JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre protección sumaria de la posesión número 1243/2006.
En Murcia, a diecisiete de Julio de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1243/2006 sobre protección sumaria de la posesión seguidos a instancia de Doña María M. M., representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistida por el Letrado Don Fidel Pérez Abad; contra Doña Isabel C. B., representada por la Procuradora Doña María Belda González y asistida por el Letrado Don Damián Montoya Martínez; y contra Don Francisco M. C., representado por la Procuradora Doña María Belda González y asistido por la Letrada Doña Inmaculada Martínez Martínez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA Nº 127
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Doña María M. M. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Doña Isabel C. B. y Don Francisco M. C., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción posesoria de recobrar.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, declare haber lugar a recobrar la posesión promovida por mi mandante, condenando a los demandados a que retiren los tubos puestos sobre el camino y la zona de aparcamiento y maniobras, repongan el firme al estado en el que se encontraba; requiéralos para que, en lo sucesivo, se abstengan de cometer actos obstativos, con los apercibimientos legales, sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesion definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente y los condene al pago de las costas de esta litis.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes con sus Procuradores y letrados.
En el acto del juicio, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que las partes demandadas se opusieron a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte, testifical; la co-demandada Sra. C., prueba documental, interrogatorio de parte y reconocimiento judicial; y el co-demandado Sr. Martinez, interrogatorio de parte; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, a excepción del reconocimiento judicial, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de protección sumaria de la posesión en los términos recogidos en el art. 250.4 de la actual ley de ritos, cuya regulación viene a recoger, en esencia, la naturaleza y requisitos de los antiguos juicios interdictales por cuanto el procedimiento ante el que nos encontramos sigue configurándose como un juicio posesorio cuya finalidad no es otra que la de amparar la posesión como situación de hecho, contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por persona distinta del poseedor actual, de modo abusivo o indebido, sin título bastante que lo autorice y en daño de éste. Por tanto, los requisitos necesarios para el éxito de la tutela interesada son los siguientes: a) Que el accionante se encontrare en posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido perturbado o despojado, advirtiéndose que el vocablo "posesión" ha de interpretarse en su más amplio concepto, por comprender incluso, a efectos de esta protección sumaria, la simple tenencia y mera detentación, esto es, la legitimación activa concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien o ejercicio de un derecho. b) Que el demandado haya perturbado o despojado al actor en su posesión o tenencia de modo que la acción deviene inocua cuando no exista perturbación o despojo, concibiéndose ésta como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial del goce de la cosa o derechos poseídos, y llevados a cabo contra o sin la voluntad del poseedor, lo que significa que el despojo debe ir precedido y acompañado de un cierto "animus spoliandi", entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario e indebido, sin título adecuado que lo autorice. c) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año según establece el art. 439.1 de la Lecn y que se viene considerando según criterio jurisprudencial mayoritario como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, deja éste de existir.
En el presente caso, se impetra por la accionante la reintegración de la posesión de una zona de terreno –de cuatro metros de ancho y ocho metros y medio de profundidad- que, integrada en una finca rústica –de huerta- propiedad de la demandada Sra. C. B., venía usando la actora desde 1987 en virtud de acuerdo suscrito entre las partes, zona ésta que venía prestando un servicio a modo de "codo" del camino de acceso a las fincas de ambas litigantes, esto es, una especie de pequeña explanada donde poder estacionar el vehículo y poder maniobrar el mismo cuando la actora acudía, por sí o a través de otros, a realizar tareas en los bancales de su propiedad. Y, en concreto, los actos de despojo de dicha posesión han consistido en la colocación, por parte de los co-demandados, de unos tubos pesados de fibrocemento en la mencionada zona amén de la realización de actos tendentes a privar a la misma de su configuración anterior, tales como retirar parte de su encementado.
Frente a ello, el co-demandado Sr. M. C. sostiene su falta de legitimación pasiva al quedar integrada la zona litigiosa en una finca no ganancial sino privativa de su esposa, sin que el mismo tenga nada que ver con los actos de despojo descritos en la demanda.
Por su parte, la co-demandada Sra. C. B. mantiene que, en efecto, ha colocado los tubos en la zona indicada por cuanto es de su propiedad sin que dicha zona haya prestado un servicio de complemento al camino principal de acceso sino sólo un servicio personal a su exclusivo favor como propietaria sin que la actora –ni ninguna otra persona- haya hecho uso de ella, cuando menos, con su conocimiento, y menos aún con su consentimiento.
SEGUNDO.- Centrando la base fáctica de la presente contienda, ha quedado constancia, en base a la prolífica prueba documental, testifical y de interrogatorios practicada en el acto de la vista oral, de que el padre de la actora (Francisco M. H.) era titular de varios bancales en la zona de huerta que nos ocupa, los cuales se encontraban situados a uno y otro lado de una senda de herradura y una regadera. Al fondo de dicha senda, y a su izquierda, el padre de la demandada tenía otros bancales (las registrales 4583 y 4585) constando, por tanto, que ambos dueños accedían a sus fincas por la mencionada senda. Las titularidades de dichas fincas han ido modificándose de suerte que la hoy demandada adquirió por herencia, en 1957, los bancales de su padre. Por su parte, el padre de la actora donó a ésta –en 1966- un trozo de tierra de estas fincas y a su otro hijo, Don Francisco M. M., el resto. Fue en 1986 cuando éste último vendió a los co-demandados, en gananciales, parte de su propiedad -fincas registrales 542 y 2759– por lo que, a partir de entonces, Francisco, el hermano de la actora, quedó como propietario de los bancales a derecha e izquierda al entrar por el acceso dejando de precisar, por ello, el uso de la totalidad del camino, hasta el fondo, para acceder a su propiedad.
Por otro lado, no se ha discutido en autos que la inicial senda de herradura que daba entrada a los distintos bancales ha ido ampliándose hasta convertirse en un carril que permite la entrada y salida de vehículos. Se discute por las partes cuándo y cómo se efectuó dicha ampliación y por quién y en qué medida se cedieron los terrenos para dicha ampliación pero, en realidad, esta cuestión no es determinante para la resolución de esta litis. Sí consta y se admite expresamente que en el año 1987 los propietarios afectados decidieron entubar la regadera y, desde entonces, el camino tiene la configuración que ha conservado hasta hoy según se refleja en las fotografías acompañadas por ambas partes.
Así las cosas, lo que sostiene la parte actora en su demanda es que con ocasión de dicha entubación en el año 1987 (y que esta parte sitúa, también, como momento en que se efectuó una ampliación del camino) se llegó al acuerdo en firme de todos los afectados, tras diversas aportaciones de terreno, de que la demandada cediera la zona de terreno litigiosa para que además de ella, los demás propietarios de las fincas a uno y otro lado del camino pudieran servirse de dicha zona para maniobrar con sus respectivos vehículos y estacionar los mismos mientras realizaran las tareas precisas en sus fincas y que la actora, en base a ello, ha venido poseyendo esa especie de "codo" o explanada con dichos fines desde 1987 hasta Diciembre de 2005, fecha de colocación de los tubos.
Pues bien, debe partirse de la base de que por mor que la parte actora afirme ser titular de un derecho real de servidumbre de paso sobre la zona litigiosa y que la parte demandada haya destinado gran parte de sus alegaciones y de su prueba a negar la constitución, nacimiento y ejercicio de dicho derecho real, dicha cuestión queda ajena a la presente litis. En efecto, el proceso de tutela sumaria de la posesión tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscribiéndose estrictamente a la posesión como mero hecho, esto es, como detentación material y fáctica, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación del título aducido por el poseedor (en este caso una servidumbre de paso), temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del proceso declarativo que corresponda por la cuantía.
Excluido el conocimiento de esta cuestión, lo que la prueba practicada en autos arroja a los efectos que realmente interesan en esta litis es que antes de que la demandada y su esposo accedieran a la titularidad –por venta- de los bancales que previamente eran de Francisco M. M., tanto éste último como su hermana, la hoy actora, hacían uso de una suerte de explanada o "redondo" existente al final del camino y en la finca privativa de la demandada y ello para estacionar provisionalmente sus vehículos y para maniobrar o dar la vuelta con los mismos. Es posteriormente a que los demandados accedieran a la titularidad dominical de los bancales de la otra parte, esto es, los que eran de Francisco, a la derecha y hasta el fondo del camino, cuando aquéllos construyeron un cuarto o nave al final de dicho camino. Y, entonces, aun cuando no conste exactamente la fecha, esto es, si fue en 1987 o años después por cuanto en dicho extremo difieren los interrogatorios y las testificales practicadas, la propia demandada arrancó varios árboles y encementó la zona, hoy litigiosa y sita en su finca privativa, pasando a quedar sustituido, en cuanto a su uso y posesión por la actora, el anterior redondo por esta nueva explanada en distinta localización. A esta convicción se llega no sólo por el testimonio del hermano y del esposo de la actora sino de un vecino de la zona, Don Daniel P. N., hombre de edad y cuya razón de ciencia se extiende incluso a la época en que las fincas pertenecían a los padres de las litigantes y se accedía a ellas por una mera senda de herradura y que, desde entonces, ha presenciado cómo, de forma estable, el padre de la actora y después, ésta y su hermano, "daban la vuelta" en una zona al final del camino, en la finca de la demandada y ello, según dijo, por acuerdo de los propietarios iniciales según le constaba; y después, cuando la demandada compró con su esposo los otros bancales y construyó el cuarto o la nave, se cambió el lugar por la zona encementada. El resto de los testigos, si bien no conocen las circunstancias anteriores a la existencia de la explanada hoy litigiosa, sí aseveran que, entre 10 ó 14 años, la actora y su esposo vienen haciendo uso de la misma, procediendo dichos testimonios de un trabajador que realiza asiduamente tareas por cuenta de la actora en su finca y otro vecino que va a recoger leña de los huertos. Cosa distinta es que dicho uso –tanto el anterior al final del camino como el posterior, situado a modo de "codo" en el linde Sur de la finca de la demandada con la de la actora- responda a la constitución en firme de un derecho real de servidumbre mediante título, cuestión ésta que deberá discutirse, en su caso, en el proceso declarativo correspondiente. Lo aquí determinante, en definitiva, es que durante varios años – aun cuando en su concreto número difieran las testificales reseñadas-, la actora, por sí misma, a través de su esposo y a través de otras terceras personas a las que ha encomendado la realización de trabajos en su finca, ha venido usando y poseyendo la zona litigiosa por lo que estamos en presencia de una situación posesoria estable digna de protección. En efecto, la afirmación de la co-demandada de que dicha explanada estaba y está para dar ella la vuelta o para servirle a su exclusiva conveniencia y que si alguien la ha utilizado será sin conocerlo ella, no puede valorarse a los efectos pretendidos pues, como se ha dicho, estamos hablando de una situación continuada en el tiempo que se prolonga durante años, habiéndose generado una relación estable con la cosa que conlleva su utilización o disfrute de una manera continua y exteriorizada, diferente de la simple realización de actos pasajeros aislados, accidentales o excepcionales y menos aún clandestinos. Por el contrario, tratándose de un goce estable y continuado del que la actora se ha visto despojada, la accion interdictal debe ser estimada quedando acreditado el "animus spoliandi" de los demandados al impedir, de todo punto, la continuación de dicha detentación alterando la situación estable de hecho existente.
TERCERO.- Por lo que se refiere al co-demandado Sr. M. C., debe tenerse en cuenta que la legitimación pasiva no deriva, en los juicios interdictales, de la titularidad dominical del bien sobre el que recae la posesión que se pretende proteger, sino de la autoría o procedencia del despojo o perturbación. Por tanto, aun cuando la zona litigiosa esté enclavada en una finca privativa de la Sra. C., la prueba practicada es demostrativa de que también el Sr. M., en conjunción con aquélla, toma y ejecuta decisiones sobre la administración y llevanza de los bancales tanto los gananciales como los privativos y, en este caso, incluso contrató la adquisición de los tubos de fibrocemento y ordenó su transporte y colocación en la explanada, como así quedó probado de la testifical del suministrador de los mismos quedando, además, pendiente de su decisión (aun cuando se entienda conjunta con la de su esposa) la cuestión referida a cómo y cuándo retirar los mencionados tubos y emplearlos para el fin que afirma haberlos adquirido, esto es, para entubar una regadera en otra zona de su propiedad, como así reconoció en su interrogatorio. En definitiva, su legitimación proviene de dicha administración ordinaria y llevanza conjunta de los bancales, incluidos los privativos de su esposa, y por tanto, de la coautoría del despojo y del dominio compartido de la decisión y actuación de la que depende que la posesión litigiosa pueda hacerse o no efectiva debidamente.
CUARTO.- La estimación de la demanda determina, por aplicación del art. 394 de la LEC, la imposición de costas a las partes demandadas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Doña María M. M. contra Doña Isabel C. B. y Don Francisco M. C., representados por la Procuradora Doña María Belda González, debo declarar y declaro haber lugar a la tutela sumaria de la posesión sobre la zona objeto de estos autos en las dimensiones advertidas (cuatro metros de ancho por ocho y medio de largo) y con el uso para servir de aparcamiento provisional y de maniobras de vehículos, condenando a los demandados a que retiren los tubos de cemento que han colocado sobre dicha zona, a que repongan el firme al estado en que se encontraba y, en lo sucesivo, se abstengan de realizar actos obstativos de dicha posesión, con imposición de costas a los demandados.
Esta sentencia no producirá efectos de cosa juzgada pudiendo las partes acudir al proceso declarativo correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.