JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1378/2006.
En Murcia, a diecisiete de Julio de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1378/2006 seguidos a instancia de Don Jesús V. S. y Don José Antonio M. M., representados por la Procuradora Doña Africa Durante León y asistidos por el Letrado Don Melquíades Gálvez Nicolás; contra Don Antonio C. S. y Don Manuel M. C., representados por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno y asistidos por el Letrado Don Victor Sánchez Tormos; y contra Doña Rosario C. C. y Doña Ana María S. C., declaradas en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 126
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Don Jesús V. S. y Don José Antonio M. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Antonio C. S., Doña Rosario C. C., Don Manuel M. C. y Doña Ana María S. C., demanda ésta que, por turno, ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de restitución de elementos comunes de edificio sujeto a régimen de propiedad horizontal.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a restituir los elementos comunes que han alterado a su estado anterior, eliminando el nuevo muro instalado en el patio de luces común, tapiando las puertas y ventanas abiertas en la fachada interior del edificio, dejando el inmueble en el mismo estado en que se encontraba originariamente antes de llevar a cabo las obras inconsentidas, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno en nombre y representación de Don Antonio C. S. y Don Manuel M. C., oponiéndose a la demanda y suplicando su desestimación con condena en costas.
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido ni contestado a la demanda, se declaró la rebeldía procesal de Doña Rosario C. C. y Doña Ana María S. C..
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba de interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial y las partes demandadas comparecidas, interrogatorio, documental, testifical y pericial.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción tendente al restablecimiento de elementos comunes de un edificio sujeto a régimen de Propiedad Horizontal, al estado que ostentaban con anterioridad a la modificación que de dichos elementos han operado los propietarios demandados sin contar con el consentimiento unánime de todos los demás, acción ésta que se fundamenta en lo dispuesto en el art. 12 de la LPH conforme al cual "la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo", en relación con el art. 17.1ª del mismo texto legal que exige la mencionada unanimidad en la adopción de acuerdos de dicha naturaleza.
En concreto, se alega en la demanda que los demandados, copropietarios de un local comercial sito en planta baja del edificio, han realizado obras en uno de los patios de luces del mismo, obras éstas consistentes en la construcción de un muro sobre dicho patio que, a su vez, se configura como forjado del techo del sótano-garaje; apertura de dos puertas de acceso en la fachada interior del edificio, desde el local, a la parte de patio de luces delimitada con el mencionado muro; así como a la apertura de una ventana; y todo ello sin contar con la preceptiva autorización unánime del resto de la Comunidad.
Por su parte, los demandados sostienen que las obras realizadas son legítimas al quedar amparadas por el título constitutivo de propiedad horizontal que, además de conferir el uso exclusivo de la mitad del patio de luces a los locales, permitió las obras de cubrición sin necesidad del consentimiento de los demás condueños.
SEGUNDO.- Según consta documentalmente en autos, el edificio que nos ocupa quedó sometido a régimen de propiedad horizontal en virtud de Escritura Pública de 22 de Septiembre de 1980 otorgada por la entonces propietaria única de dicho edificio –la mercantil Coprovisa Promoción de Viviendas S.A.-, título éste que tuvo acceso al Registro de la Propiedad en fecha 17 de Octubre de 1980. En dicho título consta que el edificio se regirá por la Ley de 21 de Julio de 1960 con algunas salvedades, entre ellas y por lo que al caso de autos respecta, que "los locales de planta de sótano y baja podrán ser divididos y subdivididos por su titular, sin necesidad de consentimiento de los demás condueños, distribuyendo entre los resultantes la cuota del dividido" y que "los locales comerciales de planta baja números diez, denominado G, y once, denominado H, tendrán el uso exclusivo de la cubierta sobre la planta de sótano con la que lindan, en un cincuenta por ciento de la total superficie de dicho patio, que podrán ser cubiertos por el titular o titulares de los citados locales, sin necesidad de consentimiento de los demás condueños, siendo de cuenta de éstos el mantenimiento y conservación de los mismos". Paralelamente, en cuanto a las viviendas de primera planta y las de tipo A y F3, también se les reconoce el uso exclusivo de parte de los patios de luces con los que lindan en la forma y características establecidas en dicho título.
También consta en autos, según certificaciones registrales, que el local G ha sufrido, desde el inicio, una segregación. Así, tratándose inicialmente de la finca registral número 10.319, se segregó una parte del mismo dando lugar a la finca registral número 13.501. Pues bien, el local que ahora nos ocupa y del que son titulares en copropiedad los dos co-demandados (para sus respectivas sociedades gananciales), se trata en realidad de dos fincas: la 13.501 (parte segregada del inicial local G) y la 10.321 (local H íntegro), encontrándose ambas fincas físicamente unidas. En cuanto al tiempo y forma de adquisición de su propiedad, consta que el co-demandado Sr. M. (y esposa) adquirió la mitad indivisa de la finca 13.501 en Escritura Pública de Venta de 2 de Octubre de 1985, otorgada por la inicial dueña total del edificio, la promotora Coprovisa. Por su parte, el co-demandado Sr. C. (y esposa), accedió a la propiedad de la otra mitad indivisa en Escritura Pública de Venta de 31 de Julio de 1990 otorgada por su anterior titular, Don Gabriel A. L.. En cuanto a la registral 10.321 (local H), el Sr. M. adquirió la mitad indivisa en fecha 5 de Mayo de 1989 y el Sr. C., el 31 de Julio de 1990. Las mencionadas adquisiciones han sido inscritas en el Registro de la Propiedad.
También consta y no se discute que el local objeto de autos (esto es, la unión de los ya indicados), unos meses antes de la interposición de este pleito fue cedido por sus condueños en arrendamiento a un tercero, que lo destina a actividad de guardería infantil sin que, hasta entonces, como así se reconoce, los locales hubiesen estado ocupados por nadie (ni por sus titulares ni por terceros) por lo que, ningún uso de los mismos ni del patio de luces se había hecho efectivo hasta dicho momento. En cuanto a las obras realizadas, en esencia –y salvo lo que respecta al carácter ex novo de la ventana aperturada-, no se discuten en cuanto a su realización habiendo sido acometidas en el verano de 2006 y, como se ha dicho, se han efectuado en el patio de luces, en la parte que linda con los locales G y H así como en la fachada interior del edificio. Previamente a su acometimiento, los co-demandados no solicitaron autorización del resto de los condueños si bien giraron comunicación escrita al administrador de la Comunidad –en virtud de fax de fecha 5 de Julio de 2006- poniendo de manifiesto que habían procedido al arrendamiento del bajo a un tercero para actividad de guardería y que, en base al derecho de uso y disfrute de una parte proporcional de metros del patio de luces, iban a proceder a abrir una puerta a dicho patio haciendo una separación del resto de metros para su limpieza y conservación.
Efectuadas y culminadas las obras, se sometió la cuestión a consideración de la Junta de Propietarios que si bien no acordó, por unanimidad, autorizar dichas obras, tampoco aprobó, por mayoría, el inicio de acciones judiciales para obtener el restablecimiento habiendo sido dos de los tres propietarios que no estuvieron de acuerdo en autorizar las obras, los que han iniciado las acciones judiciales que ahora nos ocupan.
TERCERO.- Planteada, así, la síntesis fáctica de la presente contienda, resulta evidente que estamos en presencia de una alteración de la configuración de dos elementos de naturaleza indiscutiblemente común, cuales son uno de los patios de luces y la fachada interior del edificio, la cual, requeriría, en principio y con carácter general, el consentimiento unánime de todos los condueños. De lo que se trata de determinar es si en este caso dicha modificación viene amparada por las previsiones contenidas en el título constitutivo. Así, lo que dicho título dispone en esta materia son tres previsiones: que los locales G y H tendrán el uso exclusivo de la mitad de la superficie del patio de luces (la parte con la que lindan); que sus titulares podrán cubrir dicha parte de patio de uso exclusivo, sin necesidad de consentimiento de los demás condueños; y que la conservación y mantenimiento de dicha parte de patio será a costa exclusiva de sus titulares.
CUARTO.- En primer lugar, entiende la parte actora que dichas previsiones carecen de eficacia al haber quedado derogadas por varias disposiciones contenidas en los Estatutos de la Comunidad (arts. 2, 6 y 10) que fueron suscritos al tiempo de constitución formal de dicha Comunidad. Pues bien, dichos Estatutos, acompañados como documento número 6 de la demanda –que no constan fechados aun cuando se reconoce que, en efecto, se suscribieron poco tiempo después de la venta separada- en ningún pasaje de su articulado se refieren expresamente a una revocación, renuncia o supresión de los derechos de uso exclusivo así como al resto de previsiones anteriormente reseñadas que, a favor de los locales y algunas viviendas del edificio, son atribuidos por el título. Por el contrario, se trata de cláusulas de tipo general como puede comprobarse de su redacción. El art. 2 recoge una suerte de declaración de principios por el que la Comunidad manifiesta no aceptar responsabilidad por los "acuerdos o decisiones adoptados por la Comisión Gestora.....", pero sin referencia expresa ninguna a qué acuerdos o decisiones se refiere a lo que hay que añadir que la entidad inicialmente propietaria única del edificio era una sociedad anónima, por lo que la referencia a "comisión gestora" no parece encajar en el caso concreto. Igualmente, el art. 6 dispone que "el uso y goce de las cosas comunes conforme a su naturaleza, corresponde a todos los propietarios por igual, sin perjuicio de la contribución proporcional a su sostenimiento" sin que de dicha regla general pueda extraerse una renuncia a los derechos de uso exclusivo que nos ocupan al no mencionarse los mismos, si quiera, debiendo considerarse que para hablar de renuncia de derechos es necesario que la misma sea clara, terminante, expresa e identificando cuál es el derecho al que se renuncia y la extensión de la misma. La misma consideración merece el art. 10 sobre la prohibición de realizar trabajos en los elementos comunes sin autorización de la asamblea de propietarios. En definitiva, no puede deducirse que, en los términos en los que se redactaron y suscribieron los Estatutos, los entonces propietarios de los locales y de las viviendas reseñadas, siendo conscientes de ello, renunciaran a unos derechos adquiridos en virtud del título constitutivo de división horizontal y contenidos en sus respectivas Escrituras Públicas de adquisición, derechos éstos de trascendencia e importancia por cuanto suponen un evidente complemento de mejora para el uso y disfrute de sus propiedades privativas. Y, además, tampoco se entiende que renunciaran a sus derechos de forma gratuita, como una suerte de liberalidad a favor de la Comunidad, por cuanto no se suscribió modificación alguna de las cuotas ni ninguna otra contraprestación. Por otro lado, dichos Estatutos no tuvieron ni han tenido acceso al Registro de la Propiedad, lo que hubiera sido necesario para su oponibilidad a terceros adquirentes que no los hubieran suscrito, teniendo en cuenta que, en este caso, si bien el co-demandado Sr. C. sí los firmó (por ser en ese momento titular de una vivienda, aunque no de un local), no es el caso del co-demandado Sr. M. que accedió posterioridad al condominio.
Y también es de convenir con la parte demandada en que, desde el principio y con posterioridad a dichos Estatutos, los titulares de las viviendas con usos exclusivos de patios de luces han ejercitado pacíficamente dicho derecho y así consta probado documental, testifical y gráficamente en estos autos. La circunstancia de que, en el caso de los locales, no haya mediado dicho ejercicio efectivo no se debe, y así consta, más que a que los locales han permanecido desocupados desde su adquisición por los co-demandados pero ello no es signo ni síntoma de renuncia de su derechos.
En definitiva, ni de los términos del articulado de los Estatutos ni de los actos posteriores, tanto de la Comunidad como de los beneficiarios de dichos usos exclusivos, puede entenderse que haya mediado la renuncia o revocación sostenida en la demanda.
QUINTO.- Resuelta esta cuestión, también argumenta la parte demandante que el derecho de uso exclusivo conferido a favor de los locales bajo cuyo amparo pretenden los co-demandados legitimar su actuación, habría prescrito por su no ejercicio durante más de veinte años, de conformidad con el art. 1957 del C.c., habiendo sido usucapido dicho derecho por la Comunidad de Propietarios que sí ha poseído y ha hecho uso, durante dicho tiempo, de la totalidad del patio de luces haciéndose cargo de todos los gastos de limpieza y mantenimiento.
Al respecto, cierto es que, como ha quedado probado, desde la división horizontal del edificio, los locales G y H, al permanecer desocupados, no han hecho efectivo el uso exclusivo sobre la mitad del patio de luces y, de hecho, como ha quedado acreditado de la prueba de interrogatorios y testifical practicada, ha sido la Comunidad la que ha venido haciéndose cargo de la limpieza y conservación de la totalidad del patio accediendo desde la puerta existente en el zaguán del edificio, esto es, desde zona común. En este punto debe recordarse, en todo caso, que la Comunidad, conforme al título, seguía manteniendo el uso común de la otra mitad del mencionado patio por lo que la existencia de la mencionada puerta responde a la necesidad de disponer de un acceso a dicha mitad el cual, por tanto, resulta plenamente compatible con el uso exclusivo discutido y sin que dicho acceso común haya sido entorpecido por el muro y demás obras ejecutadas por los co-demandados que no afectan el adecuado ejercicio del uso común sobre la mitad del patio.
En todo caso, para hablar de prescripción, es necesario distinguir entre la adquisitiva y la extintiva. Y, en cuanto a la primera, entre la ordinaria (1957 del C.c.) y la extraordinaria (1959 del C.c.). Por lo que respecta a la ordinaria, invocada por la parte demandante, no se hace preciso analizar la concurrencia de sus elementos al quedar excluida su operatividad en virtud de las disposiciones del art. 1949 del C.c. conforme al cual, tratándose de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad (mediante acceso al mismo del título constitutivo de propiedad horizontal) y adquirido por terceros (los co-demandados) que, a su vez, también han inscrito su título en el Registro, se precisaría otro título igualmente inscrito a favor de la Comunidad comenzando a correr el tiempo desde la inscripción del segundo sin que, en este caso, la Comunidad disponga de dicho título inscrito. Por tanto, ni siquiera se habría abierto el plazo de inicio del cómputo de la usucapión. Por otro lado, no habiendo transcurrido treinta años desde la división horizontal del edificio y su venta separada tampoco cabría hablar de usucapión extraordinaria.
En cuanto a la posibilidad de que, pese a no darse los requisitos para la prescripción adquisitiva a favor de la Comunidad, los locales hayan perdido, por prescripción extintiva, el derecho de uso exclusivo que nos ocupa tampoco podría atenderse por cuanto también son treinta años los que han de transcurrir para que el abandono o no ejercicio del derecho provoque la pérdida en perjuicio de su titular.
En definitiva, los co-demandados, como co-titulares del local han procedido a ejercitar, a tiempo, el derecho de uso exclusivo y la circunstancia de que, hasta entonces, no se hayan hecho cargo en exclusiva de los gastos de mantenimiento y conservación de la parte de patio cuyo uso les correspondía no puede impedir ahora la efectividad de su derecho pudiendo tener otras consecuencias, cuyo análisis no viene al caso por no ser objeto de estos autos, pero no servir de impedimento al legítimo ejercicio, a tiempo, de dicho derecho.
De igual forma, no puede ser objeto de estos autos ni incide en su resolución el tipo de uso que se esté realizando por el tercero arrendatario del bajo. Se dice en la demanda que el uso no puede tener fines comerciales y que no puede ser cedido a terceros por su carácter personal pero para poder analizar esta cuestión y obtener la cesación de dicho tipo de uso se tenía que haber demandado al tercer arrendatario y haber planteado la demanda en estos términos mientras que la base o sustento de la misma es la falta de consentimiento o autorización unánime en la realización de obras de alteración de elementos comunes.
SEXTO.- No obstante todo lo expuesto, debe recordarse que la atribución de un uso exclusivo a favor de un piso o local sobre un elemento común del edificio no implica nunca un derecho real de propiedad sobre el mismo sino únicamente la mera utilización a los efectos de servir y complementar el adecuado disfrute del piso o local comercial del que se es titular y a cuyo favor se confiere dicho uso exclusivo. Por tanto, el uso exclusivo no supone que su beneficiario pueda comportarse como dueño ni, por tanto, que pueda ejercer todas las facultades que el derecho de dominio conlleva, entre ellas, realizar las obras, alteraciones o modificaciones según su solo criterio. Por el contrario, el elemento arquitectónico de que se trate sigue siendo de titularidad dominical de la Comunidad sin que pueda ser alterado o modificado libre y unilateralmente por el usuario exclusivo, continuando sometido a la regla de la unanimidad para operar alteraciones.
No obstante, sí ha de tenerse en cuenta que, en el presente caso, además del uso exclusivo, también se prevé en el título la posibilidad de realización de obras sin autorización del resto de los condueños, en concreto, las de "cubrición" de esa parte de patio de uso exclusivo.
En base, tanto al uso exclusivo como a la autorización por título para proceder a la "cubrición", ha de examinarse la legitimidad de cada una de las obras ejecutadas. En cuanto al muro delimitador, debe tenerse en cuenta que resulta consustancial a la atribución de un uso exclusivo el poder disponer de una delimitación física del elemento o parte del mismo sobre el que recae dicho derecho por cuanto, en definitiva, además de exclusivo, dicho uso también es excluyente siendo indispensable para su correcto y adecuado ejercicio la existencia de barreras físicas delimitativas. Pero es que, en todo caso, el muro que nos ocupa quedaría englobado en el concepto de "cubrición", más amplio incluso en su extensión que la mera delimitación perimetral abordada en el presente supuesto. Por lo demás, el muro en cuestión, amén de que no se alega ni consta que se encuentre taladrado, no daña ni altera la seguridad ni estabilidad del edificio y así, nada se menciona al respecto en el informe pericial de la demanda y se descarta, expresamente, en el aportado con la contestación. En cuanto a la circunstancia de que, por su localización, haya dejado fuera del espacio delimitado uno de los desagües y ello pueda provocar estancamientos de agua de lluvia y eventuales filtraciones a la plana sótano a través del forjado, se trata de una mera hipótesis que el perito de la actora vierte en su informe pero que no apoya en ninguna comprobación o verificación mientras que, por el contrario, el perito de la parte demandada sí efectuó pruebas para observar el discurrir del agua verificando que el agua fluye correctamente y que se dirige sin remansarse en rincón alguno. Y añadió en la vista que unos mechinales en el muro serían convenientes pero ni siquiera necesarios para excluir de todo punto estancamientos.
Por lo que se refiere a la ventana, calificada como aperturada "ex novo" en la demanda, la prueba practicada en autos es demostrativa de que no es tal sino que, desde el inicio, esto es, antes de la división horizontal y de la venta separada de los pisos y locales, ya estaba previsto el hueco de la ventana aun cuando ejecutado sólo mediante ladrillos superpuestos quedando pendiente, por tanto, tan sólo de su terminación. En este punto, el propio co-demandante Sr. V., comunero desde el principio, lo reconoció en su interrogatorio, al igual que el testigo Sr. V., que accedió a la titularidad de su vivienda tan sólo dos años después de la división. Por tanto, la obra realizada por los co-demandados se ha limitado a la terminación o acabado, como ventana, del hueco ya aperturado desde el inicio sin que suponga, por tanto, una alteración o modificación que deba someterse al requisito de unanimidad del resto de los condueños siendo suficiente, al respecto, la comunicación previa de dicha obra que se realizó mediante fax dirigido al administrador y que fue recibido por éste como el mismo testificó en la vista oral.
Ahora bien, situación distinta se plantea respecto de la apertura de las dos puertas en la fachada interior que, desde el local, dan acceso a la parte de patio delimitada, por cuanto las mismas sí han sido creadas ex novo por los co-demandados. En este punto se ha de reiterar que el hecho de que se ostente un derecho de uso exclusivo sobre el patio no quiere decir que su titular pueda operar unilateralmente los cambios y alteraciones que tenga por conveniente en el elemento común (fachada interior en este caso) y, con ello, abrir los huecos (a modo de puertas o ventanas) que también le convengan generando con ello servidumbres sobre el dominio común, por cuanto, se insiste, no es propietario sino usuario exclusivo manteniendo la Comunidad el dominio de todos los elementos comunes. Y, en este caso, la legitimidad de la apertura unilateral de dichas puertas plantea serias dudas desde el momento en que, en el título constitutivo, no se confiere dicha facultad al margen de la unanimidad de la Comunidad por cuanto, se recuerda, se habla de "cubrición" sin que la apertura de huecos en la fachada (ni puertas ni ventanas) pueda quedar englobada en dicho concepto, a diferencia de lo que ocurría con el muro delimitador. Y, en este punto, no puede asumirse la tesis de la parte demandada conforme a la cual la facultad de apertura de puertas de acceso va ínsita en la atribución del uso exclusivo. Por el contrario, una cosa es el uso exclusivo y otra es la facultad de alteración del elemento común sobre el que recae sin consentimiento de los demás y, en este caso, dicha alteración no está permitida en el título. Así, si el dueño inicial, al dividir físicamente el edificio, no dotó a los locales de acceso directo a la mitad de patio de luces cuyo uso exclusivo les confirió (a diferencia de la ventana, que sí fue prevista y ejecutada a resultas de su solo acabado) ni tampoco confirió a los titulares de los locales la facultad de su apertura sustrayéndose del requisito de unanimidad, no puede interpretarse dicha omisión –doble, por cuanto es escrituraria y física- en sentido derogador del principio general contenido en la ley de propiedad horizontal. De hecho, los locales sí disponen de acceso a su parte de patio de uso exclusivo, a través de la puerta común por la que la Comunidad también accede a su parte de patio, por lo que el acceso está garantizado para ejercer dicho derecho. Pero la facultad de abrir puertas, unilateralmente, a la sola conveniencia y decisión de los titulares de los locales no emana del propio uso exclusivo en sí mismo considerado por cuanto no es necesario ni indispensable para el ejercicio de dicho derecho. Se insiste en que si la voluntad del dueño inicial hubiese sido la de complementar la atribución de ese uso exclusivo con la posibilidad de anexión física o incorporación de la parte de patio correspondiente con cada local, lo habría establecido así o bien creando los accesos o bien facultando a los titulares, en el título, a crearlos sin necesidad de consentimiento de los demás. Por tanto, no pueden los titulares de los locales abrir las puertas que deseen y además, decidiendo su número, localización, forma... etc. A mayor abundamiento, piénsese que los locales pueden ser divididos y subdivididos, como así permite el título. Entonces ¿todas las partes resultantes tendrían derecho a abrir puertas al patio y además sin contar con la Comunidad? Y, además, ¿podrían modificar dichos accesos, creando otros distintos según el uso que fueran a darles al local en cada momento también sin contar con la Comunidad? La respuesta se torna negativa.
Por todo lo expuesto, la demanda ha de estimarse parcialmente en el sentido de que para la apertura de estos accesos, como alteración de elemento común no consentida en el título, sí deberá contarse con el requisito de autorización unánime del resto de condueños. Entre tanto, mientras no se obtenga, el uso exclusivo del patio podrá ejercitarse pero accediendo al patio a través de la puerta común.
SEPTIMO.- La estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 394 de la Lecn.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Don Jesús V. S. y Don José Antonio M. M. contra Don Antonio C. S. y Don Manuel M. C., representados por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno, y contra Doña Rosario C. C. y Doña Ana María S. C., declaradas en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a que procedan al cerramiento y supresión de las dos puertas que han aperturado en la fachada interior del edificio "K." sito en el Carril P. número 4 de Murcia, y a través de las cuales se accede, desde el local del que los demandados son cotitulares, al patio de luces de dicho edificio reponiendo la fachada afectada por dicha apertura a su estado anterior, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.