JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1530/2005.

 

 

En Murcia, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1530/2005, seguidos a instancia de Don Enrique S. A., representado por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y asistido por el Letrado Don José Eduardo López Sánchez; contra Doña Josefa S. A., representada por la Procuradora Doña Ester López Cambronero y asistida por el Letrado Don Enrique Puigcerver Martínez; y vista igualmente la reconvención dirigida por ésta contra aquél; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

SENTENCIA nº 124

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Enrique S. A. formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Josefa S. A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de elevación a Escritura Pública de documento privado y de ejecución material de división de cosa común.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a elevar a Escritura Pública el contrato privado de fecha 23 de Octubre de 1980, suscrito entre los litigantes por el cual dividen de común acuerdo en dos lotes las fincas descritas en el hecho primero de la demanda; a realizar las obras necesarias que permitan la división material de la vivienda descrita en el epígrafe B del hecho primero de la demanda respetando en su integridad lo pactado en el contrato privado de fecha 23 de octubre de 1980 sirviendo como base el informe pericial que deberá emitir durante la sustanciación del proceso el perito Arquitecto Técnico que se designe al amparo de lo previsto en el art. 339.2 de la LEC; a abonar por mitad tanto el importe del informe pericial a que se refiere el apartado anterior como la totalidad de los gastos derivados de la realización de las obras necesarias para la división material de la vivienda que se determinarán por el perito designado en el informe que deberá emitir durante la sustanciación del procedimiento; con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Esther López Cambronero en nombre y representación de la demandada, oponiéndose parcialmente a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se proceda a la división de finca descrita en el hecho primero de la demanda conforme al documento de fecha 23 de Octubre de 1980 dotando de acceso a las dos porciones de huerto desde las dos viviendas conforme a la prueba pericial que se acompaña, con imposición de costas.

Igualmente, se interpuso reconvención en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se proceda a la división de finca descrita en el hecho primero de la demanda conforme al documento de fecha 23 de Octubre de 1980 dotando de acceso a las dos porciones de huerto desde las dos viviendas conforme a la prueba pericial que se acompaña, con imposición de costas.

Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado a la contraparte para su contestación, evacuando el mismo en el sentido de oponerse a aquélla suplicando su desestimación con condena en costas a la parte reconviniente.

TERCERO.- Contestada la demanda y la reconvención, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial; y la parte demandada, de interrogatorio de parte, documental, testifical y testifical-pericial decidiéndose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó la práctica de pericial judicial como diligencia final y, evacuado el traslado sobre su alcance e importancia, quedaron de nuevo los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se ejercitan en la demanda dos acciones: la primera, de otorgamiento o elevación a documento público de un contrato privado, suscrito en su momento por los litigantes, de división de cosa común consistente en una casa-habitación y un huerto adyacente; la segunda, tendente a obtener la condena de la demandada a realizar y costear, por mitad junto con el demandante, las obras necesarias para ejecutar materialmente la división física de la casa-habitación.

Frente a dichas pretensiones, la demandada se muestra conforme a elevar a Escritura Pública el contrato privado de extinción del condominio si bien entiende que, a la hora de llenar dicha forma, debe procederse a reconocer un paso o acceso desde la parte de casa-habitación que corresponde a la demandada hasta la mitad de huerto que también le fue adjudicada y ello a través de la mitad de huerto correspondiente a su hermano, pues así fue lo que se pactó en su día por los interesados. Por lo que respecta a las obras de ejecución material de la división de la casa también muestra su conformidad respecto a su realización si bien insiste en la necesidad de reconocer y ejecutar materialmente el mencionado paso. De igual forma, se ejercita acción reconvencional para que se proceda a la ejecución material de la división en los mismos términos en los que basa su oposición parcial a la demanda.

SEGUNDO.- Consta probado documentalmente y así se reconoce por ambas partes en sus respectivos escritos expositivos que los litigantes, a la sazón, hermanos, adquirieron en proindiviso y en virtud de Escritura Pública de Venta de fecha 24 de Febrero de 1956 una casa-habitación (con entrada principal por Calle A.) con huerto adyacente, en el paraje de Valentín en Término Municipal de Calasparra resultando ser las fincas registrales 5... y 9... del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz.

Más de veinte años después de dicha adquisición en proindiviso, los hermanos S. A. decidieron poner fin a la comunidad y, con tal objeto, suscribieron un contrato privado de división en fecha 23 de Octubre de 1980 que se aporta como documento número dos de la demanda y que ha sido expresamente reconocido por ambas partes como auténtico.

En dicho contrato se acordó lo siguiente:

En cuanto a la casa-habitación: "que la mitad de la casa, parte derecha según se entra por la puerta de la calle, sea propiedad de Don Enrique S. A., y la de la izquierda, de Doña Josefa Sánchez Alvárez considerando como una línea divisoria que pase por el centro de la misma, cuyos colindantes serán: de Don Enrique, por la derecha, herederos de Ramón Sánchez, y por la izquierda, Doña Josefa S. A.; de Doña Josefa, por la derecha, Don Enrique S. A. y por la izquierda, herederos de Francisco López. La línea divisoria se tendrá en cuenta en su trazado que se realizará de tal forma que quede compensada la parte propiedad de Don Enrique S. A., por ser más largo el fondo de la parte de Doña Josefa, como se puede apreciar en el plano adjunto, de tal forma que las superficies de ambas sean iguales".

En cuanto al huerto: "acuerdan y prestan su conformidad sea dividido por mitad, en iguales partes, con una línea divisoria que pasará por el centro en dirección a lo largo del mismo, cuya longitud es de 136,4 metros, con una anchura en la parte más amplia de 29,50 metros y que la parte propiedad de Don Enrique S. A. será la que linda con la vivienda de ambos y las demás edificaciones que forman la calle y que por su parte trasera lindan con el huerto quedando la propiedad de Doña Josefa S. A. lindando con la de Don Enrique y la acequia de Sahajosa, como indica el plano adjunto. Al trazar la línea divisoria se hará de tal forma que compensa la parte de tierra cultivable propiedad de Don Enrique S. A. teniendo en cuenta que los ribazos y zonas incultas destinadas a depósito de escombros quedan dentro de la propiedad del mismo debiendo quedar compensada en la misma proporción o extensión que los terrenos incultos citados".

Paralelamente, en el meritado documento se contienen otras menciones en relación con la balsa y pozo destinados al riego así como el reconocimiento de una deuda de Doña Josefa a favor de Don Enrique en concepto de gastos derivados de la propiedad hasta entonces común.

También consta en autos que el hoy demandante interpuso procedimiento judicial –autos de Juicio Ordinario 213/2002 seguidos ante el Juzgado de Instancia número dos de Caravaca de la Cruz- en ejercicio de acción de extinción de condominio y división tanto de la casa como del huerto pretendiendo se procediera a la partición de la vivienda en la forma propuesta en su demanda (de manera que no tuviera el Sr. S. A. que abrir, ex novo, un acceso principal desde la calle hasta su parte de la vivienda). Frente a dicha pretensión, se opuso la hoy demandada alegando, en síntesis: a) que la partición ya se concertó por las partes en documento privado de 1980 con fuerza de ley entre los contratantes sin que pueda modificarse lo entonces suscrito; b) que no habría oposición alguna a elevar a Escritura Pública el mencionado documento privado ni a ejecutar las obras para dividir la casa-habitación pero no a aceptar la partición propuesta por el actor en su demanda, distinta a la ya convenida; c) que la partición y división ya está realizada por lo que no puede dividirse lo ya dividido ni extinguirse un condominio ya extinguido; d) que, al margen de lo solicitado en la demanda, desde la parte de vivienda adjudicada a Doña Josefa se accedía a su zona de huerto mediante una puerta y una zona de paso que atravesaba la zona de huerto del actor según se pactó en su momento habiendo procedido éste último a suprimir la puerta, tapiando el hueco, así como el paso, reservándose Doña Josefa las acciones legales para restituir dicha puerta y dicho acceso.

Tras la tramitación del pleito se dictó sentencia en primera instancia, desestimatoria de la demanda y confirmada en apelación resolviéndose, con fuerza de cosa juzgada, que:

no procedía la estimación de la acción de extinción de condominio ni división de cosa común por cuanto ésta ya estaba realizada en virtud del documento de 23 de Octubre de 1980, con fuerza de ley entre los contratantes y sin que pudiera dejarse sin efecto o modificarse lo ya acordado al respecto.

que la acción ejercitada en la demanda resultaba, pues, innecesaria y temeraria pues ya estaba efectuada la partición conforme a dicho documento habiéndose procedido incluso a ejecutar materialmente la división del huerto y, en cuanto a la casa, habiéndose distribuido las partes las estancias de la misma estando pendiente, tan sólo, de realizar las obras de tabiquería necesarias para la total separación física en dos partes independientes, debiendo respetarse, para ello, lo acordado por las partes en el mencionado documento por lo que se imponía la desestimación de la propuesta del actor que pretendía una división distinta de la casa-habitación.

TERCERO.- Pues bien, ya resueltas judicialmente las cuestiones antedichas que vinculan, por el efecto positivo de la cosa juzgada, la decisión a adoptar en este pleito sobre las respectivas acciones ejercitadas con carácter principal y reconvencional, la única cuestión controvertida se centra en determinar si, dentro de los pactos alcanzados en su día por las partes sobre la división de las fincas comunes, se acordó la constitución del acceso o paso aludido por la demandada y si, por tanto, debe ser reconocido como tal a la hora de elevar a público el documento de partición de 23 de Octubre de 1980. Como se ha dicho, ambas partes reconocen y vienen reconociendo como auténtico el documento mecanografiado de dicha fecha cuyo original obra en estos autos. La discusión surge en relación con la autenticidad del plano adjunto al que dicho documento se remite en dos ocasiones de su redacción, acompañando cada una de las partes a este pleito sendas versiones del mismo plano pero con la única diferencia sustancial consistente en que, en el aportado con la contestación, consta la representación gráfica de ese acceso o paso desde la parte izquierda de la vivienda (de Doña Josefa) a la parte de huerto de ésta situada al Norte a través de la parte Sur de huerto adjudicada a Don Enrique, acceso o paso que no consta en el plano acompañado con la demanda.

Pues bien, aun cuando el plano acompañado con la demanda se trate de un documento fotocopiado y no original, el contraplano presentado de contrario tampoco es original y, a diferencia del primero, no se encuentra firmado por los interesados habiendo manifestado el testigo Sr. C., en la vista oral, que al tiempo en que se firmó por las partes el documento mecanografiado que describe las circunstancias en las que abordar la división, se firmó el plano acompañado con la demanda que carece de mención ni representación del acceso o paso que nos ocupa. Dicho testigo ha sido tachado por la contraparte habida cuenta las relaciones profesionales de aquél –Letrado de profesión- con el demandante constando, en efecto, que el testigo asumió la defensa técnica del demandante en el anterior procedimiento seguido ante los Juzgados de Caravaca siendo ambos compañeros de trabajo desde hace más de veinte años. Pero no obstante la mencionada vinculación con el demandante, debe valorarse que el testigo carece de interés propio en el asunto y, además, posee una razón de ciencia especialmente privilegiada al haber estado presente en la suscripción de los documentos de división del año 80 habiéndose hecho constar, expresamente y mediante su firma, dicha presencia en el propio documento y, conjuntamente con el mismo, en el plano que se acompaña con la demanda.

En todo caso, no es sólo la prueba testifical mencionada la que sirve a esta Juzgadora para formar su convicción sobre la autenticidad del plano de la demanda impugnado, por alteración, por la contraparte. Así, en la redacción del indubitado documento mecanografiado ninguna mención se contiene en relación con paso o acceso alguno desde la parte de casa de la demandada, a través de la parte de huerto de su hermano, a su propia zona de huerto. La redacción al respecto es inequívoca: a Don Enrique se le adjudica la mitad de parte de casa entrando desde la calle a la derecha y a Doña Josefa, la de la izquierda. Y, en cuanto al huerto, quedó dividido también por mitad mediante una línea longitudinal, esto es, "a lo largo del mismo" quedando la propiedad de Don Enrique "lindando con la vivienda de ambos y las demás edificaciones que forman la calle y que por su parte trasera lindan con el huerto y quedando la propiedad de Doña Josefa lindando con la de Don Enrique y la acequia de Sahajosa", sin que se aluda en ningún momento a la constitución del paso o acceso discutido. Cierto es que, en el extremo referido a los linderos resultantes de la partición del huerto, consta una remisión expresa a lo que se indica en "plano adjunto" pero mientras que el documento mecanografiado efectúa previsiones detalladas expresas sobre mediciones a la hora de trazar la línea longitudinal divisoria, a compensaciones de tierra cultivable por ribazos y zonas incultas existentes en la parte de Don Enrique e incluso otros pactos en relación con servidumbres de uso de la balsa y pozo para riego que quedaron en la parte de huerto adjudicada a Doña Josefa, no contiene ni la más mínima alusión al acceso o paso que nos ocupa. Todo ello debe conducir a la convicción de que el plano acompañado con la demanda fue el que, en efecto, quedó suscrito por las partes en su momento y no el acompañado con la contestación, pues es el primero el que sigue fielmente las indicaciones o prescripciones del documento mecanografiado mientras que en el presentado con la contestación se representa un paso, a modo de servidumbre, no aludido en el documento.

En cuanto a la posibilidad de que en algún otro momento histórico distinto a la suscripción del documento y del plano adjunto acompañado con la demanda las partes acordaran constituir dicho paso y que, por tanto, éste deba ser reconocido y ejecutado, tampoco puede acogerse al no constar ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, de la existencia de dicho pacto. Al respecto, se viene advirtiendo por la demandada que dicho acceso, así pactado, sí llegó a configurarse físicamente desde que se partió privadamente en 1980 y que fue el demandante, veinte años después, en Noviembre de 2001, el que unilateralmente tapió la puerta que, desde la parte de casa de Doña Josefa accedía al huerto y suprimió igualmente el paso que, a través de la parte de huerto de Don Enrique, conducía al de Doña Josefa. En cuanto a estas alegaciones, es de advertir, en primer lugar, que no están suficientemente aclaradas. ¿A qué puerta se refiere la demandada? ¿A la puerta trasera que conduce al patio que a su vez da acceso al huerto? ¿A otra puerta distinta abierta en la parte adjudicada a Doña Josefa? En este último caso, ¿dónde estaba ubicada dicha puerta? ¿era original de la casa o se abrió después? Parece descartarse que se trate de la puerta del patio por cuanto la misma sí se encuentra actualmente abierta dando su servicio de acceso al patio y así consta en los planos y fotografías de las pruebas periciales sobre el estado actual de la casa. En cuanto a que se trate de otra puerta distinta, no se alude en ninguna de las periciales practicadas en autos a la presencia de indicios de existencia de una puerta que se encuentre tapiada o cegada. En definitiva, ni se ha aclarado en autos a qué puerta se refiere ni tampoco dónde estaba ubicado el paso o acceso al huerto que se dice que existió. En definitiva, no hay prueba bastante sobre su efectiva preexistencia y prestación de servicio durante 21 años, según tesis de la demandada, ni sobre su supresión unilateral por el actor pues sólo se ha aportado al respecto una carta remitida por la demandada al actor en Noviembre de 2001 haciéndole constar su oposición a esta supresión de la puerta y del paso aludidos pero, amén de dichas manifestaciones capitulares y las que efectúa en su escrito de contestación, no se aporta a este procedimiento ningún dato más, ni de tipo gráfico ni testifical ni pericial que permita considerar acreditado con suficiencia, en este pleito, que las partes, aun cuando no lo previeran expresamente en los documentos divisorios, sí procedieron y, además, de común acuerdo, al ejecutar física y materialmente la división –a salvo, exclusivamente, la tabicación por mitad de la casa- a dotar a la parte de vivienda de Doña Josefa de un paso o acceso a su zona Norte de huerto que, por tanto, deba ser reconocido y reconstituido.

En definitiva y como corolario de todo lo anteriormente expuesto, lo que ha de considerarse probado es que se pactó dividir conforme al documento de 23 de Octubre de 1980 y plano adjunto acompañado con la demanda y que los litigantes, en consonancia con lo así acordado, procedieron de seguido a ejecutar materialmente, a salvo la tabicación por mitad de la casa, la mencionada división, sin que ni en los documentos contractuales suscritos ni en los actos posteriores de ejecución física, de común acuerdo, de lo pactado, conste el paso o acceso que reclama la demandada.

A partir de aquí, las consideraciones vertidas en la contestación a la demanda sobre la incomodidad y pérdida de valor de su propiedad por carecer de acceso, desde su parte de vivienda (no desde otros puntos) a su parte de huerto no pueden ser acogidas con éxito pues ello supondría modificar, ex novo, los pactos que, sobre la división, han quedado probados que se suscribieron y ejecutaron. Y no se hace preciso entrar a considerar ni a valorar las eventuales razones que, en su momento, llevaron a las partes a decidir en los términos en los que lo hicieron y que fueron expuestas por la parte actora en sede de conclusiones pues estas cuestiones, relativas a la motivación intrínseca de los suscribientes según sus propios intereses, no ostentan relevancia sobre la eficacia de lo que ha quedado acreditado como efectivamente pactado. De la misma manera, en vano resulta alegar error o dolo en la suscripción del documento y de su plano adjunto por cuanto, amén de que no se ejercita en la reconvención, debidamente, acción a fin de que se declare la anulabilidad de dicho contrato privado de división, ésta habría caducado con creces (4 años desde la consumación o perfeccionamiento del contrato, esto es, desde 1980) sin que, además, haya ninguna constancia de que el actor, pese a redactar por sí el documento y el plano, indujera con ardides u ocultaciones a su hermana a firmar el meritado contrato pues bien podría haberse abstenido ésta de suscribirlo si su voluntad, como afirma, era la de no aceptar ninguna división que no le diera acceso, desde su parte de casa, a su parte de huerto.

CUARTO.- En virtud de todo lo expuesto y dando respuesta a cada una de las acciones ejercitadas por las partes en base a la fundamentación jurídica anteriormente vertida, procede:

-estimar la acción de la demanda principal de elevación a Escritura Pública del documento de 23 de Octubre de 1980 y su plano adjunto acompañado con la demanda pues así procede conforme al art. 1279 del C.c. habiendo quedado acreditado que dicho documento y dicho plano fueron los efectivamente suscritos, con fuerza de ley, entre los interesados por lo que cada parte puede compeler a la otra para llenar la forma de documento público.

-en cuanto a la condena a realizar y a asumir el coste, por mitad junto con el demandante, de las obras de ejecución de la división física de la vivienda, únicos trabajos materiales que restan por realizar para la total efectividad de la división, también es de estimar la acción debiendo procederse según los parámetros técnicos recogidos en el informe pericial elaborado por el perito designado judicialmente, Sr. Jiménez, por cuanto dicha forma de proceder respeta lo acordado en el documento de 1980 amén de haber sido aceptado por ambas partes pues, en definitiva, se trata de tabicar la casa por la mitad. No obstante, dado que lo pactado en el documento ya tantas veces mencionado y, además, lo solicitado en la demanda, se circunscribe a la realización de obras para acometer la división física, en dos partes independientes, de la casa-habitación, la condena sólo podrá venir referida a los trabajos necesarios para ello (Capítulo 1 del informe del perito Sr. Jiménez) y no a los descritos y también valorados económicamente en el Capítulo 2 por cuanto éstos últimos se refieren a la dotación de funcionalidad, una vez tabicada la vivienda, de cada una de las dos partes resultantes por lo que estas obras, y, por tanto, su coste, ya no forman parte de las actuaciones necesarias para dividir lo común sino que ya dependerían de la decisión de cada parte, tanto en su acometimiento como en la forma de llevarlas a cabo y ello sin necesidad de contar ni con el consentimiento ni con la aquiescencia de la otra parte al circunscribirse, ya, a la propiedad exclusiva derivada de la partición y adjudicación. Por tanto, el coste económico del que debe responder la demandada, tras los cálculos precisos, es el de 2.817,92 euros por las obras más 1000 euros en concepto de la mitad del informe pericial judicial elaborado en estos autos sobre la forma de acometer dichas obras y su coste.

En cuanto a la reconvención, no cabe su estimación por cuanto lo pretendido, esto es, re-dividir el huerto en los términos que propone en su prueba pericial de forma que se dote de acceso desde ambas viviendas a cada parte de su huerto, supone modificar o alterar lo que ha quedado acreditado como pactado y ejecutado por las partes en su momento.

QUINTO.- Por lo que respecta a las costas, de conformidad con el art. 394 de la LEC, las de la demanda principal deberán ser asumidas por la parte demandada, a la vista de la estimación total de la demanda. No obstante, en cuanto a la reconvención, si bien también ha resultado totalmente desestimada no procede la imposición de costas a la demandada-reconviniente en el entendimiento de que no cabe sancionar dos veces el mismo comportamiento procesal de suerte que el criterio del vencimiento, en este caso y a la vista de la identidad total entre la oposición articulada frente a la demanda principal y la acción ejercitada reconvencionalmente, encuentra cumplida y suficiente aplicación con la imposición de las costas generadas por la demanda principal cuyo acogimiento íntegro ha conducido, necesariamente y por los mismos argumentos, a la desestimación total de la reconvención.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Enrique S. A. contra Doña Josefa S. A., representada por la Procuradora Doña Esther López Cambronero, debo condenar y condeno a la demandada a elevar a Escritura Pública el documento privado de 23 de Octubre de 1980 junto con plano adjunto, acompañado como documento número dos de la demanda; a realizar, en conjunción con el actor, las obras tendentes a la división material, en dos partes independientes, de la casa-habitación objeto de estos autos en la forma descrita en el dictamen pericial judicial del perito Sr. Jiménez y contenidas en el Capítulo 1 de dicho dictamen, debiendo abonar la demandada por la totalidad de los conceptos la cantidad de tres mil ochocientos diecisiete euros con noventa y dos euros (3.817,92 euros); con imposición de costas procesales a la parte demandada.

Que desestimando la reconvención interpuesta por la Procuradora Doña Esther López Cambronero en nombre y representación de Doña Josefa S. A. contra Don Enrique S. A., representado por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver, debo absolver y absuelvo al actor-reconvenido de las pretensiones contenidas en la reconvención, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.