litigantes respecto de las entregas en este concepto) sino también reclama el importe de pagarés emitidos por la propia actora a favor del demandado pero que no consta ni siquiera que se hayan hecho efectivos (documentos 15, 16, 17); así como el importe de cantidades reconocidas como entregadas pero con la mención "a cuenta y para posterior liquidación". Por otro lado, en cuanto a las cantidades que aparecen ingresadas en la cuenta bancaria del demandado unas sí consta que responden a créditos de los que, inicialmente, era acreedora la actora frente a terceros –pagarés o cheques emitidos por terceros a favor de la actora y que ésta en vez de cobrarlas para sí, las ingresa en la cuenta del demandado-; pero otras, son ingresos en los que no consta quién es el ordenante ni se correspondan, a diferencia de lo anterior, con el importe de efectos cambiarios de los que fuera acreedora la actora. Cierto es que el obrar dichos resguardos en posesión de la actora podría resultar indicativo de que fue la misma la que procedió a realizar dichos ingresos, pero también es de indicar que el propio demandante manifestó en la vista oral que dispone de toda esta documentación "gracias a la esposa del demandado" que se la proporcionó.
En todo caso, la documental aportada a los autos no es lo suficientemente clara en orden a considerar que las entregas o ingresos reflejados en la misma respondan a la previsión de préstamo efectuada por las partes y, en todo caso, aun respondiendo a la misma –por lo que a los ingresos en la cuenta bancaria del demandado se refiere- no hay ningún dato que permita considerar que dichas cantidades deban ser objeto de devolución ("reconocidas" como tales) y no imputadas a las relaciones mercantiles de venta y que, por tanto, tengan su correspondiente contrapartida en el suministro de mercaderías. En este sentido, la carga de la prueba en orden a dilucidar esta cuestión sí la ostenta la parte actora pues no es suficiente con haber aportado el documento número dos anteriormente reseñado y el resto de documentos demostrativos de abonos dinerarios sino que, por las circunstancias concurrentes del pacto de préstamo futuro que contiene el documento número dos, debería constar cuál fue el resultado y consecuencia de dicho pacto en diferenciación con la marcha de las relaciones mercantiles de venta. Y a la parte demandada, con la acreditación de la existencia de una facturación que supera en casi veinte veces las cantidades reclamadas así como de liquidaciones únicas de las relaciones económicas de los implicados, no le es exigible probar más.
Por otro lado, existen claros indicios que apoyan la tesis del demandado sobre la inexistencia de deuda pendiente de abono en el concepto reclamado. Así, el documento número numero 14 folio segundo de los acompañados con la contestación, documenta un contrato suscrito por ambas partes en fecha 12 de Abril de 2000 en el que éstas hacen constar que "por necesidades financieras de liquidez de Destilerías Huertana S.L., se conviene con Don Manuel B. M. poner en circulación los efectos aceptados por Don Manuel B. M. que se relacionan seguidamente..... con vencimientos 12 de Junio de 2000, 11 de Julio de 2000, 26 de Julio de 2000 y 10 de Agosto de 2000 y por importe total de 7 millones de pesetas. Dichos efectos no responden a ninguna deuda cierta ni de ningún tipo del Sr. B. hacia Destilerías La Huertana S.L. tratándose exclusivamente de un favor entre ambas partes. Al vencimiento de cada uno de los efectos reseñados y con una antelación mínima de dos días, Destilerías La Huertana hará efectiva la necesaria provisión de fondos para que el Sr. B. pueda satisfacer el pago de los efectos". Por tanto, en dicha fecha, era la actora y no el demandado el que se encontraba en una situación de iliquidez económica que precisaba de ayuda o colaboración de suerte que el demandado giró letras de favor para dotar a la mercantil actora de una liquidez de 7 millones de pesetas, reconociendo ambas partes que, en ese momento, no había ninguna deuda a favor de la actora y a cargo del demandado, todo lo cual es claramente indicativo de que, a dicha fecha, por las liquidaciones efectuadas entre las partes, no había ningún saldo en contra del demandado pues, en caso contrario, no se entiende que le pidiera la emisión de dichas letras de favor y ahora reclame cantidades que manifiesta que le prestó a él en el propio año 2000. También consta que cinco meses más tarde y ya vencidas las letras de favor antedichas, carentes de provisión de fondos o de causa, las partes (documento 14 folio 1) manifiestan que Destilerías La Huertana ha abonado el importe de dichas letras al hoy demandado lo que, se insiste, no se entiende si a dicha fecha hubiese habido alguna deuda pendiente de las que se hubieran generado en aplicación del documento de préstamo suscrito seis años antes. E incluso en fecha veintisiete de Septiembre de 2000 (documento 15 de la contestación) vuelven las partes a suscribir un nuevo documento, en los mismos términos que el anterior, y referido a letras de favor aceptadas por el demandado, en este caso, por importe de 8 millones de pesetas y sin que respondieran a una deuda entre las partes, como las mismas reconocen expresamente. Por tanto, resultan de todo punto incompatibles dichas circunstancias con las alegaciones de la parte actora sobre la imputación de las cantidades que reclama, especialmente en el año 2000, como prestadas por la actora al demandado cuando era la primera la que precisaba colaboración económica por atravesar una necesidad financiera de liquidez.
Como corolario de todo lo anterior, se ha de estimar que pese a la suscripción del documento número 2 de la demanda que acredita, en efecto, un vínculo contractual de préstamo, las circunstancias posteriores, esto es, la ausencia de mención documental a la imputación de las entregas como prestadas –con obligación de devolución- y no a cuenta de suministros que superan, con creces, las cantidades que nos ocupan determinan que no pueda considerarse vigente deuda alguna en este concepto, quedando amparado todo ello, además, por las circunstancias, ya relatadas, de las relaciones de las partes en el año 2000.
CUARTO.- En cuanto a costas procesales, si bien la desestimación de la demanda es total, entiende esta Juzgadora que han concurrido serias dudas de hecho en la resolución de la contienda especialmente en la interpretación de la abundante documental aportada por las partes, lo que justifica la no imposición de costas a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana García Idáñez en nombre y representación de Destilerías La Huertana S.L. contra Don Manuel B. M. y contra la interviniente Doña Carmen G. M., representados por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.