JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 115/2007.

 

 

 

En Murcia, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo verbal número 115/2007, seguidos a instancia de Don Antonio L. G., representado por el Procurador Don José Miguel Hurtado López y asistido por el Letrado Don Francisco Reverte Navarro; contra Enma Pastor e Hijos S.L., representada por la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega; contra Equality S.L. (hoy Fiatc), representada por la Procuradora Doña Juana Lozano García y asistida por el Letrado Sr. Pato Acosta; y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogado del Estado; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA nº 120

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Procurador Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Don Antonio L. G. formuló demanda de juicio verbal que, por turno, ha correspondido a este Juzgado, contra Enma Pastor e Hijos S.L., Doña Sandra Espinosa Barbacho y contra Equality S.L. en la que se ejercita acción de reclamación de daños derivados de accidente de circulación.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de dos mil cuarenta y dos euros con treinta y tres céntimos más intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS a la aseguradora demandada, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la celebración de la vista, la parte actora amplió su demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros, lo que así le fue admitido.

Citadas las partes al acto de la vista, compareció la parte actora, con su representación y defensa, así como la entidad Fiatc y el Consorcio de Compensación de Seguros. Ante el resultado negativo de la citación de la co-demandada Sra. Espinosa Barbacho, la parte actora manifestó que desistía de la demanda frente a la misma, lo que así le fue admitido. La co-demandada Enma Pastor e Hijos S.L., comparecida en autos a través de Procurador, no acudió al acto de la vista.

En el acto de la vista, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose a la misma las demandadas comparecidas. Recibido el pleito a prueba, se propuso documental y testifical por la parte actora y por las partes demandadas, documental e interrogatorio de co-demandado. Admitidas y practicadas las pruebas, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de daños materiales derivados de accidente de circulación dirigiendo la pretensión contra la entidad propietaria del vehículo causante del daño, al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la LRCSCVM; contra la aseguradora del mismo, en acción directa ex art. 76 de la LCS; y contra el Consorcio de Compensación de Seguros para el caso de que quedara constancia de la falta de aseguramiento del vehículo causante.

Frente a dicha pretensión, la aseguradora co-demandada mantiene la ausencia de cobertura a fecha del siniestro. Por su parte, el Consorcio sostiene que el vehículo se encontraba asegurado frente a terceros al resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 15.2 de la LCS. Finalmente, la entidad propietaria del vehículo demandado si bien se encuentra personada en autos con postulación, no compareció a la vista oral.

SEGUNDO.- Del atestado policial aportado con la demanda, ratificado en la vista oral por sus emisores, así como de la prueba testifical practicada ha quedado constancia probatoria de la existencia del accidente, de su mecánica y de la responsabilidad del mismo por parte del vehículo demandado por lo que la controversia en el presente pleito viene a circunscribirse a la cuestión relativa a la existencia o no, de aseguramiento, frente a terceros, de dicho vehículo responsable o causante del siniestro.

Pues bien, lo que consta en el FIVA, cuyos datos gozan de presunción de veracidad, es que el mencionado vehículo contaba con aseguramiento en virtud de póliza suscrita y con efectos desde el 30 de Marzo de 2004 tratándose de un contrato de cobertura anual y cuya baja se produjo el 29 de Marzo de 2006, comunicada el 3 de Abril de 2006. Cierto es que la aseguradora presenta copia de póliza suscrita –como consta- el 30 de Marzo de 2004 pero con efectos desde el 30 de Marzo de 2005 pero dicho documento no puede ostentar eficacia probatoria en orden a su contenido, en concreto, en relación con la fecha del inicio de su vigencia por cuanto ni siquiera está firmada por el tomador por lo que, la presunción de veracidad de los datos que constan en el FIVA (aportados por la propia aseguradora) no queda destruida debiendo entenderse, pues, que el contrato de seguro inició su vigencia el 30 de Marzo de 2004 y desplegó sus efectos durante dos años de suerte que, en caso de que la baja viniera motivada por impago de prima, éste tuvo que ser de segunda prima, no de la primera. A partir de aquí, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 15.2 de la LCS conforme al cual "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido", de lo que resulta que durante dichos seis meses siguientes al vencimiento de la prima, el asegurador deberá dar cobertura a los siniestros frente a terceros a no ser que hubiese efectuado una rescisión o resolución del contrato por escrito, la cual debe ostentar naturaleza recepticia, es decir, constar la recepción por parte del tomador del seguro sin que conste que la aseguradora, a quien incumbe la carga de la prueba, hubiese actuado de tal forma. Por tanto, para que el impago de segunda o sucesiva prima produzca efecto extintivo del contrato y, con ello, sea oponible frente a terceros, o bien han de transcurrir seis meses desde su vencimiento –extinción legal- siempre y cuando la aseguradora no hubiese reclamado el pago de la prima; o bien la aseguradora, en base al impago, ejercite la facultad de resolución –en este caso voluntaria- en cuyo caso debe hacerse por escrito y de forma recepticia, lo que, como se ha dicho, no consta.

Y, en este caso, el accidente –de fecha 17 de Abril de 2006- acaeció dentro del periodo de gracia o de suspensión temporal de la cobertura por lo que, a falta de resolución, determina la cobertura frente a terceros.

Por otro lado, se alega por la aseguradora que medió baja voluntaria aunque, en realidad, de sus alegaciones se deduce no que existiera una declaración expresa de voluntad de rescindir el contrato sino que lo que medió fue un impago de prima por parte del tomador. En todo caso, la alegación de resolución por mutuo disenso también debe constar documentalmente sin que conste nada al respecto.

Por tanto, junto al propietario del vehículo responsable, deberá responder de la indemnización correspondiente la aseguradora Fiatc debiendo atenderse al importe que consta en la factura de reparación acompañada a la demanda, importe éste que, además, no ha sido discutido.

TERCERO.- En materia de intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. respecto de la entidad propietaria del vehículo y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, las costas serán abonadas por las partes demandadas condenadas. En cuanto al Consorcio, pese a su absolución no cabe imponer las costas a la parte actora pues, en definitiva, es tercero perjudicado ajeno a las vicisitudes del contrato de seguro del vehículo causante y que, por ello, se ve abocado a plantear la demanda frente al ente consorcial para el caso de que quedara constancia de su falta de aseguramiento.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Don Antonio L. G. contra Enma Pastor e Hijos S.L., representada por la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega y contra la aseguradora Fiatc S.A., representada por la Procuradora Doña Juana Lozano García, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de dos mil cuarenta y dos euros con treinta y tres céntimos (2.042,33 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de la entidad propietaria del vehículo y los del art. 20 de la LCS desde el siniestro (17 de Abril de 2006) hasta su completo pago respecto de la aseguradora, con imposición de costas procesales a los demandados.

Que desestimando la misma demanda interpuesta contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.