JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 134/2007.
En Murcia, a diez de Julio de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 134/2007, seguidos a instancia de Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogado del Estado; contra Don Fernando T. S., declarado en rebeldía; y contra la aseguradora Zurich, representada por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez y asistida por el Letrado Don Francisco José Pravia Gómez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 119
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don Fernando T. S., Don José Sánchez Jiménez y Zurich, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de repetición.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar al ente consorcial la cantidad de dos mil cuarenta y tres euros con catorce céntimos mas intereses legales e imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio.
A la vista del emplazamiento negativo del co-demandado Sr. Sánchez Jiménez, el Consorcio manifestó con carácter previo al inicio de la vista que desistía del procedimiento frente al mismo, acordándose dicho desistimiento y continuando el procedimiento frente a los otros demandados. Ante su incomparecencia pese a su citación en legal forma, se declaró la rebeldía procesal de don Fernando T. S..
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando no existir aseguramiento a su cargo a fecha del siniestro, interesando la desestimación de aquélla con imposición de costas.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la demandada, documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, el Consorcio de Compensación de Seguros ejercita acción de repetición de indemnización abonada a tercero perjudicado en accidente de circulación, dirigiendo dicha pretensión frente a la aseguradora del vehículo causante o responsable del siniestro y frente a su propietario.
Por su parte, la aseguradora co-demandada sostiene que no existía cobertura a su cargo en la fecha del siniestro al no haber tenido efecto alguno la póliza suscrita por impago de la primera prima.
El propietario del vehículo causante del accidente permanece en rebeldía.
SEGUNDO.- Según consta en el certificado del FIVA acompañado a la demanda, en la fecha de acaecimiento del siniestro litigioso -23 de Septiembre de 2003- el vehículo demandado se encontraba asegurado por Zurich.
Frente a ello, la aseguradora demandada alega que no había cobertura a su cargo en tal fecha al haber mediado un impago de la primera prima de la póliza suscrita en fecha 3 de Marzo de 2003. Ahora bien, para apoyar dicha afirmación tan sólo consta un auto-certificado emitido por la propia aseguradora, documento éste que, obviamente, por su carácter unilateral y forma de emisión no hace prueba suficiente de su contenido. Así, que se suscribió una póliza para el vehículo implicado queda reconocido expresamente contando la misma con la correspondiente numeración y habiendo accedido, por comunicación de la propia aseguradora, al archivo o registro FIVA. Sin embargo, a partir de ahí no se aporta la póliza a efectos de que en este pleito se pueda comprobar en qué fecha se suscribió ni qué vigencia temporal se contrató inicialmente en orden a considerar si el eventual impago lo fue de primera prima o de primas sucesivas, ni cuando vencía el pago de la primera prima, ni cuándo se comunicó al FIVA el alta y baja de dicho aseguramiento, ni si dicho impago fue "por culpa del tomador" como exige el art. 15 de la LCS ni ningún otro dato más al respecto. Obvio resulta, como se ha dicho, que con la mencionada auto-certificación, emitida por la propia aseguradora, no pueden considerarse acreditadas las circunstancias de la póliza.
Y cierto es que, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba, incumbe a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y, tratándose de una acción de repetición del art. 11.1 d) de la LRCSCVM, uno de dichos hechos es la existencia de seguro a cargo de la aseguradora demandada. Ahora bien, también es de tener en cuenta que, con su demanda, el CCS acompaña certificado de FIVA donde consta que, a fecha del siniestro, el vehículo demandado se encontraba asegurado gozando dicha información de presunción de veracidad. A partir de aquí, habrá de entenderse que conforme al principio de facilidad o accesibilidad probatoria será la aseguradora la que deba probar las vicisitudes de dicho contrato de seguro. En efecto, probada la existencia de póliza y nacida así la relación contractual, deberá ser la aseguradora la que demuestre que el contrato de seguro, a la fecha del siniestro, estaba resuelto o extinguido legal o voluntariamente por alguno de los medios previstos en la normativa reguladora del contrato de seguro. Y, como se ha dicho, alega que medió impago de primera prima pero dicha circunstancia no puede tenerse por acreditada por cuanto se desconoce en qué fecha se suscribió la mencionada póliza y en qué estado se encontraba la misma al tiempo en que se produjo el siniestro que nos ocupa, esto es, se desconoce si el siniestro acaeció durante la vigencia inicialmente contratada (impago de primera prima) o si la póliza ya había entrado en prórroga (impago de primas sucesivas) y, en uno u otro caso, si transcurrieron los plazos legales para dar por resuelto el contrato habida cuenta que, en caso contrario, sólo la comunicación de la resolución de forma escrita y recepticia al tomador del seguro es eficaz a estos efectos resolutorios.
Por tanto, las alegaciones de la parte demandada carecen de apoyatura probatoria debiendo perjudicar a la misma las consecuencias de la falta de probanza de conformidad con el mencionado principio de accesibilidad y facilidad probatoria.
Por todo ello, ha de entenderse que sí existía cobertura frente a terceros a cargo de la aseguradora en la fecha del siniestro debiendo ésta responder en este pleito de la indemnización que, por repetición, le reclama el ente consorcial al amparo del art. 11.2 de la LRCSCVM sin que se haya discutido la mecánica del accidente y la cuantía de dicha indemnización.
Y respecto al propietario del vehículo causante, procede su absolución al no estar prevista legalmente, en estos casos de existencia de cobertura frente a terceros, la repetición frente al mismo ni en el art. 11 ni en el 10 de la LRCSCVM.
TERCERO.- En cuanto a intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 d) de la LRCSCVM se devengarán los legales incrementados en un 25% desde la fecha del pago efectuado por el Consorcio que, según documental acompañada, data de 27 de Julio de 2006.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Lecn, al resultar estimada la demanda las costas procesales se abonarán por la parte condenada. En cuanto al co-demandado Sr. Toledo, aun cuando haya resultado absuelto no cabe imponer las costas al ente consorcial habida cuenta que ha sido necesaria la interposición del pleito para dilucidar las circunstancias de la existencia de cobertura del vehículo causante del siniestro.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Zurich España, representada por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al ente consorcial la cantidad de dos mil cuarenta y tres euros con catorce céntimos (2.043,14 euros) más intereses legales incrementados en un 25% desde el 27 de Julio de 2006 hasta su pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando la misma demanda contra Don Fernando T. S., declarado en rebeldía, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.