JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1434/2005.

 

 

 

En Murcia, a cuatro de Julio de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1434/2005, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio L., comparecida a través de su Presidente Don Francisco Artes Calero, representada por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez y asistida por el Letrado Don Miguel Ruiz Hernández; contra Seguros Nationale Nederlanden S.A., representada por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez y asistida por el Letrado don Juan Soro Sánchez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

SENTENCIA nº 116

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador Don José Diego Castillo Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio L. formuló demanda de juicio ordinario contra Seguros Nationale Nederlanden, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción derivada de contrato de seguro.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y tres euros con treinta y cuatro céntimos (5.943,34 euros) de principal incrementada en el interés legal del art. 20 de la LCS en función de los presupuestos que concurran, así como las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó la práctica de diligencias finales y evacuado el traslado sobre su alcance e importancia, quedaron de nuevo los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción derivada de contrato de seguro por la que la Comunidad de Propietarios demandante, en su condición de asegurada en virtud de una póliza de seguro denominada "Plan de Protección de Comunidades" reclama de la aseguradora el importe de la indemnización por siniestro consistente en acción intencionada de tercero generadora de daños en elementos comunes del edificio.

Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada alegando que los daños asegurados ya han sido debidamente indemnizados y que los reclamados en este pleito no encuentran cobertura en la póliza suscrita.

SEGUNDO.- Del juego de admisión de hechos derivado de los respectivos escritos expositivos de las partes así como de la documental aportada por ambas al proceso queda constancia de que en fecha 26 de Junio de 2001 la Comunidad de Propietarios actora suscribió con la demandada una póliza denominada como "Plan de Protección de Comunidades" en la que, como riesgos asegurados, quedaron incluidos dos capítulos: 1.- Garantías sobre los bienes asegurados. 2.- Garantías de Responsabilidad Civil.

Concertada así la póliza, en fecha 24 de Julio de 2004 se produjo un siniestro que, según lo declarado como hechos probados en sentencia penal firme aportada a este procedimiento, consistió en la acción dolosa de un tercero no miembro de la Comunidad, el cual, según se relata, se presentó en el portal del edificio accionando el interfono para que le abrieran la puerta propinando golpes al aparato al no franquearle nadie la entrada, accediendo finalmente al interior del edificio de forma no acreditada, procediendo a colocar en la puerta de la vivienda del piso 9º, donde residía su expareja, un colchón que había en el rellano, prendiéndole fuego así como a otros objetos de mobiliario auxiliar, fuego que no llegó a propagarse por falta de oxígeno. Como consecuencia de todas estas acciones, se causaron daños tanto en el videoportero o interfono del edificio como en la vivienda del piso 9º así como en el rellano de dicha planta y en sus instalaciones y otros elementos comunes.

También consta acreditado y no se discute que, tras varias gestiones en la tramitación del siniestro, la aseguradora abonó a la actora la cantidad de 5.865,25 euros, cantidad ésta que la actora considera insuficiente en el entendimiento de que resta por satisfacer, para liquidar totalmente el siniestro, la cantidad de 5.943,34 euros, que se reclaman en la presente demanda.

TERCERO.- Teniendo presente la anterior base fáctica acreditada por incontrovertida, el objeto del litigio queda centrado en la consideración de la procedencia de la indemnización reclamada en concepto de restitución del videoportero del edificio –para las 14 viviendas del mismo- en cuantía de 4.524 euros, así como otras partidas relacionadas con los daños sufridos en elementos e instalaciones comunes de la planta 9ª del edificio que suman la cantidad de 1419,34 euros. En efecto, según se desprende del informe pericial elaborado a instancias de la aseguradora tras el siniestro y que ha sido aportado a estos autos, aquélla procedió a indemnizar en la cantidad de 4.872 euros en concepto de coste de reparación de los daños sufridos en los techos y paredes del rellano de la planta 9ª, cantidad ésta que coincide con la factura de reparación aportada como documento número cinco de la demanda; así como la cantidad de 993,25 euros en concepto de coste de reparación de la instalación eléctrica de ascensor e instalación de alumbrado de escalera, que viene a corresponderse con el importe de la factura acompañada como documento número nueve de la demanda.

Pues bien, por lo que respecta al importe de restitución íntegra del videoportero del edificio, amén que de la prueba practicada ha quedado constancia de que, meses antes de los hechos relatados, dicho mecanismo no funcionaba correctamente y que la Comunidad había solicitado en Mayo de 2004 presupuesto para su sustitución completa, es de convenir con la demandada en que dicho daño carece de cobertura en la póliza contratada.

Así, no debe olvidarse cual fue el objeto del contrato de seguro suscrito, es decir, qué fue lo que se contrató, cuál fue la extensión de la cobertura de la póliza. Como ya se ha dicho, se contrataron dos capítulos: el de garantías de los bienes asegurados y el de responsabilidad civil. Tratándose en este caso de daños causados intencionada y dolosamente por tercero, no miembro de la Comunidad, queda excluida la cobertura por responsabilidad civil y, en cuanto a las garantías de los bienes asegurados, según consta en las condiciones generales y particulares, se concertó dar cobertura a los bienes asegurados "contra pérdidas o daños accidentales causados directamente por las siguientes causas: incendio y operaciones de extinción de incendio; explosión; caída de rayo; impactos exteriores; tormenta; agua de lluvia; agua y vapor por rotura o escape de instalaciones; robo y expoliación o su intento; rotura de cristales exteriores", amén de otras coberturas complementarias. En base a ello, la aseguradora ha procedido a indemnizar el coste de reparación de los daños pese a no ser accidentales sino derivados de acción intencionada y dolosa de un tercero pero ciñendo su respuesta indemnizatoria a aquellos daños que tienen su origen en un riesgo cubierto, esto es, el incendio, y su respuesta negativa al abono del coste de reparación o restitución del videoportero, cuyo daño no consta que derive de la acción del fuego ni del humo sino que tuvo su origen en el golpe directo propinado por el autor de los hechos sobre dicho mecanismo, es legítima y ajustada a derecho por cuanto dicho daño no encuentra encaje en ninguna de las coberturas contratadas enumeradas anteriormente.

Se insiste, pues, en que hay que estar a la delimitación del riesgo tal y como se configura en la póliza. En efecto, la delimitación del riesgo es la pieza clave de un contrato de seguro y su base se encuentra en el principio de autonomía de la voluntad siempre que dicha delimitación no se oponga a la normativa imperativa recogida en su ley reguladora, y ello por cuanto ninguna Compañía debe estar sometida a un aseguramiento global o a ciegas, resultando plenamente legítimo excluir su respuesta indemnizatoria en aquellos casos en los que el siniestro no reviste las características previstas en el contrato que en efecto se hayan pactado por voluntad de la partes y que tuvieron su reflejo en el cálculo de la prima, debiendo concurrir realmente el riesgo cuyo acaecimiento se aseguró.

En conclusión, el daño cuya indemnización se reclama no es que esté excluido de la póliza, es que no está incluído ni previsto en la delimitación del riesgo por lo que no podrá ser indemnizado.

CUARTO.- En cuanto al resto de las cantidades reclamadas, se trata de conceptos que podrían calificarse como complementarios o residuales a los daños derivados del incendio y del humo ocasionados en el edificio. En este sentido y dado que la aseguradora asumió y asume expresamente la indemnización de todos los daños en elementos comunes que tengan dicho origen, todos aquellos que, además de los ya indemnizados, consten acreditados como tales deben encontrar, en coherencia, su adecuada respuesta reparadora. Así, como se ha dicho, no se discute que el incendio y el humo causaron daños en la instalación eléctrica de la escalera y del ascensor así como en la telefonía, antena colectiva y llaves de encendido de los últimos rellanos del edificio pues así lo describe el propio perito de la aseguradora en su informe. Por tanto, la cantidad de 240,82 euros en concepto de restitución de la línea telefónica de urgencias del ascensor (documento 8 de la demanda) debe ser indemnizada pues se corresponde a un daño derivado del incendio y así fue ratificado por el emisor de la factura que acometió dicha sustitución. La misma consideración cabe realizar respecto de los pulsadores de timbre (documento 12) en cuantía de 19,46 euros, dos apliques del rellano de la planta afectada (documento 13) en cuantía de 55 euros y el coste de adquisición de distinto material eléctrico (documento 7) en cuantía de 18,30 euros.

Por lo que se refiere a la cantidad de 1044 euros según se refleja en factura (documento 11), ratificada por su emisor, en concepto de sustitución de dos metros cuadrados de piso de mármol en el rellano de la escalera de la planta novena del edificio, también debe incluirse en la condena. Así, a pesar de que en el informe pericial de la aseguradora no se advierte este tipo de daño en el solado del rellano, pues sólo alude a techos y paredes, es de considerar, a la vista de las fotografías acompañadas con la demanda sobre el estado en que quedó la planta 9ª del edificio así como del tipo de reparación de que se trata –tan sólo dos metros cuadrados localizados en el rellano donde tuvo lugar el incendio directo del colchón- que dicho daño deriva del fuego prendido y que fue necesaria la sustitución de ese trozo de solado por no ser recuperable mediante mera limpieza.

Finalmente, en cuanto al coste de adquisición de un nuevo extintor (documento 10 de la demanda) en cuantía de 41,76 euros, a la vista de la fecha de su adquisición (10 de Septiembre de 2004) y de su mención expresa como elemento dañado en la denuncia interpuesta también debe entenderse relacionado causalmente con el siniestro sin necesidad de mayores probanzas.

QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde el siniestro por resultar preceptivos por mora de la aseguradora en el abono de la indemnización pendiente.

SEXTO.- La estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio L., contra Seguros Nationale Nederlanden S.A., representada por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez, debo condenar y condeno a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de mil cuatrocientos diecinueve euros con treinta y cuatro céntimos (1.419,34 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde el siniestro (24 de Julio de 2004) hasta su pago, sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.