JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1031/2005.
En Murcia, a diecisiete de Julio de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1031/2005 seguidos a instancia de Doña Rosario R. M., representada por el Procurador Don José Miguel Hurtado López y asistida por el Letrado Don Cristóbal Carrillo Fernández; contra Don Said A., declarado en rebeldía; y contra la aseguradora Maaf, ahora Caser S.A., representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 125
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Doña Rosario R. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Said A. y contra Seguros Maaf que, por turno, ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de daños materiales y personales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 3.765,45 euros más intereses que legalmente procedan que, para la aseguradora demandada, serán los previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Riquelme Marín en nombre y representación de Maaf, hoy Caser Seguros, oponiéndose a la demanda y suplicando su desestimación con condena en costas.
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido ni contestado a la demanda, se declaró la rebeldía procesal del co-demandado Don Said A..
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y la aseguradora demandada, interrogatorio de parte, documental y testifical, la cual fue admitida como pertinente.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de indemnización de daños personales y materiales causados en accidente de circulación, dirigiendo dicha pretensión, al amparo del art. 1902 del C.c., frente al conductor del vehículo responsable del accidente y, de forma acumulada, frente a la aseguradora de dicho vehículo al amparo del art. 76 de la LCS.
De lo dispuesto en el art. 1902 del C.c. se deduce que la obligación de reparación nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra. Y si bien nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando la responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso, dicha cuasiobjetivación no rige cuando de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos se trata pues, en estos casos, debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad sin que quepa aplicar el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 216 de la LEC, el actor pruebe la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la ocurrencia y circunstancias del accidente de circulación relatado en la demanda, si bien ni una ni otras han sido expresamente reconocidas por las partes demandadas debe considerarse probado que, en efecto, el siniestro ocurrió y que, además, acaeció en la forma y mecánica descrita por la parte actora. Y ello sobre la base de la aportación a los autos de una copia de la declaración amistosa de accidente en la que se recogen los datos de los conductores implicados, con sus firmas, así como de los respectivos vehículos, desprendiéndose de dicho parte que el siniestro se produjo el día 16 de Julio de 2003 sobre las 3 y media de la tarde en la salida a la autovía desde la ciudad de Murcia, viéndose implicados los siguientes vehículos reseñados en el parte: Volkswagen Golf matricula 6677CBK, conducido por el co-demandado Sr. A.; Suzuki Baleno MU-7345-BW, conducido por su propietaria la hoy actora; y Renault Twingo MU-7537-BW, conducido por Doña Isabel Alcaraz Avilés. En cuanto a la mecánica del siniestro, se señala en las casillas de dicha declaración amistosa y se relata en la misma que se trató de una colisión por alcance en virtud de la cual el vehículo hoy demandado golpeó al conducido por la demandante en su parte trasera motivando que éste último saliera desplazado hacia delante colisionando, a su vez, con el Renault Twingo que le precedía en la circulación y que, como consecuencia de ello, el vehículo de la demandante sufrió daños en su parte trasera y delantera.
Cierto es que dicho parte amistoso así como la firma de Said A., identificándose como conductor del vehículo responsable del siniestro, no han sido reconocidos de contrario habiendo optado dicho co-demandado por permanecer en situación de rebeldía procesal voluntaria, pero ello no debe impedir que dicho documento despliegue la eficacia probatoria que le corresponde habiendo señalado la Jurisprudencia que la falta de reconocimiento de un documento aportado a la litis no le priva íntegramente de su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. En el presente caso, ante la rebeldía voluntaria del demandado pese a su citación personal y traslado, también personal, de la demanda y de sus documentos, no puede concederse a éste una situación de privilegio por lo que la valoración de la prueba del actor ha de ser menos rigurosa, a lo que hay que añadir que si bien la prueba de interrogatorio de dicho co-demandado no fue propuesta por la parte actora, sí fue propuesta y admitida a instancias de la aseguradora co-demandada habiendo decidido aquél, también tras su citación personal, no comparecer al acto de la vista oral para someterse a las preguntas de la parte proponente y, conforme a la ley, a las que pudiera formularse la parte actora, omitiendo, por tanto, la impugnación expresa del documento que nos ocupa así como la autoría de su firma todo lo cual debe valorarse en orden a tener por veraz dicho documento y, con ello, sus menciones, prueba documental ésta que, aun cuando única, es suficiente para tener por acreditado el siniestro y su mecánica.
Por otro lado, también consta que la actora interpuso denuncia por estos hechos ante el Juzgado de Instrucción si bien las diligencias practicadas quedaron limitadas al reconocimiento y emisión de informe forense sobre las lesiones sufridas, archivándose los autos por no ser los hechos constitutivos de infracción penal al no haber precisado la lesionada tratamiento ulterior a la primera asistencia médica.
TERCERO.- Acreditado así el siniestro así como la implicación y culpabilidad del conductor co-demandado, resta por resolver la cuestión referida al aseguramiento del vehículo, en el momento del siniestro, a cargo de la co-demandada Maaf (hoy Caser). Se sostiene por ésta que si bien es cierto que el día 16 de Julio de 2003 –tal y como consta en el certificado del FIVA que se acompaña con la demanda-, el mencionado vehículo contaba con una póliza a cargo de Maaf, la contratación de dicha póliza por el Sr. A. tuvo lugar, ese mismo día, pero unas horas más tarde de la producción del siniestro, de suerte que la cobertura al amparo de dicha póliza, no estaba vigente cuando acaeció el accidente. En prueba de dicha manifestación, se acompaña un duplicado de la póliza fechada el 16 de Julio de 2003 pero cuyo efecto, según consta, comenzaba a las 19:19 horas mientras que el accidente acaeció a las 15:30 horas.
Pues bien, la prueba documental practicada en la fase probatoria de estos autos consistente en historial completo del vehículo demandado nos ofrece el dato referido a los distintos aseguramientos del mismo (tal y como se comunican al FIVA) resultando que dicho vehículo tuvo concertada una primera póliza con la aseguradora Reale desde el 29 de Octubre de 2002 hasta el 19 de Febrero de 2003. Posteriormente, se concertó una póliza en fecha 5 de Marzo de 2003 con la aseguradora Maaf, cuya baja consta con efectos desde la misma fecha de su nacimiento, 5 de Marzo de 2003. Posteriormente, se concertó una póliza el 16 de Julio de 2003, también con Maaf, con vigencia hasta el 15 de Abril de 2004. Constan otros aseguramientos pero, por ser posteriores, no interesan a los efectos de resolución del presente conflicto.
Pues bien, conectando estos datos con el duplicado de la póliza acompañada con la contestación, debe considerarse acreditado que, en efecto, se concertó una póliza a nombre de Said Adjouiad para este vehículo -que según consta en el documento era la número 21057562- en fecha 16 de Julio de 2003 pero horas más tarde de la ocurrencia del siniestro, habiendo quedado corroborado por la testifical del legal representante de la correduría de seguros con cuya mediación se contrató, que la hora y fecha de dicha póliza no pueden ser alteradas informáticamente para obtener un duplicado y que, por tanto y según consta, comenzó a tener efecto a partir de las 19:19 horas habiendo bastado para su suscripción –que se pudo realizar por teléfono- la aportación de la matrícula, los datos del tomador y un número de cuenta bancaria. A la vista de lo expuesto, debe afirmarse que la póliza reseñada no puede dar cobertura al presente siniestro por cuanto todo contrato de seguro, por su naturaleza intrínsecamente aleatoria, no puede servir para asegurar riesgos ya acontecidos sino sólo riesgos futuros y esta circunstancia no sólo rige entre las partes contratantes del seguro sino también frente a terceros por su carácter objetivo. Lo que ocurre es que las comunicaciones que se giran al FIVA no van acompañadas de este dato, esto es, la hora de inicio de la vigencia del seguro, pero ello no supone que se deba prescindir, aun cuando se trate de terceros, de esta circunstancia, por cuanto el momento de la suscripción es lo que rige a efectos de nacimiento y extensión de la cobertura que, se insiste, nunca podrá responder de riesgos ya materializados sino sólo futuros y aleatorios.
Ahora bien, la actividad probatoria de la parte demandada sólo ha ido encaminada a demostrar la falta de vigencia, para este siniestro, de la mencionada póliza número 21057562 pero nada se ha alegado en la contestación a la demanda en relación con otra póliza anterior, también suscrita con Maaf y que fue la que los conductores tuvieron a la vista a la hora de rellenar el parte amistoso de accidente. En efecto, en dicho parte amistoso se hace mención a la póliza con número 21041707 que, necesariamente y según lo expuesto, es anterior a la suscrita el mismo día del siniestro. Dicho dato viene a coincidir con el que obra en el historial de aseguramientos que, como se ha dicho, indica la existencia de una póliza concertada el 5 de Marzo de 2003, unos cuatro meses antes del siniestro. Sobre las vicisitudes de dicha póliza nada ha probado la aseguradora demandada y lo único que consta en dicho historial es que se comunicó la baja de dicha póliza con efectos desde la misma fecha en que se suscribió pero sin que tampoco conste cuál fue la fecha de comunicación de dicha baja por parte de la aseguradora.
A partir de aquí, entiende esta Juzgadora que la demandada debió haber probado en estos autos cuál fue la suerte de dicha póliza. No basta con que conste que se comunicó su baja por la aseguradora con efectos desde la misma fecha de su suscripción sino que se hacía necesario probar porqué quedó sin efecto y si, para ello, se cumplieron los requisitos necesarios para dicha resolución, teniendo en cuenta la condición de la actora como tercera perjudicada. Así, la póliza de 5 de Marzo de 2003 llegó a existir en firme con la consiguiente efectividad entre las partes y frente a terceros y, de hecho, así se comunicó al FIVA. A partir de aquí, se plantearía un supuesto de resolución por impago de primera prima, lo que así apuntó el legal representante de la correduría. Al respecto, el art. 15 de la LCS dispone que "si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido".
Sin embargo, no es pacífica la doctrina y jurisprudencia a la hora de considerar la postura del tercer perjudicado frente a dichas situaciones. Unánime resultan las posiciones cuando de impago de primas sucesivas se trata, entendiendo que concurre claramente una situación de suspensión forzosa de la cobertura, no de extinción, de suerte que no resultaría oponible por la aseguradora al tercer perjudicado que ejercita la acción directa del art. 76 de la LCS el impago de primas sucesivas, sin perjuicio de las relaciones internas entre asegurador-asegurado. Ahora bien, cuando de la primera o única prima se trata, las posturas de la jurisprudencia menor sobre la oponibilidad o inoponibilidad al tercer perjudicado, están seriamente divididas sin que exista una doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo que haya resuelto con claridad y sin fisuras esta cuestión.
Así, una primera corriente jurisprudencial entiende que si la primera prima no ha sido satisfecha, el contrato es válido pero no eficaz si bien la entidad aseguradora podrá, si quiere hacer plenamente efectivo el contrato, exigir el pago de la prima pero en tanto esto no suceda se encuentra exenta de su obligación de indemnizar: su obligación no es exigible y por lo tanto no se ha iniciado la cobertura del asegurador. Según esta doctrina la situación que nos ocupa produce una excepción real u objetiva perfectamente oponible al tercer perjudicado por cuanto la excepción no sería la falta de pago de la prima inicial sino la consecuente inexigibilidad de la obligación porque no ha llegado a nacer la cobertura del riesgo.
Sin embargo, parece ser mayoritaria la tesis (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 27 de julio de 2001, de Madrid de 28 de junio de 2001, de Sevilla de 2 de octubre de 2000, de Jaén 14 de junio de 2000, de Córdoba de 11 de abril y 16 de mayo de 2003, de Valencia de 23 de abril de 2003, de Girona de 22 de enero de 2003, de Baleares de 6 de noviembre de 2002, o también de Murcia –Sección 3ª- de 6 de Febrero de 2001) conforme a la cual el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste; quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima según el art., 76 de la LCS, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto; o dicho de otro modo, se estima que el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima al no comportar éste, per se, esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de las dos acciones que se conceden al asegurador: a) Reclamar el pago a través del procedimiento judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva); b) Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, declarar unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, el cual producirá sus efectos desde que auténticamente se le haga saber al asegurado. Y este criterio es aceptado y expuesto por el Tribunal Supremo (Sala 2ª) en Sentencias de 1 de diciembre de 1989, 16 de mayo de 1991 y de 18 de septiembre de 1991, que señalan que el caso del impago de la primera o única prima pactada, da derecho a la aseguradora a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida, de no existir pacto en contrario, y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación, de manera que si, al acaecimiento de un riesgo determinado, ni se ha satisfecho la prima ni se ha rescindido formalmente el contrato por la aseguradora, dicho contrato permanecerá en suspenso, cesando la obligación de la compañía, con pérdida del derecho a la indemnización por parte del asegurado y beneficiarios, pero no extinguido, pues en tanto no ejercite la aseguradora en debida forma su facultad de resolución, el contrato subsiste y, en tal situación, el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima (artículo 6, párrafo primero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el artículo 7, apartado c), de la mentada Ley frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello ha de ser así en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8.1.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que condiciona la obligación indemnizatoria del Consorcio a la inexistencia de seguro, siendo así que, en el supuesto de impago de la prima y mientras no se haya producido su rescisión en debida forma, el contrato subsiste por más que su efectividad se encuentre suspendida, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente.
Y esta es la tesis asumida por esta Juzgadora en el entendimiento de que, como se ha dicho, hay un contrato suscrito en firme en fecha 5 de Marzo de 2003 –comunicado al FIVA- y dicho contrato es válido y también eficaz, sólo que está en suspenso, es decir, el impago de la primera prima genera su efecto suspensivo inmediato pero no extintivo pues en caso contrario el asegurador no podría optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima. Así, mientras la aseguradora no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste, y en tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición de la indemnización abonada frente a su asegurado.
Y en este caso, aun cuando se partiera de la base de que, en efecto, medió impago de la primera prima de la póliza que nos ocupa (la 21041707) en primer lugar no consta que dicho impago fuera "por culpa" del tomador, como exige en el art. 15, y tampoco consta que la aseguradora ejercitara válidamente su opción de resolver el contrato de seguro, por cuanto para ello no es suficiente comunicar la baja al FIVA, sino que se hace necesario, y así debió haberse acreditado en estos autos, la emisión de una declaración resolutoria dirigida a su asegurado (esto es, recepticia y con forma escrita como se exige con carácter general cuando de contratos de seguro se trata) lo que no prueba la aseguradora en este pleito sin que la certificación unilateral sobre la carencia de seguro emitida por la propia aseguradora sea, obviamente, suficiente para entender operada la resolución antes de que se produjera el siniestro.
Por tanto, la póliza suscrita el 5 de Marzo de 2003 debe responder de cara a terceros al no constar debidamente resuelta la misma ni haber transcurrido el plazo legal para su extinción automática. Ello sin perjuicio del ejercicio de facultades de repetición que le correspondan frente a su asegurado o tomador bien en cuanto a la prima bien en cuanto a la indemnización, según se entienda que proceda.
CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantificación de la indemnización, habrá que estar al informe médico-forense practicado en las actuaciones penales previas. No obstante, debe excluirse la aplicación del factor de corrección por días de incapacidad temporal (en cuantía de 147,30 euros) por cuanto su aplicación automática fue declarada inconstitucional en STC 181/2000 quedando sometida a la acreditación del efectivo perjuicio económico o lucro cesante del perjudicado, acreditación ésta que debe someterse a las reglas generales en materia de carga de la prueba. Por tanto, no basta con acreditar que, al tiempo del siniestro, se ejercitaba actividad laboral retribuida sino que es necesario demostrar que el siniestro produjo una pérdida económica y en qué cuantía. En lo que respecta al factor de corrección de las secuelas, y habida cuenta que el mismo no ha quedado afectado por la inconstitucionalidad declarada, sí resulta susceptible de aplicación automática de conformidad con el Baremo.
En cuanto a daños materiales, se acompaña factura de reparación (documento 4) que si bien no ha sido ratificada se trata de un documento original con firma y sello de su emisor tratándose de daños en paragolpes trasero y delantero, plenamente compatibles con el siniestro objeto de enjuiciamiento.
QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora al haber incurrido ésta en la mora prevista en dicho precepto.
SEXTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. En el presente caso, si bien no se incluye en los conceptos indemnizatorios el factor de corrección por incapacidad temporal ello no empece considerar que se ha visto estimada la esencia de la pretensión, lo que justifica la imposición de costas a las partes demandadas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Doña Rosario R. M. contra Don Said A., declarado en rebeldía; y contra la aseguradora Maaf, hoy Caser, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de tres mil seiscientos dieciocho euros con quince céntimos (3.618,15 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (16 de Julio de 2003) hasta su completo pago respecto de la aseguradora, con imposición de costas procesales a las partes demandadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.