JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 421/2006.
En Murcia, a veintiséis de Junio de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 421/2006 seguidos a instancia de Doña Isabel M. C., representada por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y asistida por el Letrado Don Juan José Moreno Hellín; contra Don José Antonio T. M., representado por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y asistido por la Letrada Doña Mónica González-Tejero Mañosa; y contra Reformas y Servicios Sánchez Caravaca S.L., declarada en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 115
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de Doña Isabel M. C. interpuso demanda de juicio ordinario contra Don José Antonio T. M. y contra Reformas y Servicios Sánchez Caravaca S.L. en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de once mil trescientos cuarenta y dos euros más intereses legales de demora con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a las partes demandadas a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Don José Antonio T. M. oponiéndose a la demanda y suplicando sus desestimación con condena en costas.
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido ni contestado a la demanda, se declaró la rebeldía procesal de la co-demandada Reformas y Servicios Sánchez Caravaca S.L.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y testifical-pericial; y por el co-demandado comparecido, documental, interrogatorio de parte, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. De ello se deduce que dicha obligación de reparación nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra.
En concreto, se alega en la demanda que en fecha 11 de Marzo de 2004 la actora sufrió, al salir al patio interior de su vivienda sufrió una caída al resbalar con piedras, cascotes y restos de materiales de obra que habían caído a dicho patio interior desde el inmueble colindante, propiedad del co-demandado Sr. T. M., donde se estaban realizando obras de reforma, por encargo de éste, por parte de la empresa co-demandada Reformas y Servicios Sánchez Caravaca S.L. Como consecuencia de dicha caída la actora tuvo que ser hospitalizada por fractura de pelvis permaneciendo en periodo de curación durante seis meses y quedando secuelas tras la estabilización.
Frente a dicha pretensión, el co-demandado Sr. T. alega que no cabe exigirle responsabilidad alguna al tratarse de un particular que contrata la realización de obras en su vivienda a una empresa especializada sin reservarse ningún tipo de facultad de inspección o control y sin que exista jerarquía respecto de la ejecutora de las obras.
Por su parte, la empresa co-demandada, autora o ejecutora material de las obras, permanece en situación de rebeldía procesal.
SEGUNDO.- Debe recordarse que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del C.C., cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso.
No obstante, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de cuasiobjetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, por la vía de recomendar una inversión de la carga de la prueba y de acentuar el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, entre otras muchas las SSTS. de 9-3 y 9-6-86, 13-2, 28-4, 9-6-97. De conformidad con la doctrina jurisprudencial transcrita está fuera de duda que en los supuestos de responsabilidad extracontractual es preciso y decisorio, a efectos de generar una responsabilidad indemnizatoria, examinar los presupuestos estimados acreditados a fin de poder apreciar, con base en ellos, cualquier género de comportamiento, por acción u omisión, susceptible de calificarse de culpable o negligente, aun cuando ello fuere en grado minoritario.
Por lo que a caídas o incidentes análogos se refiere, la doctrina jurisprudencial viene distinguiendo, a la hora de aplicar la teoría del riesgo o cuasi-objetivización anteriormente indicada, entre aquellas actividades que implican riesgos normales o razonablemente previsibles y aquellas otras que implican un riesgo anormal en relación con los estándares medios (STS. 9-7-94; 20-3-96; 23-12-97). En definitiva, para que pueda aplicarse el principio de responsabilidad por riesgo, con las consecuencias antedichas, resulta necesario que los daños generados sean consecuencia de actividades de suyo peligrosas o creadoras de riesgo de los que se beneficie el titular de la actividad (en este sentido, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1988
y 18 de abril de 1990), debiendo entenderse que las actividades de realización de obras que, como es el caso, se llevan a cabo cerca de otros bienes inmuebles y de personas, sí generan un aumento del riesgo normal o razonablemente previsible por lo que, causado el daño, el agente debe responder por no haber aplicado las medidas necesarias para su evitación.No obstante, la aplicación de dicho principio, en todo caso, no exonera al perjudicado de la carga de acreditar la existencia de nexo causal entre la acción u omisión ilícita del agente causante y el daño causado, puesto que el "cómo" y el "porqué" se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Todo ello, trasladado al caso que nos ocupa, nos conduce a la conclusión de que es a la parte actora a la que corresponde probar la existencia de la incidencia o caída así como las circunstancias en las que se produjo y a partir de dicha constancia surgiría, ciertamente, la responsabilidad correspondiente de la empresa ejecutora de las obras si no demuestra haber proporcionado, durante la realización de su actividad, las debidas condiciones de seguridad en relación con bienes o personas que podrían haberse visto afectados por las obras.
TERCERO.- Pues bien, conforme a la distribución del onus probandi anteriormente dicho, la parte actora ha demostrado que el día 11 de Marzo de 2004, la demandante sufrió una caída al salir, desde la cocina, al patio interior, al mismo nivel, de su vivienda la cual –como así consta en las fotografías aportadas- se encuentra situada de forma inmediatamente colindante a la vivienda del co-demandado en la que, por encargo de éste, la empresa Reformas y Servicios Sánchez Caravaca S.L. se encontraba realizando obras de reforma, en concreto, de elevación en altura de una parte de dicha vivienda. Y dicha caída vino motivada al resbalar la actora por la presencia en el pavimento de restos de materiales de obra, a saber, arenilla y cascotes que habían caído desde la obra colindante sin que se hubiera adoptado, por parte de la empresa ejecutora de la misma, ninguna medida tendente a evitar la caída o derramamiento de restos de materiales de obra tales como la instalación de lonas u otros elementos de contención similares. Así consta a la vista de la testifical del esposo de la demandante, que es el que estaba en casa, junto con ésta, cuando se produjeron los hechos, resultando de los interrogatorios de ambos co-demandados que si bien los mismos no presenciaron el momento puntual de la caída, sí fueron avisados de la ocurrencia del siniestro el mismo día de su acaecimiento. En este sentido depusieron los co-demandados en la vista oral que familiares de la actora, el mismo día del incidente, lo comunicaron a los operarios de la demandada que se encontraban realizando sus tareas en ese momento. Al llegar el dueño de la obra esa tarde fue avisado, personándose en la vivienda de la actora y observando, como el mismo reconoció tanto en el acto de conciliación previo como en la vista oral, la presencia de arenilla y cascotes. Por su parte, el legal representante de la empresa co-demandada también fue avisado por sus operarios y por el dueño de la obra, personándose igualmente y observando, como también reconoció, restos finos de material de obra en el pavimento del patio.
En definitiva, queda constancia probatoria de la existencia de la caída y de la relación causal de ésta con la presencia de restos en el pavimento lo que entra en directa conexión con la omisión, por parte de la empresa ejecutora, de la adopción de medidas de seguridad, para personas y bienes, que hubiesen evitado la caída o derramamiento de materiales sobre la vivienda colindante. En este punto, si bien el representante legal de la empresa co-demandada manifestó que si no se pusieron lonas de contención fue porque el esposo de la actora no quiso, dicha manifestación, además de no haber sido articulada en escrito de contestación a la demanda, queda carente de acreditación alguna.
CUARTO.- No obstante, si la responsabilidad de la co-demandada Reformas y Servicios Sánchez Caravaca S.L. aparece probada y fundamentada, no cabe predicar lo mismo respecto del dueño de la obra. En efecto, el Sr. T. es un particular, no profesional de la construcción y lego en esta materia que, teniendo la intención de realizar obras de reforma en su inmueble, contrata con una empresa profesional especializada sin reservarse facultad alguna de inspección o control en el desarrollo de los trabajos habiéndose limitado a indicar a la empresa qué es lo que quería acometer en su vivienda y dejando a ésta última que desarrollara, con plena autonomía profesional, la obra encargada y, con ello, la adopción de las medidas precisas para asegurar el buen fin de los trabajos, tanto en cuanto al resultado pretendido como en relación con el riesgo que, para terceras personas o bienes, pudiera llevar consigo la ejecución de las tareas. Así consta de la documental presentada con la contestación a la demanda consistente en presupuesto de los trabajos así como en el interrogatorio del legal representante de la empresa co-demandada cuyo objeto social, como incluso alude su nombre, es el de realizar profesionalmente reformas constructivas.
Y en estos casos en los que las obras productoras de la causación de los daños se realizan en virtud de un contrato de obra concertado entre el dueño de la misma y una determinada empresa constructora, regulado en el artículo 1.544 y concordantes del Código Civil, la jurisprudencia viene indicando que cuando por la autonomía del contratista en su organización y medios éste asume los riesgos de su cometido, no se genera relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el comitente, por lo que no puede entrar en juego la responsabilidad por hecho ajeno del art. 1903 del C.c. (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1990 y 16 de Abril de 1991, entre otras). En efecto, esta responsabilidad por hecho ajeno se basa también en que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable y la excepción a esta regla se produce cuando el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia y dirección (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 1992 y 30 de Septiembre de 1992) y en el caso que ahora nos ocupa, sucede que el co-demandado Sr. T. es un particular que, como consumidor, busca en el mercado a una empresa profesional delegando totalmente en ella todas las cuestiones técnicas y de seguridad para la realización de los trabajos. Cierto es que no consta que, para acometer la reforma, se contara con la intervención de técnicos titulados a modo de dirección facultativa pero ello no debe conducir, como pretende la parte actora, a extender la responsabilidad al dueño de la obra por no asegurarse de que intervinieran dichos técnicos por cuanto, se insiste, todo este tipo de cuestiones –incluida la necesidad o no de presencia de dirección facultativa- quedaron en manos de la co-demandada, que era la empresa profesional sin que el dueño de la obra tenga porqué saber de estos pormenores. En todo caso, estamos en presencia de un incidente causado no por incidencias de tipo técnico-constructivo sino por la no adopción de medidas básicas para evitar daños a terceros por caída de materiales a inmuebles colidantes.
En definitiva, en la tesitura del caso que nos ocupa considerando que el dueño de la obra encargó su ejecución a una empresa que profesionalmente se dedica a ello sin incidir en las decisiones relativas al modo y forma de llevar a cabo las tareas, no deberá responder ni por conducta directa ni por culpa in eligendo.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las consecuencias lesivas de la caída, consta probado documentalmente que la actora, que entonces contaba con 69 años de edad, sufrió una fractura de pelvis, teniendo que ser hospitalizada y complicándose su evolución por la aparición de un hematoma retroperitoneal teniendo que estar ingresada hasta el 23 de Marzo de 2004. Tras el alta hospitalaria, se le prescribió reposo relativo y tratamiento farmacológico. Tras reposo en cama durante tres semanas, inició un periodo de convalecencia con carga progresiva, continuando el tratamiento farmacológico. Tras la estabilización, su patología previa de poliartosis se ha visto agravada presentando mayor dificultad y dolor en los movimientos de la cadera.
Por tanto, por lo que se refiere a la valoración de dicho daño personal, ha de darse carta de naturaleza al informe del Dr. Berberena conforme al cual, tras 12 días de estancia hospitalaria, la actora ha precisado 170 días más para la estabilización de su lesión, esto es, para su total convalecencia, entendiendo que dicho período, que podría haber sido inferior en personas de menos edad, sin embargo es acorde con la avanzada edad y las circunstancias de la paciente aun cuando el tratamiento farmacológico que debe tomar la actora por sus dolencias es de por vida.
Y el carácter impeditivo de dicho periodo de estabilización aparece claro tanto en lo que respecta al reposo inicial como al periodo posterior en que, progresivamente, alcanza la estabilización sin que en dicho periodo pudiera realizar con normalidad sus actividades habituales.
En cuanto a la secuela de agravación de estado previo a la vista del arco previsto en el baremo, la valoración en tres puntos es adecuada por ser baja-media en el mencionado arco.
Por tanto, aplicando por analogía el Baremo de accidentes de circulación que, según criterio de este órgano judicial, ofrece seguridad jurídica para evitar arbitrariedades y desigualdades en la cuantificación del daño corporal que, en definitiva, es el mismo, cualquiera que sea su origen, corresponde a la demandante una indemnización por este concepto de 9.917,25 euros por cuanto es de aplicar el baremo vigente a fecha del alta o curación de las lesiones -2004- y no el de la interposición de la demanda, según el criterio, ya reiterado y por tanto vinculante, en dos sentencias (de 17 de Abril de 2007), del Tribunal Supremo. En cuanto al desglose de cantidades, es el siguiente:
12 días de hospitalización a razón de 56,38 euros.
170 días de curación impeditivos a razón de 45,81 euros.
3 puntos de secuela a razón de 484,33 euros.-
Finalmente, en cuanto a los gastos, sólo cabe incluir como indemnizable el coste de adquisición de un andador metálico que fue preciso, una vez consolidada la fractura, para comenzar a caminar paulatinamente. En cuanto a la adquisición de fármacos no se ha probado su nexo causal con el incidente y, en cuanto a la cama articulada y colchón para el reposo durante tres semanas, no consta su carácter necesario aun cuando resultare más cómodo o conveniente pues, en definitiva, aun cuando se permaneciera tres semanas en reposo absoluto, el tipo de reposo que se prescribió tras el alta hospitalaria según consta en el informe de la Arrixaca, fue relativo.
Por tanto, se fija la cuantía indemnizatoria en 9989,25 euros.
SEXTO.- En materia de intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial, en este caso, mediante papeleta de conciliación fechada el 11 de Marzo de dos mil cinco.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la Lecn, la estimación de la demanda respecto a Reformas y Servicios Sánchez Caravaca S.L. determina la imposición de las mismas a la demandada vencida. Y si bien hay unos ajustes en la determinación cuantitativa de la indemnización, ello no empece la consideración de que la demanda ha sido esencialmente estimada.
En cuanto al co-demandado Sr. T., pese a su total absolución, concurren razones para no imponer las costas a la parte actora habida cuenta que la misma no tiene porqué conocer las circunstancias de dependencia o de autonomía del dueño de la obra en relación con la empresa ejecutora, esto es, el ámbito o extensión del contrato, sin que en el acto de conciliación se efectuaran alegaciones ni se aportaran documentos al respecto ciñéndose entonces las alegaciones de los demandados a comunicar la existencia de seguro de responsabilidad civil de la empresa ejecutora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando en esencia la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Doña Isabel M. C. contra Reformas y Servicios Sánchez Caravaca S.L., declarada en rebeldía; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora nueve mil novecientos ochenta y nueve euros con veinticinco céntimos (9.989,25 euros) más intereses legales desde el 11 de Marzo de 2005 hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando la misma demanda contra Don José Antonio T. M., representado por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.