JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1359/2006.
En Murcia, a diecinueve de Junio de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1359/2006, seguidos a instancia de Segur Caixa S.A., representada por el Procurador Don Guillermo Martínez Torres y asistida por el Letrado Don Bartolomé Lozano Pato; contra Iberdrola S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y asistida por la Letrada Doña María Teresa Martínez Gallego; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 111
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de Segur Caixa S.A. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Iberdrola S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de subrogación del art. 43 de la LCS.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.474,77 euros mas intereses ordinarios moratorios desde la fecha de interposición de la demanda y los procesales del art. 576 de la LEC, así como las costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y la demandada con sus respectivas representaciones y defensas.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la demanda suplicando su desestimación con condena en costas así como el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical-pericial; y la parte demandada prueba documental y testifical-pericial; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por subrogación basada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro que faculta a la Compañía aseguradora, una vez que ha pagado la indemnización, a ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Se trata, por tanto, de una acción a través de la cual se trata de proteger el interés subrogado de la aseguradora para recuperar, por vía de regreso, el desembolso patrimonial que le ha sido efectivamente satisfecho al perjudicado. Para el éxito de esta acción se precisa que se acredite la responsabilidad del demandado en la producción del siniestro y que la aseguradora demandante haya pagado a su asegurado la indemnización correspondiente, no pudiendo subrogarse más allá del límite de la cantidad efectivamente satisfecha.
En concreto, se alega en la demanda que durante los días 8 y 9 de Mayo de 2005 se produjeron deficiencias por sobreintensidad en el suministro de electricidad que la vivienda asegurada por la actora tenía contratado con la demandada, consecuencia de las cuales se produjeron daños en elementos y aparatos electrónicos con los que contaba dicha vivienda, habiendo sido indemnizados dichos por la aseguradora en base al contrato de seguro concertado con el titular de la vivienda.
Frente a dicha pretensión, se alza la parte demandada negando la relación causal entre dichos daños y el suministro contratado sin que conste registrada en los sistemas de la empresa demandada ninguna anomalía o deficiencia al respecto en las fechas señaladas y sosteniendo que, en todo caso, no se han infringido los límites de incumplimiento previstos en el art. 104 del RD 1055/2000 de 1 de Diciembre a lo que habría que añadir que el titular de la vivienda no contaba con los preceptivos sistemas de protección frente a sobretensiones de baja intensidad.
SEGUNDO.- En primer lugar, ha de comenzarse advirtiendo que si bien es cierto que el RD 1955/2000, regulador de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, recoge unos niveles o límites en orden a garantizar unas condiciones mínimas de calidad en las que todo consumidor tiene derecho a recibir el suministro, el que no se superen dichos valores –como sería el caso-, no impide que pueda apreciarse responsabilidad contractual de la empresa suministradora frente a su cliente de conformidad con el art. 1101 del C.c. En efecto, las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, bien por falta de continuidad en el suministro o bien por deficiencias de calidad del producto o de calidad en la atención con el cliente, vienen recogidas en el art. 105 del mencionado RD y consisten en descuentos en la facturación y posibilidad de sanción administrativa, pero ello no es óbice para el exitoso ejercicio de acciones en el ámbito estrictamente civil y de ahí que el propio apartado 7 del art. 105 de dicho RD disponga que todo lo regulado se entiende "sin perjuicio… de que el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad del servicio individual pueda reclamar en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya ocasionado".
Por tanto, una cosa es la previsión administrativa de las condiciones mínimas de calidad y las consecuencias, también administrativas, del incumplimiento de dichas condiciones y otra cosa es la responsabilidad de tipo civil que puede generarse por daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales. En efecto, nos encontramos ante una relación contractual que tiene por objeto el suministro continuo y regular de energía eléctrica y a la que resulta aplicable el art. 1101 del C.c. conforme al cual deben responder por los daños y perjuicios causados quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, pudiendo tan sólo exonerarse acreditando la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor o bien probando que se adoptó no sólo la diligencia exigible desde el punto de vista de las prevenciones reglamentarias sino toda la diligencia debida para evitar el daño.
Y, en efecto, la tendencia jurisprudencial en los últimos tiempos respecto a la responsabilidad por daños es hacia la objetivación como consecuencia del aumento de actividades lícitas e incluso necesarias, pero generadoras de riesgo o peligrosas, fruto de la evolución tecnológica y del empleo de nuevos materiales. Del principio culpabilístico inicial, que suponía un juicio de valor sobre la conducta del agente, se ha evolucionado hacia una tesis según la cual, quien obtiene beneficio de la actividad que entraña riesgo, debe cubrir los posibles daños producidos por esa actividad. Esta evolución se inicia con la inversión de la carga probatoria, y propugna la exigencia de un nivel de diligencia superior incluso al reglamentado, entendiendo que el simple cumplimiento de las normas no exonera de responsabilidad cuando, pese a haberse cumplido todas las normas establecidas administrativamente, se ha producido daño sin culpa o negligencia del perjudicado, llegando así a una suerte de responsabilidad objetiva por daño y por riesgo.
Hechas estas consideraciones, ha quedado constancia probatoria de la efectiva producción simultánea de daños en varios elementos y aparatos eléctricos de la vivienda asegurada por la actora, habiendo explotado bombillas y habiéndose dañado cuatro televisores, un DVD, una Playstation y un video, además del magnetotérmico del cuadro de luces. Así, el testigo-perito emisor del informe acompañado a la demanda constató personalmente dichos daños por inspección ocular directa aclarando además que fue el magnetotérmico (y no el diferencial como impropiamente se alude en uno de los documentos justificativos de la reparación) el que se vio afectado, aclarando dicho experto que la explosión de las bombillas, la quemadura de un aparato televisor del que salió humo, los daños en el resto de aparatos electrónicos y, además, la afectación del propio magnetotérmico del cuadro de luces, tienen su origen, necesariamente, en una aportación "externa" de energía eléctrica que, por sobretensión, motivó dichos daños. Además, corroboró dicho perito que revisó la instalación eléctrica interna y que la misma, nueva al ser la vivienda de reciente construcción, no presentaba deficiencias más que la quemadura del elemento magnetotérmico lo que, en conjunción con el resto de los daños, conducían a la única conclusión de una sobretensión o sobreintensidad en el suministro externo de energía.
Pues bien, frente a ello, las meras alegaciones de la parte demandada basadas en una documental por la que ella misma se autocertifica la ausencia de incidencias o anomalías registradas en sus sistemas en las fechas indicadas no pueden ser tenidas en consideración a los efectos de la exoneración de responsabilidad pretendida no habiendo desplegado prueba suficiente para desvirtuar, con éxito, las conclusiones periciales anteriormente aludidas y sin que la testifical del Jefe de Mantenimiento, empleado de la propia empresa Iberdrola, haya servido para excluir la causalidad antedicha ni para determinar, por tanto, que sea otro el origen de las averías y daños.
Por lo tanto, no habiendo quedado desvirtuadas las conclusiones de la pericia aportada por la actora es preciso reconocer que la mercantil demandada es responsable del daño producido, tanto si se opta por la tesis clásica o culpabilística como si se opta por la tesis objetivista o de creación de riesgo, ya que el origen objetivo del daño está en un fallo de su proceso productivo o del mantenimiento de sus líneas de distribución, existiendo en este simple hecho presunción de culpa y, consiguientemente, responsabilidad de Iberdrola S.A.
Por otro lado, en lo que se refiere a los sistemas de protección que, según tesis de la demandada, debía haber tenido instalados el titular de la vivienda para hacer frente a sobreintensidades en el suministro, es de advertir que ni siquiera la demandada especifica a qué sistemas o mecanismos se refiere y, en todo caso, la verificación de la puesta en marcha de dichos mecanismos incumbiría a la propia empresa suministradora como profesional, esto es, debería ésta advertir al usuario –que es un consumidor lego en la materia- cuál es el concreto mecanismo de protección que precisa su instalación según el suministro que vaya a contratar y, en su caso, comprobar su existencia como requisito previo antes de darle de alta. En todo caso, incluso el perito que depuso a instancias de la actora manifestó que, frente a dicha contingencia de sobretensión, no hay sistema o elemento de protección conocido que resulte eficaz. Por lo tanto, no puede achacarse causalidad alguna a la ausencia de las protecciones debidas cuando ni constan cuáles serían ni su instalación depende del consumidor, que no es profesional, sino de la propia empresa suministradora.
En virtud de todo lo expuesto, han de considerarse probados los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada por la actora, en concreto, el nexo causal entre el daño producido y una sobretensión o sobreintensidad en el suministro que, aun cuando fuere de escasísima duración y por tanto, fuera cierto que no quedara registrada ni detectada por la propia empresa demandada en la red general de la que tomaba suministro la vivienda del asegurado por la actora, convierten a aquélla, igualmente, en responsable de los mismos como responsable que es de un correcto suministro eléctrico.
TERCERO.- Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, al no mediar impugnación ni discusión alguna al respecto debe estarse a la documentación aportada con la demanda y a la cantidad que, conforme a la misma, se solicita.
CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interposición de la demanda.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Lecn al resultar estimada totalmente la demanda las costas procesales serán abonadas por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de Segur Caixa S.A. contra Iberdrola SA, representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil cuatrocientos setenta y cuatro euros con setenta y siete céntimos (1.474,77 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.