JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 710/2006.
En Murcia, a diecisiete de Julio de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 710/2006 seguidos a instancia de Doal Automoción S.L., representada por el Procurador Don Antonio González Conejero Martínez y asistida por la Letrada Doña Maria Rosa Nieto Mulero; contra Allianz Ras, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y asistida por el Letrado Don Mariano Muñoz; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 121
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Antonio González Conejero Martínez en nombre y representación de Doal Automoción S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Allianz Ras y contra Don Cesar Augusto Silva Barrera en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de trece mil doscientos tres euros con noventa y nueve céntimos más la cantidad que se vaya generando por paralización hasta el completo pago de lo reclamado, intereses de demora conforme al art. 20 de la LCS y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se acordó dar traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. A la vista del emplazamiento negativo del co-demandado Sr. Silva Barrera, la parte actora manifestó que desistía de la demanda respecto del mismo continuando el procedimiento frente a la aseguradora co-demandada, lo que asi fue acordado.
Efectuado el emplazamiento de la demandada, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en nombre y representación de la aseguradora Allianz Ras, oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, pruebas que fueron admitidas.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS por la que se reclama de la aseguradora del vehículo causante de accidente de circulación la correspondiente indemnización por daños materiales y otros perjuicios.
El éxito de dicha acción pasa por la necesidad de que, amén del aseguramiento, quede acreditada la culpabilidad del vehículo demandado en la causación del siniestro pues, tratándose de daños materiales derivados de la colisión de dos vehículos, no cabe aplicar principios de cuasiobjetivación ni de inversión de la carga de la prueba pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En definitiva, en estos casos resulta necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y, por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.
SEGUNDO.- En el presente caso, resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos, que el día 16 de Noviembre de 2005, en la Calle Perú del Polígono Industrial Oeste de Alcantarilla (Murcia), tuvo lugar un siniestro consistente en colisión del vehículo matricula 5780-BLH, conducido por Don Cesar Silva Barrera y asegurado por Allianz Ras, al vehículo Iveco Daily matricula 0532-CXH, propiedad de la actora, empresa dedicada al alquiler de vehículos, y que era conducido en esa fecha por Don Alberto Jiménez Calderón, el cual había contratado el servicio de uso de dicha furgoneta. Tampoco se discute que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido y por el mismo carril, produciéndose la colisión al efectuar el de la actora, que circulaba primero, un giro a la derecha para introducirse en una nave industrial sita en dicho margen. Igualmente, en cuanto a la localización de los daños consta y se reconoce que el furgón propiedad de la demandante sufrió daños en la puerta lateral derecha mientras que el vehículo de la demandada los tiene localizados en el paragolpes y aleta delantera izquierda, obrando en autos fotografías al respecto.
La controversia se plantea por cuanto la actora sostiene que el conductor del vehículo de su propiedad dio cumplimiento a todos los requisitos exigibles para efectuar su maniobra señalizándola mediante intermitente y, cuando ya tenía casi ultimado el giro a la derecha, fue colisionado en su parte lateral derecha por el vehículo que circulaba detrás y ello como consecuencia de no guardar su conductor la debida distancia de seguridad ni la debida atención a la circulación. Por su parte, la aseguradora demandada sostiene que fue el conductor del vehículo de la actora el responsable de la colisión por cuanto efectuó un desplazamiento hacia la izquierda dejando libre el carril por el que el vehículo demandado venía circulando con posterioridad, el cual continuó normalmente su marcha y, cuando ambos estaban prácticamente a la misma altura, el demandante efectuó un giro brusco y sorpresivo a la derecha, interceptando la trayectoria del demandado entendiendo que de ello queda constancia por la localización de los daños.
Pues bien, esta contradicción de versiones encuentra respuesta dilucidadora a la vista del dato objetivo constatado en el atestado policial elaborado como consecuencia de este siniestro y consistente en la existencia de una huella de frenada de 11 metros por parte del vehículo demandado. Ello descarta de todo punto el carácter sorpresivo e inopinado que en la contestación a la demanda trata de atribuirse a la maniobra de giro del vehículo demandante así como que el inicio de dicho giro se produjera en el momento en que ambos vehículos circulaban casi a la misma altura pues, por el contrario, el mencionado dato resulta incontestablemente indicativo de que el conductor del vehículo demandante inició su desplazamiento lateral con anticipación espacial y cronológica mientras que el demandado, pese a tener espacio y tiempo más que suficientes para apercibirse de la maniobra del vehículo que le precedía y, así, haber atemperado su velocidad y esperado debidamente la culminación de dicho desplazamiento, tuvo que frenar intensamente dejando una huella impresa en la calzada de once metros y con desviación hacia su izquierda, pese a lo cual no pudo evitar la colisión con el vehículo de la actora que, además, ya tenía casi culminada o cuando menos muy avanzada su maniobra de desplazamiento cuando se produjo el choque, como así resulta de la localización de los daños en su parte lateral derecha. Por tanto, lo que se deduce es que el conductor del vehículo demandado iba despistado y a velocidad inadecuada quedando descartada la tesis de la contestación sobre una súbita e inesperada interceptación de trayectoria, esto es, que el vehículo del actor "se le cruzase" de repente y sin posibilidad de respuesta por parte del demandado. Por otro lado, en cuanto al ajuste de la ejecución de la maniobra de giro a la derecha a los parámetros exigibles, en primer lugar se cuenta con la declaración testifical de su conductor que afirma que accionó con antelación suficiente la señal intermitente hacia la derecha, afirmación ésta que no ha sido desmentida de contrario ni desvirtuada por prueba contradictoria. En todo caso, aun cuando se prescindiera de dicho dato subjetivo y dependiente, en exclusiva, de la mera manifestación de dicho conductor, el resto de circunstancias de producción del accidente siguen apuntando a la responsabilidad del vehículo demandado que, al circular detrás, a suficiente distancia –como se ha dicho en base a la huella de frenada- y, por tanto, debiendo dominar visualmente las circunstancias de la circulación, omitió la diligencia que le era exigible en los términos ya indicados. Así, incluso aun cuando, como reconoció el conductor Sr. Jiménez Calderón, éste se abriera a la izquierda para efectuar el giro a la derecha para no golpear a otro vehículo que se encontraba estacionado en dicho lado, ello no legitimaba al que le seguía en el mismo sentido para continuar circulando normalmente por el carril sin atemperar su velocidad ni esperar, parando incluso si hubiera sido necesario, a que se ejecutara totalmente la maniobra por parte del que le precedía pues para ello, esto es, para poder seguir circulando en una suerte de adelantamiento por la derecha, hubiese sido necesario que el vehículo que le precedía hubiese indicado "claramente" su propósito de girar hacia la izquierda o hubiese parado a dicho lado dejando espacio suficiente al que le seguía para continuar circulando sin peligro y, en este caso, no mediaron dichas circunstancias sin que una ligera desviación a la izquierda para ampliar el ángulo pueda interpretarse como tal máxime cuando, según consta en el croquis del atestado sobre la posición de los vehículos, llegara a invadirse el carril contrario en dicha apertura de ángulo.
Por tanto, es de considerar la culpabilidad del vehículo demandado en el siniestro en la omisión de la diligencia antedicha consistente en la de circular atento a las circunstancias del tráfico, haber atemperado su velocidad al compás del que le precedía y esperar debidamente la culminación de la maniobra de giro.
TERCERO.- Aun cuando la demandada destaque o reproche a la entidad demandante el no haber procedido a la valoración económica de los daños derivados de este siniestro hasta transcurridos siete meses del siniestro, no se discute que, en efecto, dichos daños y la cuantificación de su reparación sean los obrantes en el presupuesto acompañado como documento número tres acompañado a la demanda (3.681,83 euros). Por tanto, no hay discusión sobre nexo causal ni sobre cuantificación. Y, al margen de las consideraciones que luego se harán en cuanto al lucro cesante reclamado, la condena debe incluir el importe de la reparación presupuestada aun cuando no se haya abordado todavía la reparación pues constatada la producción de los daños y valorado el coste de su reparación, no es requisito para obtener el resarcimiento el haber anticipado la cantidad para poder repercutirla al responsable o responsables del accidente. Así, sólo en supuestos en los que la reparación resulte más gravosa o costosa que el valor venal del vehículo dañado sería exigible la acreditación de la previa reparación para poder repercutir su coste –en los términos y cuantía que procedan- y evitar con ello enriquecimientos injustos, pero no es el caso que se plantea en autos, por lo que no existe objeción legal alguna en conceder la indemnización aunque no se haya anticipado el pago.
CUARTO.- Por lo que respecta al perjuicio o lucro cesante, reclama la actora la cantidad de 59 euros diarios desde el siniestro (16 de Noviembre de 2005) hasta la fecha –futura- en que se produzca el pago de la indemnización del coste de reparación, sosteniendo su pretensión en que la empresa actora tiene como objeto social el alquiler de vehículos y, al no proceder la aseguradora demandada al abono de los daños materiales y estar el vehículo sin reparar, aquélla ha dejado de percibir los ingresos correspondientes a dicho vehículo.
Se trata, por tanto, de la reclamación del denominado lucro cesante que se configura como valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada, precisamente, por la actuación negligente del sujeto causante del daño. Su fijación, normalmente, plantea serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía del mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación, ante la necesidad de evitar enriquecimientos injustos, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una posibilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso.
Por lo que al presente supuesto respecta, estando destinado el vehículo accidentado a su puesta a disposición a terceros en concepto de alquiler por cuanto ese es, precisamente, el objeto social de la empresa demandante, no parece que quepa albergar duda alguna de que su paralización ha ocasionado a aquélla un claro quebranto en el giro de su negocio, erigiéndose en un estado no sólo de razonable sino de objetiva producción de un perjuicio. Ahora bien, el lapso temporal sobre el que se asienta la reclamación no viene referido al periodo en el que el vehículo permaneció en el taller para ser peritado y reparado sino que se reclama, por día, desde el siniestro hasta la fecha futura de pago del coste de la reparación, cantidad ésta que, al tiempo de la demanda sumaba 10.030 euros y que seguiría incrementándose hasta el pago. Al respecto y como ya se ha dicho, ningún perjudicado tiene porqué abordar por sí mismo la reparación y anticipar su coste para poder repercutirlo a los responsables del accidente pero a la hora de reclamar un lucro cesante y tratándose, como es el caso, de una empresa cuyo objeto social es precisamente la obtención de lucro mediante el alquiler de vehículos, su decisión de no reparar ni antes ni después de la interposición de este pleito sí cabe calificarla como voluntariamente incrementadora del perjuicio que ahora reclama y, por ello, no legitimadora de su total concesión. En efecto, claro está que la aseguradora demandada no dio ni ha dado, todavía, la respuesta indemnizatoria que le resulta plenamente exigible y dicha actuación deberá llevar aparejada la aplicación de la correspondiente sanción por mora que prevé el art. 20 de la LCS. Pero, pese a dicha actuación que, sin duda alguna, cabe calificar de antijurídica, la decisión de la actora de no abordar la reparación, decisión ésta que se inserta y tiene reflejo en el curso causal entre el hecho lesivo y la magnitud económica a la que se pretende que asciende el perjuicio, no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar las consecuencias económicas del que ha de responder una tercera persona, sin que quepa trasladar íntegramente a los responsables del accidente las consecuencias de actos del acreedor que comportan un aumento de los costes derivados del siniestro debiendo insistirse, además, en el carácter de entidad mercantil de la actora con el objeto social que ostenta.
Por tanto, entiende esta Juzgadora que el perjuicio o lucro cesante realmente repercutible a la demandada por quedar derivado del siniestro y, además, por resultar achacable al incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones, ha de circunscribirse a un periodo de 40 días que es el plazo máximo legalmente establecido para haber dado la respuesta exigible, aun cuando fuere en cantidad mínima, según dispone la legislación de seguros. Así, se manifestó por la actora que la decisión de no reparar vino motivada porque la aseguradora no es que diera una respuesta negativa a hacerse cargo del siniestro sino que omitió toda contestación, siendo dicha omisión la causa del retraso en la reparación, lo cual ha de considerarse probado ante la ausencia de prueba en contrario exigible a la demandada según onus probandi por lo que, en efecto, cabe calificar la actuación de la demandada como desidiosa y debe conducir a la asunción de la parte de lucro cesante derivada ya no sólo del tiempo que hubiese sido o fuera necesario para la reparación sino del periodo en que la actora demoró o esperó la obtención de respuesta, por parte de la aseguradora, según plazo legal. No más, por cuanto dicha demora ya es exclusivamente voluntaria de la actora pero tampoco a menos por cuanto, como se ha dicho, esperar a que la aseguradora asuma la reparación durante el plazo de respuesta legal o, en caso de no hacerlo, al menos rechace expresamente el siniestro (lo que no consta) es conforme a derecho y propio de un perjudicado diligente que, se insiste, no tiene porqué anticipar de su bolsillo el coste económico del daño.
En cuanto a la cuantificación diaria de dicho perjuicio, se aporta una certificación gremial en la que se indica que el precio de ocupación diaria según el tipo de vehículo y para la empresa actora es de 59 euros para un recorrido de 100 km. (sin IVA ni seguro). Pese a las objeciones que efectúa la demandada, dicho coste no ha sido desvirtuado de contrario ni demostrado como excesivo en relación con el precio medio de mercado (que, en este sector, es libre) y, además, viene referido a un recorrido al día que ha de entenderse mínimo para un vehículo de alquiler. En todo caso, sí es procedente reducir en un 15% la cantidad resultante total como factor corrector derivado de la consideración de que no todos los días del periodo indicado el vehículo estaría alquilado y, con ello, generando rendimiento, quedando fijada la indemnización, ponderada de dicha manera por razones de estricta equidad, en 2006 euros.
QUINTO.- En cuanto a intereses son de aplicación los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro por haber incurrido la aseguradora en la mora prevista en dicho precepto.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, la estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio González-Conejero Martínez en nombre y representación de Doal Automoción S.L., contra Allianz Ras, representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y siete euros con ochenta y tres céntimos (5.687,83 euros), más intereses del art. 20 de la LCS desde el siniestro (16 de Noviembre de 2005) hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.