JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 302/2007 procedente de Proceso Cambiario número 1392/2005.

 

 

 

En Murcia, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

S.Sª Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio Verbal número 302/2007 derivados de Proceso Cambiario número 1392/2005 seguidos a instancia de Grapytel S.L., representada por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno y asistida por la Letrada Doña María José Rabal Valero; contra Gines Coll S.A., representada por el Procurador Don José Miras López y asistida por el Letrado Don Carlos Barbas Galindo; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

SENTENCIA nº 114

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador Don José Miras López en nombre y representación de Ginés Coll S.A. formuló demanda de juicio cambiario contra Grapytel S.L. para la realización de dos pagarés por importe nominal de 11.927,33 euros más intereses, gastos y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó requerir de pago a la ejecutada y se acordó el embargo de bienes para el caso de no ser atendido el requerimiento dándole traslado de la demanda y de los documentos. Dentro del plazo legalmente establecido, el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno se personó en los autos en nombre y representación de la demandada formalizando su oposición alegando prescripción del crédito cambiario.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se estime la oposición con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Admitida a trámite la demanda de oposición se dio traslado de la misma a la parte acreedora citándose a ambas a la celebración de vista de juicio verbal a la que acudieron ambas con sus representaciones y defensas.

La parte opositora se ratificó en su escrito de oposición y solicitó el recibimiento a prueba. La parte acreedora contestó a la oposición solicitando la desestimación de la oposición con costas y el recibimiento a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte opositora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical. Admitidas las pruebas se procedió a su práctica y tras formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Fundamenta la ejecutada su oposición en la extinción del crédito cambiario por prescripción, al haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento de los pagarés (12 de Marzo de 2002) hasta la interposición de la demanda de proceso cambiario (17 de Noviembre de 2005).

Frente a ello, la parte ejecutante alega haberse interrumpido la prescripción conforme al art. 1973 del C.c. al haber mediado reclamaciones extrajudiciales verbales en el año 2003; nuevas reclamaciones extrajudiciales en 2004, verbales y por carta, efectuadas por mandatario -empresa de gestión de cobros- a la que la ejecutante contrató dicho servicio; reclamación judicial en fecha 6 de Junio de 2005 mediante interposición de demanda cambiaria la cual, sin embargo, no fue admitida por defecto formal consistente en no haber aportado u otorgado el poder de representación procesal del Procurador en el plazo que fue fijado por el órgano judicial.

SEGUNDO.- Pues bien, invirtiendo el orden de análisis de los actos interruptivos alegados, en cuanto a la demanda cambiaria presentada con anterioridad a la que nos ocupa y que fue inadmitida por las razones expuestas, debe considerarse que no es susceptible de generar el efecto previsto en el art. 1973 del C.c. por cuanto la interrupción del plazo prescriptivo se produce desde que se ha emitido la voluntad interruptiva mediante la presentación de la demanda, pero siempre y cuando dicha demanda sea admitida lo que significa que, cuando lo sea, se tiene por interrumpida la prescripción desde que se presentó aun cuando su admisión y emplazamiento se lleven a cabo con posterioridad al transcurso del plazo. La jurisprudencia así viene manteniéndolo con reiteración, pudiendo citarse las Sentencias de 26 de noviembre de 1970, 7 de noviembre de 1975, 4 de octubre de 1985, 10 de octubre de 1986, 14 de mayo de 1987, 9 de julio de 1988 y 14 de marzo de 1989, entre otras muchas, concluyendo en que "es entonces cuando está asegurado que se produzca la comunicación al demandado con el traslado de la demanda y el emplazamiento personal o con las formas sustitutivas por la notificación en familiares, criados, vecinos o por edictos... Si la demanda no se admite no se dará traslado de ella al demandado y frente á él no se habrá roto el silencio del demandante, es decir, no habrá surgido el hecho obstativo de la prescripción".

Por lo que respecta a las reclamaciones extrajudiciales alegadas, no existe ninguna constancia escrita de su efectiva existencia y recepción por cuanto la carta cuya copia se acompaña y que se afirma remitida por la empresa de gestión de cobros que, contratada al efecto por la ejecutante según consta, actuaba como mandataria de ésta, no cuenta con certificación ni acuse de recibo alguno, por lo que se desconoce que, en efecto, llegara a ser recibida por el representante de la deudora o algún miembro o empleado de la misma. Ahora bien, debe valorarse la eficacia probatoria del testimonio prestado en el acto de la vista oral por el legal representante de la mencionada empresa de gestión de cobro que afirma haber contactado personalmente por teléfono, en varias ocasiones en el año 2004, con el administrador único de la deudora, Don José Francisco López Alcón, reclamándole la deuda en nombre de la hoy ejecutante e intentando negociar su pago y, junto a dicha prueba testifical se está en el caso de ejercicio de la facultad judicial de considerar como "ficta confessa" a la demandada por incomparecencia de su legal representante al acto de la vista oral de conformidad con lo dispuesto en el art. 440.1 en relación con el 304 de la Lecn. En efecto, a quien corresponde comparecer al juicio para ser sometido al interrogatorio propuesto por la contraparte en caso de personas jurídicas es al "representante en juicio" (art. 309 de la LEC) y el mismo no es otro que el representante legal (art. 7.4 de la Lecn) figura ésta que, en caso de sociedades de responsabilidad limitada como la que nos ocupa, sólo corresponde al administrador (en este caso único) sin que pueda considerarse a la entidad válidamente comparecida a los efectos que nos ocupan mediante la traída al acto de la vista de un representante "voluntario" con poderes para absolver posiciones en nombre de la mercantil pero que, se insiste, no ostenta la condición de representante legal y, además, no tiene conocimiento ni intervención personal en los hechos. Precisamente, el art. 309 de la Lecn que parte del principio general de que quien debe someterse a interrogatorio, en caso de personas jurídicas, es el "representante en juicio" de la misma, prevé la contingencia de que el mismo no haya tenido intervención en los hechos controvertidos en cuyo caso deberá advertirlo a los efectos oportunos y con las consecuencias previstas en dicho precepto. Pero es que, en el presente caso, se da la circunstancia de que además de que el Sr. L. A. es el único representante legal de la ejecutada, el mismo ha tenido una intervención personal y directa en los hechos controvertidos (en este caso, la existencia o no de interrupción de la prescripción por reclamaciones extrajudiciales verbales practicadas en su persona) a lo que hay que añadir que la parte ejecutante, tras la citación de las partes a la presente vista, solicitó expresamente la comparecencia del legal representante de la ejecutada con identificación expresa de su nombre, lo cual no era estrictamente necesario a efectos procesales al ser aquél el único representante legal por ser administrador único pero que venía a redundar en la necesidad de que fuera aquél el compareciente por ser conocedor personal de los hechos controvertidos. Frente a ello, la demandada ha optado por no dar cumplimiento a las obligaciones procesales que le atañían y, en una suerte de sabotaje a la prueba de interrogatorio y sin justificar debidamente la ausencia del administrador Sr. L. A., ha privado a la contraparte proponente de la prueba, de las posibilidades de obtener de la misma la eficacia y utilidad que le es propia. Ha de entenderse, por tanto, que existen razones legales y procesales más que suficientes para el ejercicio de la facultad de tener por conforme o por confesa a la demandada y, en conjunción con la prueba testifical aludida, considerar probadas las reclamaciones extrajudiciales tanto directas como a través de mandatario, dentro del periodo de prescripción, con los correspondientes efectos interruptivos de la misma.

TERCERO.- La desestimación total de la oposición determina la condena en costas a la parte opositora.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno en nombre y representación de Grapytel S.L. contra la ejecución cambiaria despachada a instancias del Procurador Don José Miras López en nombre y representación de Ginés Coll S.A. debo acordar y acuerdo que siga adelante dicha ejecución por las cantidades despachadas; con imposición de las costas de este incidente a la parte opositora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.